DECRETO 920 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 920 DE 2005    

(marzo 30)        

por el cual se  fijan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías  de empleos de la Contraloría General de la República y se dictan otras  disposiciones.    

Nota:  Derogado por el Decreto 393 de 2006,  artículo 19.    

El Presidente de la República  de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Asignaciones  básicas. A partir del 1º de enero de 2005, fíjanse las siguientes escalas  de asignación básica mensual para los empleos de la Contraloría General de la  República.    

GRADO   DIRECTIVO    ASESOR     EJECUTIVO PROFESIONAL    TECNICO    ASISTENCIAL    

1 3.880.431 3.124.751 2.552.586 1.547.836 1.124.942 677.662    

2 4.027.800 3.900.607 2.629.880 1.950.913        767.577    

3 4.515.849             3.124.751 2.538.862         920.237    

4 4.962.825                           2.605.230            969.057    

5                                                                       1.103.421    

6                                                                       1.534.202    

Parágrafo. Las asignaciones  básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden  a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.    

Artículo 2º. Contralor  General de la República. A partir del 1º de enero de 2005, la remuneración  mensual del Contralor General de la República será de siete millones ciento cincuenta  y un mil ciento cincuenta y siete pesos ($7.151.157) moneda corriente,  distribuidos así:    

Asignación  básica:                 2.574.417    

Gastos  de Representación     4.576.740    

La Prima Especial de Servicios,  sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es  aquella que sumada a los demás ingresos laborales, iguale a los percibidos en  su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.  Esta reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima, con  excepción de la prima de navidad.    

Artículo 3º. Vicecontralor.  A partir del 1º de enero de 2005, el Vicecontralor tendrá derecho a percibir una  remuneración mensual de siete millones seiscientos treinta mil cuatrocientos  dieciocho pesos moneda corriente ($7.630.418), de los cuales el 50% corresponde  a Gastos de Representación. Además, tendrá derecho a percibir una prima de alta  gestión equivalente a un millón novecientos noventa mil setecientos cincuenta y  cinco pesos moneda corriente ($1.990.755) y una prima técnica equivalente a la  suma de dos millones cuatrocientos ochenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y  tres pesos moneda corriente ($2.488.443).    

La prima técnica y de alta  gestión de que trata este artículo no constituyen factor salarial para ningún  efecto legal.    

Artículo 4º. Prima de alta  gestión. A partir del 1º de enero de 2005, los siguientes empleos podrán  percibir mensualmente una prima de alta gestión equivalente al 20% de la  asignación básica mensual:    

·           Contralor  Delegado.    

·           Director  de Oficina.    

·           Secretario  Privado.    

·           Director.    

·           Gerente.    

La prima de alta gestión de que  trata este artículo no constituye factor salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 5º. Prima técnica.  El Contralor General de la República podrá asignar prima técnica a los  empleados de los niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo, conforme a lo previsto  en el Decreto 1384 de 1996.    

El Contralor General de la  República podrá reconocer el derecho a devengar prima técnica sin sujeción a los  requisitos establecidos, a los funcionarios que a la fecha de expedición del Decreto 119 de 1988  se encontraban desempeñando alguno de los cargos a que se refiere el presente  artículo, siempre y cuando en tal fecha tuvieren una antigüedad mínima de  quince (15) años de servicio en la entidad.    

A partir del 1º de enero DE 2005, los siguientes empleos tendrán derecho a percibir mensualmente una prima  técnica automática equivalente al 50% de la asignación básica mensual, la cual  no constituye factor salarial para ningún efecto legal.    

·           Contralor  Delegado.    

·           Director  de Oficina.    

·          <![if !supportLis ts]><![endif]> Secretario  Privado.    

·           Director.    

·           Gerente.    

Parágrafo. En aplicación de  este artículo no se podrán exceder en ningún caso las apropiaciones  presupuestales vigentes.    

Artículo 6º. Bonificación  por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados a que  tienen derecho los empleados que trabajan en la Contraloría General de la  República, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación  total mensual que corresponda al empleado en la fecha en que se cause el  derecho a percibirla, siempre que no devengue una asignación básica mensual  superior a dos (2) salarios mínimos.    

Para los demás empleados la  bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por  ciento (35%) de la asignación total mensual.    

Artículo 7º. Auxilio de  transporte. Los empleados de la Contraloría General de la República,  tendrán derecho a un auxilio de transporte en la misma forma, términos y  cuantía que el Gobierno Nacional determine para los particulares.    

No tendrá derecho al auxilio de  transporte el empleado que se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de  licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la Contraloría facilite  este servicio.    

Artículo 8º. Subsidio de  alimentación. A partir del 1º de enero de 2005, los empleados de la  Contraloría General de la República que tengan una asignación básica mensual no  superior a novecientos siete mil seiscientos setenta y seis pesos ($907.676)  moneda corriente, tendrán derecho al pago de subsidio de alimentación por la  suma de treinta y dos mil trescientos sesenta y tres pesos ($32.363) moneda  corriente.    

No se tendrá derecho al  subsidio de alimentación cuando el empleado se encuentre en disfrute de  vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando  la entidad suministre la alimentación al empleado.    

Los empleados de la Contraloría  General de la República no podrán recibir de la entidad fiscalizada, el pago de  este subsidio en dinero, ni el suministro gratuito de la alimentación.    

Artículo 9º. Viáticos.  Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación  total mensual que devengue el empleado.    

Artículo 10. Gastos de  traslado. Los gastos de traslado a que se refiere el artículo 11 del Decreto 344 de 1981,  se reconocerán por la Contraloría General de la República en los trayectos de  ida y regreso.    

Artículo 11. Horas extras.  Para efectos del pago de horas extras o del reconocimiento de descanso  compensatorio en la Contraloría General de la República, se tendrá en cuenta lo  siguiente:    

a) El empleado deberá estar  desempeñando un cargo del Nivel Técnico o Asistencial;    

b) En ningún caso podrán  pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales;    

c) Para los empleados públicos  que desempeñen el cargo de Conductor tendrán derecho al pago hasta de ochenta  (80) horas extras mensuales;    

d) En todo caso, la  autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista  disponibilidad presupuestal.    

Artículo 12. Hora-cátedra.  El valor de la hora-cátedra para las personas que cumplan funciones docentes en  el Centro de Estudios Especializados de Control Fiscal de la Contraloría  General de la República, será de dieciocho mil seiscientos cuarenta y nueve  pesos ($18.649) moneda corriente.    

Los empleados de la Contraloría  General de la República que además de las funciones propias de su cargo,  ejerzan la docencia en el Centro de Estudios Especializados de Control Fiscal,  solamente podrán ser remunerados por este concepto hasta por veinte (20)  horas-mes, siempre que la docencia se efectúe por fuera del horario normal de  trabajo.    

Artículo 13. Remuneración  adicional. Los empleados al servicio de la Contraloría General de la  República que laboren ordinariamente en los Departamentos creados por el  artículo 309 de la Constitución Política, tendrán  derecho a una remuneración adicional equivalente al ocho por ciento (8%) de la  asignación básica mensual que les corresponda y se percibirá por cada mes  completo de servicio.    

Artículo 14. Límite de  remuneración. En ningún caso la remuneración total de los empleados a  quienes se les aplica este decreto podrá exceder la que corresponde al  Contralor General de la República por todo concepto.    

Artículo 15. Liquidación de  pensiones. Las pensiones de los empleados de la Contraloría General de la República se liquidarán sobre los  mismos factores que constituyen el ingreso base de cotización establecidos por  el Decreto 691 de 1994  modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994,  dentro de los límites dispuestos por el artículo 2º del Decreto 314 de 1994.    

Artículo  16. Quinquenio. Para los empleados que ingresen a la Contraloría General  de la República con posterioridad a la publicación de la Ley 106 de 1993, o se  vinculen con solución de continuidad, el quinquenio no constituirá factor de  salario para ningún efecto legal.    

Artículo 17. Prestaciones  sociales. Los empleados públicos de la Contraloría General de la República,  tendrán derecho a disfrutar, además del régimen prestacional establecido para  los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el ámbito  nacional, de las prestaciones que vienen percibiendo, de conformidad con las  normas vigentes.    

Artículo 18. Prohibiciones.  Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con  lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 19. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 4155 de 2004  y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2005.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de  marzo de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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