DECRETO 610 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 610 DE 2005    

(marzo 7)    

por  el cual se ordena la disolución y liquidación del Banco Cafetero S. A.    

Nota 1: Ver Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 4031 de 2010,  por el Decreto 3592 de 2010,  por el Decreto 2951 de 2010,  por el Decreto 2669 de 2010,  por el Decreto 1040 de 2010,  por el Decreto 4707 de 2009,  por el Decreto 1911 de 2009,  por el Decreto 3821 de 2008,  por el Decreto 4889 de 2007,  por el Decreto 3751 de 2007  y por el Decreto 693 de 2007.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de facultades constitucionales y legales,  en especial las previstas en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política y  en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, y    

CONSIDERANDO:    

Que los numerales 1, 3 y 5  del artículo 52 de la Ley 489 de 1998  facultan al Presidente de la República para suprimir o disponer la disolución y  la consiguiente liquidación de entidades u organismos del orden nacional,  cuando los objetivos señalados al organismo o entidad en el acto de creación  hayan perdido su razón de ser, las evaluaciones de la gestión administrativa,  efectuadas por el Gobierno Nacional, aconsejen su supresión o la transferencia  de funciones a otra entidad; o exista duplicidad de objetivos y/o de funciones  esenciales con otra u otras entidades;    

Que el Banco Cafetero S.A.,  es una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen  de Empresa Industrial y Comercial del Estado, excepto en lo relacionado con el  régimen de personal, que es el previsto en sus estatutos, según lo dispuesto en  el numeral 1 del artículo 264 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,  subrogado por el artículo 78 de la Ley 510 de 1999 y  sustituido por el artículo 1° del Decreto 92 de 2000,  organizada como establecimiento de crédito, con personería jurídica, patrimonio  autónomo y autonomía administrativa, vinculada al Ministerio de Hacienda y  Crédito Público y sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria;    

Que el Consejo Nacional de  Política Económica y Social, Conpes, en sesión del 7 de marzo de 2005,  recomendó la disolución y liquidación del Banco Cafetero S. A., como elemento  esencial para continuar cumpliendo la política de saneamiento de la banca pública;    

Que la Asamblea General de  Accionistas del Banco Cafetero S. A., en sesión del 4 de marzo de 2005  suspendida y reanudada el 7 de marzo de 2005, aprobó la cesión de activos,  pasivos y contratos del Banco Cafetero S. A. a Granbanco S. A., establecimiento  bancario;    

Que una vez impartida la  autorización por la Superintendencia Bancaria, el Banco Cafetero S. A. realizó  la cesión de activos, pasivos y contratos a Granbanco S. A.;    

Que la Junta Directiva del  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en sesión del 4 de marzo DE 2005, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2809 de 2001,  autorizó al Fondo para asumir frente al Banco Cafetero S. A., una vez entre en  vigencia el presente decreto y se agoten los recursos de dicha entidad, la  parte no cubierta de las obligaciones laborales y pensionales del mismo.    

CAPITULO I    

De la disolución y liquidación    

Artículo 1º. Disolución y liquidación. Disuélvese  y ordénase la liquidación del Banco Cafetero S. A., sociedad de economía mixta  del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, vinculada al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que a partir de la entrada en  vigencia del presen te decreto, para todos los efectos, se denominará  “Banco Cafetero en Liquidación” y también podrá denominarse  “Banco Cafetero S. A. en Liquidación”.    

Artículo 2°. Modificado por el Decreto 3592 de 2010,  artículo 1º. Duración del proceso de liquidación y terminación  de la existencia legal de la entidad. El proceso de liquidación de la entidad deberá concluir  a más tardar el 31 de diciembre de 2010.    

El término de liquidación señalado  en el presente decreto será el plazo máximo dentro del cual se deben cumplir  los trámites establecidos en los artículos 52 y 53 del Decreto 2211 de 2004.  En consecuencia, para todos los efectos, la existencia legal del Banco Cafetero  S. A., en Liquidación finalizará una vez cumplidos los trámites referidos.    

Cuando ello sea necesario, antes  de que cese la existencia legal del Banco Cafetero S. A., en Liquidación, el  Gerente Liquidador deberá celebrar un acuerdo con el Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras, previa constitución de una reserva, con el fin de que  esta entidad atienda, sin responsabilidad a su cargo y por cuenta de la entidad  en liquidación, las situaciones no definidas.    

Texto  anterior del artículo 2º: Modificado  por el Decreto 2669 de 2010,  artículo 1º. “Duración del proceso de liquidación y terminación de la existencia  legal de la entidad. El proceso de liquidación de la entidad deberá concluir a más  tardar el 30 de septiembre de 2010.    

El término de  liquidación señalado en el presente decreto será el plazo máximo dentro del  cual se deben cumplir los trámites establecidos en los artículos 52 y 53 del Decreto 2211 de 2004.  En consecuencia, para todos los efectos, la  existencia legal del Banco Cafetero S. A. en Liquidación finalizará, una vez  cumplidos los trámites referidos.    

Cuando ello sea necesario, antes de que cese la  existencia legal del Banco Cafetero S. A. en Liquidación, el Gerente Liquidador  deberá celebrar un acuerdo con el Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras, previa constitución de una reserva, con el fin de que esta entidad  atienda, sin responsabilidad a su cargo y por cuenta de la entidad en  liquidación, las situaciones no definidas.”.    

Texto  anterior del artículo 2º: Modificado  por el Decreto 1040 de 2010,  artículo 1º. “Duración del proceso de liquidación y terminación de la existencia  legal de la entidad. El proceso de liquidación de la entidad deberá concluir a más  tardar el 31 de julio de 2010.    

El término de liquidación señalado en el presente decreto  será el plazo máximo dentro del cual se deben cumplir los trámites establecidos  en los artículos 52 y 53 del Decreto 2211 de 2004. En consecuencia,  para todos los efectos, la existencia legal del Banco Cafetero S. A. en  Liquidación finalizará, una vez cumplidos los trámites referidos.    

Cuando ello sea  necesario, antes de que cese la existencia legal del Banco Cafetero S. A. en  Liquidación, el Gerente Liquidador deberá celebrar un acuerdo con el Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras, previa constitución de una reserva, con  el fin de que esta entidad atienda, sin responsabilidad a su cargo y por cuenta  de la entidad en liquidación, las situaciones no definidas.”.    

Texto  anterior del artículo 2º: Modificado  por el Decreto 4707 de 2009,  artículo 1º. “Duración del proceso de liquidación y terminación de la  existencia legal de la entidad. El  proceso de liquidación de la entidad deberá concluir a más tardar el 31 de  marzo de 2010.    

El término de liquidación señalado en el presente decreto será  el plazo máximo dentro del cual se deben cumplir los trámites establecidos en  los artículos 52 y 53 del Decreto 2211 de 2004. En consecuencia, para todos los efectos, la existencia legal  del Banco Cafetero S. A. en Liquidación finalizará, una vez cumplidos los  trámites referidos.    

Cuando ello sea necesario, antes de que cese la existencia legal  del Banco Cafetero S. A. en Liquidación, el Gerente Liquidador deberá celebrar  un acuerdo con el Fondo de Garantías de instituciones Financieras, previa  constitución de una reserva, con el fin de que esta entidad atienda, sin  responsabilidad a su cargo y por cuenta de la entidad en liquidación, las  situaciones no definidas.”.    

Texto  anterior del artículo 2º: Modificado  por el Decreto 1911 de 2009,  artículo 1º. “Duración del proceso  de liquidación y terminación de la existencia legal de la entidad. El proceso de  liquidación de la entidad deberá concluir a más tardar el 30 de noviembre de  2009.    

El término de  liquidación señalado en el presente decreto será el plazo máximo dentro del  cual se deben cumplir los trámites establecidos en los artículos 52 y 53 del Decreto 2211 de 2004.  En  consecuencia, para todos los efectos, la existencia legal del Banco Cafetero  S.A. en Liquidación finalizará una vez cumplidos los trámites referidos.    

Cuando ello sea  necesario, antes de que cese la existencia legal del Banco Cafetero S.A. en  Liquidación, el Gerente Liquidador deberá celebrar un acuerdo con el Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras, previa constitución de una reserva, con  el fin de que esta entidad atienda, sin responsabilidad a su cargo y por cuenta  de la entidad en liquidación, las situaciones no definidas.”.    

Texto  anterior del artículo 2º: Modificado  por el Decreto 3821 de 2008,  artículo 1º. “Duración del proceso de liquidación y terminación de la existencia  legal de la entidad. El proceso de liquidación de la entidad deberá concluir a más  tardar el 31 de mayo de 2009.    

El término de liquidación señalado en el presente decreto será  el plazo máximo dentro del cual se deben cumplir los trámites establecidos en  los artículos 52 y 53 del Decreto 2211 de 2004. En consecuencia, para todos los efectos, la existencia legal  del Banco Cafetero S. A. en Liquidación finalizará, una vez cumplidos los  trámites referidos.    

Cuando ello sea necesario, antes de que cese la existencia legal  del Banco Cafetero S. A. en Liquidación, el Gerente Liquidador deberá celebrar  un acuerdo con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, previa  constitución de una reserva, con el fin de que esta entidad atienda, sin  responsabilidad a su cargo y por cuenta de la entidad en liquidación, las  situaciones no definidas.”.    

Texto  anterior del artículo 2º: Modificado  por el Decreto 3751 de 2007,  artículo 1º. “Duración del proceso de liquidación y terminación de la existencia legal  de la entidad. El proceso de liquidación de la entidad deberá concluir a más tardar el  30 de septiembre de 2008.    

El término de  liquidación señalado en el presente decreto será el plazo máximo dentro del  cual se deben cumplir los trámites establecidos en los artículos 52 y 53 del Decreto 2211 de 2004.  En consecuencia, para  todos los efectos, la existencia legal del Banco Cafetero S. A. en Liquidación  finalizará, una vez cumplidos los trámites referidos.    

Cuando ello sea  necesario, antes de que cese la existencia legal del Banco Cafetero S. A. en  Liquidación, el Gerente Liquidador deberá celebrar un acuerdo con el Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras, previa constitución de una reserva, con  el fin de que esta entidad atienda, sin responsabilidad a su cargo y por cuenta  de la entidad en liquidación, las situaciones no definidas.”.    

Texto anterior del artículo  2º: Modificado por el Decreto 693 de 2007,  artículo 1º. “Duración del proceso de liquidación y terminación de la existencia de la  entidad. El proceso de liquidación de la entidad deberá concluir a más tardar  el 30 de septiembre de 2007.    

El término de liquidación señalado en el  presente decreto será el plazo máximo dentro  del cual se deben cumplir los trámites establecidos en los artículos 52 y 53  del Decreto 2211 de 2004.  En consecuencia, para todos los efectos, la  existencia legal del Banco Cafetero S.A. en Liquidación finalizará, una vez  cumplidos los trámites referidos.    

Cuando ello sea  necesario, antes de que cese la existencia legal del Banco Cafetero S.A. en Liquidación, el Gerente Liquidador deberá celebrar un acuerdo  con el Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras, previa constitución de una reserva, con el fin de que esta  entidad atienda, sin responsabilidad a su cargo y por cuenta de la entidad en  liquidación, las situaciones no definidas.”.    

Texto inicial del artículo 2º: “Duración del proceso de liquidación y terminación de la  existencia de la entidad. El proceso de liquidación de la entidad deberá  concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años contados a partir de la  entrada en vigencia del presente decreto. En caso de que la liquidación no se  concluya en el plazo señalado, el mismo podrá ser prorrogado hasta por un  término igual, mediante solicitud escrita y motivada del Gerente Liquidador al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo concepto del Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras, con una antelación no menor a tres (3)  meses respecto de la fecha prevista para la terminación de la liquidación.    

La existencia legal del Banco  Cafetero en Liquidación finalizará cuando concluya el proceso de liquidación o  cuando se cumpla el término legal fijado para la liquidación, lo que ocurra  primero. En el último caso descrito, antes de que cese la existencia legal del  Banco Cafetero en Liquidación, el Gerente Liquidador deberá celebrar un acuerdo  con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, previa constitución de  una reserva, con el fin de que esta entidad atienda, sin responsabilidad a su  cargo y por cuenta de la entidad en liquidación, las situaciones no  definidas.”.    

Artículo 3°. Prohibición de iniciar o desarrollar nuevas  actividades. El Banco Cafetero en Liquidación, no podrá iniciar o  desarrollar nuevas actividades en cumplimiento de su objeto social y conservará  su capacidad jurídica únicamente para expedir los actos, celebrar los contratos  y adelantar las acciones tendientes a su liquidación.    

No obstante lo anterior, el  Banco Cafetero en Liquidación podrá celebrar los contratos necesarios para darle  apoyo operativo a la entidad cesionaria, en orden a garantizar la operación de  esta última.    

La tradición y entrega y el  consiguiente traspaso de los bienes inmuebles a la entidad cesionaria, se  formalizará mediante acta, que forma parte del contrato de transferencia de  activos y pasivos, la cual contendrá los elementos esenciales de identificación  de los inmuebles, suscrita entre los representantes legales de una y otra.  Copia auténtica del acta deberá inscribirse en la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos del lugar de ubicación de los inmuebles.    

Para todos los efectos  fiscales, los actos o contratos que sean necesarios para el cumplimiento de lo  establecido en el presente decreto se regirán por lo dispuesto en el artículo  73 de la Ley 633 de 2000, en  especial el pago de derechos, impuestos y tasas. El correspondiente acto pagará  como acto sin cuantía.    

Artículo 4°. Régimen Legal Aplicable. El régimen  de la liquidación será el previsto en el presente decreto y serán aplicables  adicionalmente, en lo pertinente, las siguientes disposiciones sobre  liquidación de entidades financieras previstas en:    

A. El Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero: Los incisos 1°, 2° y 3°, del numeral 2, del artículo 293;  los numerales 1, 2, 3, 9 excepto los literales o) y p), y 10 del artículo 295;  el artículo 299; los numerales 2, 3 y 4 del artículo 300; los numerales 2, 6,  8, 9, 10 y 11 del artículo 301.    

B. El Decreto 2211 de 2004:  el artículo 1°, numeral 1, excepto los literales c) y l), y numeral 2, literal  b); artículo 2°, numerales 3 y 5; artículo 16; artículo 22; artículo 23;  artículo 24; artículo 25; artículo 26, numerales 1 y 2; artículo 27; artículo  28; artículo 29; artículo 31; artículo 32; artículo 33; artículo 34; artículo  35; artículo 36; artículo 38; artículo 39; artículo 40; 1º y 2º incisos del  artículo 41; artículo 42; artículo 43; artículo 45; artículo 46; artículo 50;  artículo 52, excepto el literal d) y la referencia que a la desvalorización se  hace en el literal a); artículo 55; artículo 61 y artículo 62, así como las  normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan, en cuanto sean  compatibles con la medida adoptada mediante el presente Decreto y con la  naturaleza de la entidad.    

C. El Código de Comercio en  lo no dispuesto en el presente artículo, en cuanto sea compatible con la  naturaleza de la entidad.    

Artículo 5°. Gerente Liquidador. Al Gerente  Liquidador del Banco Cafetero en Liquidación que designe el Presidente de la  República le corresponderá adelantar bajo su inmediata dirección y responsabilidad  la liquidación, y contará, para el efecto, con todas las facultades legales y  reglamentarias para la realización de los activos y la cancelación de los  pasivos de la entidad.    

El liquidador será el  representante legal de la entidad, sujeto al régimen de requisitos para  desempeñar el cargo y al régimen de inhabilidades, incompatibilidades,  responsabilidades y demás disposiciones previstas para los servidores públicos.    

La remuneración del Gerente  Liquidador será establecida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  con base en los criterios previstos en el Decreto 095 de 2000.  El reconocimiento y pago de la remuneración del Liquidador, se hará con cargo a  los recursos de la liquidación.    

Parágrafo. En los casos de  ausencia temporal del Gerente Liquidador, podrá ser reemplazado, bajo su  responsabilidad, por el funcionario de la liquidación que este determine, para  cuyo propósito se inscribirá la correspondiente designación en el registro  mercantil para efectos de oponibilidad a terceros. El Gerente Liquidador podrá  otorgar poderes para la representación judicial de la entidad en liquidación.    

Artículo 6°. Revisor Fiscal. El Ministerio de  Hacienda y Crédito Público designará al revisor fiscal del Banco Cafetero en  Liquidación y le definirá su remuneración. Mientras se hace tal designación,  continuará cumpliendo las funciones de revisor fiscal la persona actualmente  designada.    

Artículo 7°. Seguimiento. La labor de seguimiento  a la gestión del liquidador del Banco Cafetero en Liquidación, estará a cargo  del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.    

Artículo 8°. Funciones del liquidador. El Gerente  Liquidador adelantará el proceso de liquidación del Banco Cafetero en  Liquidación, dentro del marco de las atribuciones señaladas en el presente decreto  y tendrá, además, las funciones previstas en el artículo 238 del Código de  Comercio.    

CAPITULO II    

Disposiciones laborales y pensionales    

Artículo 9°. Terminación de la vinculación laboral.  Como consecuencia de la disolución y liquidación, dispuesta en este decreto, el  liquidador procederá a la terminación de los contratos de trabajo que se  encuentren vigentes, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones  convencionales, legales y reglamentarias aplicables y a surtir el procedimiento  para la supresión de los empleos públicos a que haya lugar.    

Artículo 10. Prohibición de contratar trabajadores.  El liquidador no podrá vincular trabajadores a la planta de personal del Banco  Cafetero en Liquidación, ni realizar cualquier tipo de actividad que implique  celebración de pactos o convenciones colectivas, o cualquier otro acto que no  esté dirigido a la liquidación de la entidad, sin perjuicio de lo dispuesto en  el artículo 3° del presente decreto. Sin embargo, podrá contratar servicios de  personal con empresas temporales o de servicios técnicos o administrativos, o  cooperativas de trabajo asociado, cuando las necesidades de la liquidación lo  requieran.    

Artículo 11. Conmutación pensional. Para efectos  de la conmutación pensional, el Banco Cafetero en Liquidación, presentará para  la respectiva aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección  General del Presupuesto Público Nacional, con el concepto previo de la  Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social de este  Ministerio, el cálculo actuarial correspondiente de los pasivos pensionales de  que trata el presente decreto.    

Artículo 12. Modificado por el Decreto 4889 de 2007,  artículo 1º. Garantía para el pago de las obligaciones  pensionales. Los activos del  Banco Cafetero en Liquidación, destinados al pago de los pasivos pensionales,  conservarán tal destino y no formarán parte de la masa de liquidación.    

En todo caso, los pasivos  pensionales y laborales deberán pagarse preferencialmente de conformidad con  las normas legales sobre prelación de créditos.    

El Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras, Fogafín, asumirá, una vez entre en vigencia el  presente decreto y se agoten los recursos del Banco Cafetero en Liquidación, la  parte no cubierta de las obligaciones laborales y pensionales del mismo. Para  este efecto, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, podrá  realizar anticipos y pagos parciales de la obligación a la entidad con la cual  se vaya a conmutar, siempre y cuando el Banco Cafetero en Liquidación le  certifique que los recursos disponibles en la liquidación son insuficientes  para cubrir el último cálculo actuarial presentado para aprobación del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Si una vez aprobado el cálculo actuarial  se evidencia que los recursos entregados por el Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras, Fogafín, exceden el valor de su obligación, el Banco  Cafetero en Liquidación deberá reintegrar a Fogafín dicho excedente. En el caso  de que hicieran falta recursos para cubrir dicho cálculo actuarial, el Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, deberá asumir la diferencia.    

Nota, artículo 12: Ver  artículo 2.2.10.1.1. del Decreto  1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.        

Texto inicial del artículo 12.: “Garantía para el pago de las obligaciones pensionales.  Los activos del Banco Cafetero en Liquidación, destinados al pago de los  pasivos pensionales conservarán tal destino y no formarán parte de la masa de  liquidación.    

En todo caso, los pasivos  pensionales y laborales deberán pagarse preferencialmente de conformidad con  las normas legales sobre prelación de créditos.    

El Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras asumirá, una vez entre en vigencia el presente Decreto  y se agoten los recursos del Banco Cafetero en Liquidación, la parte no  cubierta de las obligaciones laborales y pensionales del mismo.”.    

Artículo 13. Reconocimiento de pensiones, bonos  pensionales y cuotas partes. Será función del Banco Cafetero en  Liquidación, reconocer las pensiones, bonos pensionales y cuotas partes de unos  y otros, mientras tal función es asumida por la entidad con la cual se realice  la conmutación pensional. Lo anterior sin perjuicio de que el reconocimiento  sea asignado a otra entidad determinada por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.    

Inciso adicionado por el Decreto 2951 de 2010,  artículo 1º. De conformidad  con lo previsto en los artículos 15 y 16 del Decreto  Ley 254 de 2000, aplicables por no estar regulada la materia en el  régimen de liquidación de entidades públicas financieras nacionales y en  concordancia con lo que establece el artículo 11 del Decreto 610 de 2005, los bonos pensionales y cuotas partes de bonos  pensionales a cargo del Banco Cafetero en Liquidación serán emitidos y pagados  por la Nación a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.    

Inciso adicionado por el Decreto 2951 de 2010,  artículo 1º. Para tal fin,  aprobada la normalización pensiona’ por parte del Ministerio de la Protección  Social, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público y el Banco Cafetero en Liquidación acordarán la forma en que se  trasladarán las reservas correspondientes a partir del valor del cálculo  aprobado, al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda  y Crédito Público.    

Inciso adicionado por el Decreto 2951 de 2010,  artículo 1º. La Oficina de  Bonos Pensionales realizará el pago de los bonos pensionales y cuotas partes de  bonos pensionales correspondientes al Banco Cafetero en Liquidación, una vez se  trasladen los recursos al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público y la Oficina de Bonos Pensionales haya recibido  el cálculo actuarial por parte de la Dirección de Regulación Económica de la  Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Inciso adicionado por el Decreto 2951 de 2010,  artículo 1º. La  administración de las cuotas partes por cobrar y por pagar reconocidas antes del  cierre de la liquidación así como de las cuotas partes por pagar que se causen  con posterioridad a su cierre, estará a cargo del patrimonio autónomo de  remanentes que se constituya.    

Inciso adicionado por el Decreto 2951 de 2010,  artículo 1º. El trámite de  las cuotas partes por cobrar que se causen a partir del cierre de la  liquidación del Banco, será responsabilidad de la entidad con la que se  conmutan las pensiones.    

Nota, artículo 13: Ver artículo 2.2.10.1.2. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo  14. Revisión de pensiones. El  Banco Cafetero en Liquidación deberá realizar las verificaciones de que tratan  los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y procederá  a revocar directamente el acto administrativo mediante el cual se realizó el  reconocimiento o a solicitar su revisión en los términos establecidos por las  normas vigentes. Procederá de la misma forma a solicitud de la Nación  Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando la entidad detecte que algunas  de las pensiones se encuentran incursas en una de las causales establecidas por  los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003,  mientras tal función es asumida por la entidad con la cual se realice la  conmutación pensional. (Nota: Ver artículo 2.2.10.1.3. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

CAPITULO III    

Disposiciones varias    

Artículo 15. Archivos. Los archivos del Banco  Cafetero en Liquidación se conservarán según lo dispuesto en el artículo 96 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 22 de la Ley 795 de 2003 y las  normas que lo adicionan, modifican o complementan y las demás disposiciones  aplicables.    

Será responsabilidad del  liquidador, constituir, con recursos de la entidad, el fondo requerido para  atender los gastos de conservación, guarda y depuración de los archivos. La  destinación de recursos de la liquidación para estos efectos, se hará con  prioridad sobre cualquier otro gasto o pago a cargo de la masa de la entidad en  liquidación.    

Artículo nuevo. Modificado por el Decreto 4031 de 2010,  artículo 1º. Personas no  incluidas en el cálculo actuarial. Los bonos pensionales,  las cuotas partes de bonos pensionales y/o las pensiones de las personas que no  figuren en el cálculo actuarial aprobado después de finiquitada la liquidación  de la Entidad, sólo serán atendidas conforme al procedimiento previsto en cada  caso, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:    

1. Que se acredite ante el Patrimonio Autónomo  de Remanentes a que se refiere el artículo 13 del Decreto 610 de 2005  adicionado por el artículo 1° del Decreto 2951 de 2010,  el derecho a estar incluido en el cálculo actuarial del Banco Cafetero en  Liquidación.    

2. Que el Patrimonio Autónomo de Remantes  elabore el cálculo actuarial correspondiente, que dicho cálculo se presente  para la respectiva aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público-Dirección General del Presupuesto Público Nacional y que el mismo sea  aprobado con el concepto previo de la Dirección General de Regulación Económica  de la Seguridad Social del mismo Ministerio.    

3. Que el valor del cálculo actuarial sea  cubierto con cargo a los recursos del Patrimonio Autónomo de Remantes que se  constituya y que estos recursos se trasladen a la entidad con la que se conmute  o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales, según sea el caso.    

Nota, artículo nuevo: Ver  artículo 2.2.10.1.4. del Decreto  1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

         

Texto inicial del artículo nuevo.: Adicionado por el Decreto 2951 de 2010,  artículo 2º. “Personas no incluidas en el  cálculo actuarial. Los bonos pensionales, las cuotas  partes de bonos pensionales y/o las pensiones de las personas que no figuren en  el cálculo actuarial aprobado después de finiquitada la liquidación de la  Entidad, solo serán atendidas conforme al procedimiento previsto en cada caso,  previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:    

1.                                  Que se acredite ante la entidad que  tenga la competencia de reconocimiento, el derecho a estar incluidos en el  cálculo,    

2.                                  Que el cálculo actuarial  correspondiente a las personas que acrediten el derecho, sea elaborado por la  entidad que tenga la competencia para el reconocimiento de las pensiones, esto  es el Patrimonio Autónomo de Remanentes, que dicho cálculo se presente para la  respectiva aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección  General del Presupuesto Público Nacional y que sea aprobado con el concepto  previo de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social  del mismo Ministerio.    

3.                                  Que el valor del cálculo actuarial,  sea cubierto con cargo a los recursos del patrimonio autónomo de remanentes que  se constituya para ser trasladados a la entidad con la que se conmute o al  Fondo de Reservas de Bonos Pensionales, según sea el caso.”.    

Artículo 16. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 7  de marzo de 2005.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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