DECRETO 926 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 926 DE 2005    

(marzo 30)        

por el cual se fija  la remuneración de los empleados públicos pertenecientes a las Empresas  Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta  directas e indirectas del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas y se dictan otras disposiciones.    

Nota:  Derogado por el Decreto 373 de 2006,  artículo 12.    

El Presidente de la República de  Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º. A partir del 1º de  enero de 2005, la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y  gastos de representación venían percibiendo a 31 de diciembre de 2004 los  empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del  Estado y a las Sociedades de Economía Mixta directas e indirectas del orden  nacional sometidas al régimen de dichas empresas, será incrementada de  conformidad con los porcentajes de la siguiente tabla:    

REMUNERACION  MENSUAL AÑO 2004  % DE INCREMENTO    

Hasta                                                     358.000                   6.564    

De                    358.001 hasta               358.051                    6.56                     

Desde              358.052 en adelante                                       5.5     

Si al aplicar el porcentaje de  que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso  siguiente.    

Artículo 2º. La remuneración  mensual de los revisores fiscales de las Empresas Industriales y Comerciales  del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas  empresas de que trata el artículo 20 de la Ley 45 de 1990, en  ningún caso podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) de la que  corresponda al representante legal de la Entidad.    

Artículo 3º. En ningún caso las  Juntas Directivas o Consejos Directivos podrán incrementar la remuneración de  los empleados públicos de las entidades a que se refiere este decreto. En caso  de hacerlo, los miembros de la Junta o Consejo Directivo responderán personal y  pecuniariamente por los costos en que se incurra. Asimismo, se dará conocimiento  a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, para lo de  su competencia.    

Artículo 4º. Los empleados  públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que se hayan  vinculado a partir del 14 de enero de 1991, solo podrán percibir las mismas  prestaciones sociales establecidas para el régimen general de los empleados  públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, teniendo en cuenta la  remuneración asignada para el respectivo empleo y en los términos y condiciones  señalados en la ley. Los que estuvieran vinculados antes de esa fecha tendrán  derecho a continuar percibiendo las mismas prestaciones socia les que existían  a 31 de diciembre de 1990.    

Artículo 5º. A partir del 1º de  enero de 2005 el Presidente del Banco del Estado, el Gerente del Instituto de  Fomento Industrial, IFI, en Liquidación, el Presidente de la Previsora S. A.  Compañía de Seguros, el Director del Fondo de Garantías de Entidades  Cooperativas, Fogacoop, el Director del Fondo Nacional de Ahorro, FNA, el Presidente  de la Empresa Territorial para la Salud, ETESA y el Presidente de la Central de  Inversiones S. A., tendrán un sueldo básico mensual de ocho millones  setecientos noventa y ocho mil quinientos sesenta pesos ($8.798.560) m/cte.    

El Director del Fondo de Garantías  de Entidades Cooperativas, Fogacoop y el Presidente de la Central de  Inversiones S. A., tendrán derecho a las prestaciones y factores de salario de  los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel  nacional.    

Artículo 6º. A partir del 1º de  enero de 2005 el sueldo básico mensual para el Presidente de la Fiduciaria La  Previsora S. A. y el Presidente de la Fiduciaria del Estado S. A., en  Liquidación, será de seis millones trescientos seis mil cuatrocientos sesenta y  seis pesos ($6.306.466) m/cte.    

El Presidente de la Fiduciaria  del Estado S. A., en Liquidación, tendrá derecho a las prestaciones y factores  de salario de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del  nivel nacional.    

Artículo 7º. El Director del  Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, el Director del Fondo  Nacional de Ahorro, FNA, el Presidente de la Previsora S. A. Compañía de  Seguros, el Presidente de la Fiduciaria La Previsora S. A., el Presidente de la  Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, en Liquidación, el Presidente de  la Empresa Territorial para la Salud, Etesa, el Presidente de la Central de  Inversiones S. A. y el Presidente de la Fiduciaria del Estado S. A., en  Liquidación, tendrán derecho a la Prima Técnica a que se refiere el Decreto 1624 de 1991  y demás normas que lo modifiquen o adicionen.    

Artículo 8º. A partir del 1° de  enero de 2005 el Jefe de la Oficina de Control Interno de Ecopetrol S. A.  tendrá una asignación básica mensual de seis millones ochocientos cincuenta y  siete mil quinientos pesos ($6.857.500) m/cte.    

El régimen prestacional  aplicable al empleo de que trata este artículo, será el establecido para los  empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.    

Artículo 9º. Los Gerentes o  Presidentes liquidadores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado  y Sociedades de Economía Mixta, directas e indirectas del orden nacional,  sometidas al régimen de dichas empresas, devengarán la remuneración asignada  para el empleo de Gerente o Presidente de la respectiva entidad liquidada,  antes de ser ordenada su supresión y liquidación.    

Artículo 10. Los viáticos que  reciban los funcionarios y trabajadores en comisión solo constituyen factor  salarial cuando se han percibido por un término superior a ciento ochenta días  en el último año de servicio, conforme a lo estipulado por el literal i) del  artículo 45 del Decreto 1045 de 1978  y para las prestaciones allí previstas.    

Artículo 11. Ninguna autoridad  podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por  las n ormas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el  artículo 10 de la ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la ley 4ª de 1992.    

Artículo 12. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los Decretos 3658 y 4161 de 2004 y  surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2005.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de  marzo de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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