DECRETO 922 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 922 DE 2005    

(marzo 30)        

por el cual se  fijan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías  de empleos de la Auditoría General de la República y se dictan otras  disposiciones.    

Nota:  Derogado por el Decreto 922 de 2006,  artículo 17.    

El Presidente de la República  de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Asignaciones básicas. A partir del 1°  de enero de 2005, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual  para los empleos de la Auditoría General de la República.    

Grado salarial Directivo Asesor Profesional Técnico Asistencial    

        1   3.880.431 3.665.073 1.547.836 1.047.477 621.708    

        2   4.027.800 4.023.005 1.950.901 1.124.942 767.577    

        3   4.515.849                2.735.776               920.237    

        4   4.962.825                3.124.751               969.057    

        5                                                                       1.054.106    

        6                                                                        1.332.942    

Parágrafo. Las asignaciones básicas  mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a  empleos de carácter permanente y de tiempo completo.    

Artículo 2°. Auditor General  de la República. El Auditor General de la República devengará la misma  asignación básica y gastos de representación que percibe el Contralor General  de la República.    

Parágrafo 1°. Establécese para  el Auditor General de la República, una prima de Alta Gestión, equivalente a la  diferencia entre los ingresos laborales totales anuales percibidos por el  Contralor General de la República y los ingresos laborales totales anuales del  Auditor General, sin que en ningún caso los supere.    

Se entiende que los ingresos  laborales totales anuales percibidos por el Contralor General de la República  son los constituidos por la asignación básica, los gastos de representación, la  prima de navidad y la prima especial de servicios.    

La prima de alta gestión de que  trata el presente artículo se pagará mensualmente, no tiene carácter salarial  para ningún efecto legal y no se tendrá en cuenta para la determinación de la  remuneración de otros servidores o empleados de la Auditoría General de la  República.    

Parágrafo 2°. La prima de alta  gestión a que se refiere el presente artículo reemplaza en su totalidad y deja  sin efecto legal cualquier otra prima, con excepción de la prima de navidad.    

Artículo 3°. Auditor  Auxiliar. A partir del 1° de enero de 2005, el Auditor Auxiliar de la  Auditoría General de la República tendrá derecho a una remuneración mensual de  nueve millones seiscientos cincuenta y tres mil quinientos ochenta y tres pesos  ($9.653.583) moneda corriente, distribuidos así: asignación básica, cuatro  millones novecientos cincuenta y dos mil setecientos noventa y dos pesos  ($4.952.792) moneda corriente; gastos de representación, un millón doscientos  cincuenta y tres mil ochocientos treinta y ocho pesos ($1.253.838) moneda  corriente; prima de alta gestión, novecientos noventa mil quinientos cincuenta  y ocho pesos ($990.558) moneda corriente y prima técnica, dos millones cuatrocientos  setenta y seis mil trescientos nove nta y cinco pesos ($2.476.395) moneda  corriente.    

Las primas técnica y de alta  gestión no constituyen factor salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 4°. Prima de alta  gestión. Los siguientes empleos podrán percibir mensualmente una prima de  alta gestión hasta por el veinte por ciento (20%) de la asignación básica  mensual, conforme a la resolución del Auditor General de la República en la  cual se establecerán los criterios de remuneración de la gestión, con base en  el desempeño global de las respectivas dependencias, la cual no constituye  factor salarial para ningún efecto legal:    

Auditor Delegado    

Secretario General    

Director de Oficina    

Gerente Seccional    

Director    

Parágrafo. En aplicación de  este artículo no se podrán exceder en ningún caso las apropiaciones  presupuestales vigentes.    

Artículo 5°. Prima técnica.  Los siguientes empleos tendrán derecho a percibir mensualmente una prima  técnica automática equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación  básica mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal:    

Auditor Delegado    

Secretario General    

Director de Oficina    

Gerente Seccional    

Director.    

Artículo 6°. Bonificación  por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados a que tienen  derecho los empleados que trabajan en la Auditoría General de la República,  será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación total mensual  que corresponda al empleado en la fecha en que se cause el derecho a  percibirla, siempre que no devengue una asignación básica mensual superior a  dos (2) salarios mínimos.    

Para los demás empleados, la  bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por  ciento (35%) de la asignación total mensual.    

Artículo 7°. Auxilio de transporte.  Los empleados de la Auditoría General de la República tendrán derecho a un  auxilio de transporte en la misma forma, términos y cuantía que el Gobierno  Nacional determine para los particulares.    

No tendrá derecho al auxilio de  transporte el empleado que se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de  licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la Auditoría facilite  este servicio.    

Artículo 8°. Subsidio de  alimentación. A partir del 1° de enero de 2005, los empleados de la  Auditoría General de la República que tengan una asignación mensual no superior  a novecientos siete mil seiscientos setenta y seis pesos ($907.676) moneda  corriente, tendrán derecho al pago de subsidio de alimentación por la suma de  treinta y dos mil trescientos sesenta y tres pesos ($32.363) moneda corriente.    

No se tendrá derecho al  subsidio de alimentación cuando el empleado se encuentre en disfrute de  vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando  la entidad suministre la alimentación al empleado.    

Parágrafo. Los empleados de la  Auditoría General de la República no podrán recibir de la entidad fiscalizada  el pago de este subsidio en dinero, ni el suministro gratuito de la  alimentación.    

Artículo 9°. Viáticos.  Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la remuneración  mensual y los gastos de representación que devengue el empleado, de conformidad  con la reglamentación que adopte el Gobierno Nacional.    

Artículo 10.  Gastos de traslado. Los gastos de traslado a que se refiere el artículo  11 del decreto 344 de 1981  y las normas que lo modifiquen o sustituyan, se reconocerán por la Auditoría  General de la República.    

Artículo 11. Horas extras.  Para efectos del pago de horas extras o del reconocimiento de descanso  compensatorio en la Auditoría General de la República, se tendrá en cuenta lo  siguiente:    

a) El empleado deberá  pertenecer al Grado 01 del nivel técnico, o hasta el Grado 05 del nivel  asistencial;    

b) En ningún caso podrán  pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales;    

c) Para los empleados públicos  que desempeñen el cargo de Auxiliar Operativo con funciones de conductor,  tendrán derecho al pago hasta de ochenta (80) horas extras mensuales;    

d) En todo caso, la  autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista  disponibilidad presupuestal.    

Artículo 12. Liquidación de  pensiones. Las pensiones de los empleados de la Auditoría General de la  República se liquidarán sobre los mismos factores que constituyen el ingreso  base de cotización establecidos por el Decreto 691 de 1994,  modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994,  dentro de los límites dispuestos por el artículo 2° del Decreto 314 de 1994.    

Artículo 13. Quinquenio.  Para los empleados que ingresen a la Auditoría General de la República con  posterioridad a la publicación de la Ley 106 de 1993, o se  vinculen con solución de continuidad, el quinquenio no constituirá factor  salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 14. Límite de  remuneración. En ningún caso la remuneración total de los empleados a  quienes se les aplica este decreto podrá exceder la que corresponde al Auditor  General de la República por todo concepto.    

Artículo 15. Prestaciones  sociales. Los empleados de la Auditoría General de la República tendrán  derecho a disfrutar de las prestaciones establecidas para los empleados de la  Contraloría General de la República, no reguladas en el presente decreto.    

Artículo 16. Prohibiciones.  Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con  lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 17. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 4157 de 2004  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2005.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., 30 de  marzo de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *