DECRETO 4406 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 4406 DE 2004    

(diciembre 30)    

por el cual se regula el Registro de  Importación.    

Nota 1: Derogado  parcialmente por el Decreto 3803 de 2006.    

 Nota 2:  Modificado por el Decreto 4553 de 2005  y por el Decreto 1846 de 2005.     

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  en desarrollo de la Ley 7ª de 1991, por  recomendación del Consejo Superior de Comercio Exterior, y    

CONSIDERANDO:    

Que en virtud de los principios  de economía y celeridad, las actuaciones de la Administración deben garantizar  la agilidad en la adopción de decisiones, contemplar la menor cantidad de  gastos, así como exigir la documentación estrictamente necesaria y suprimir  todos aquellos trámites innecesarios para los administrados;    

Que con posterioridad a la  expedición del Decreto 2680 de 1999  y en desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública, se  creó el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo;    

Que en cumplimiento del  compromiso adquirido con la Organización Mundial de Comercio fue eliminada la  política de absorción de la producción nacional;    

Que las normas técnicas  obligatorias fueron eliminadas y reemplazadas por Reglamentos Técnicos;    

Que en atención a las  solicitudes del sector privado nacional, se hace necesario racionalizar la  normatividad que rige las importaciones, en aras de coadyuvar en el desarrollo  de la competitividad empresarial;    

Que el Consejo Superior de  Comercio Exterior en sesión del 8 de noviembre de 2004 aprobó las  recomendaciones contenidas en el documento “Medidas para facilitar las  Importaciones”,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Derogado por el Decreto 3803 de 2006,  artículo 16. Modificado por el Decreto 4553 de 2005,  artículo 7º. El registro de  importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo será obligatorio  exclusivamente para las importaciones de bienes sometidas al régimen de  licencia previa, a requisito, permiso o autorización.    

Texto inicial: “El registro de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo será obligatorio exclusivamente para las importaciones de bienes  sometidas al régimen de licencia previa, a autorización, requisito o permiso y  para las realizadas al amparo de un Programa Especial de  Importación-Exportación.”.    

Artículo  2°. Derogado por el Decreto 3803 de 2006,  artículo 16. Modificado por el Decreto 1846 de 2005,  artículo  1º. Las autorizaciones, requisitos o permisos  son trámites previos requeridos para la aprobación de las solicitudes de  registro de importación de:    

▪ Recursos  pesqueros.    

▪ Equipos  de vigilancia y seguridad privada.    

▪ Isótopos  radioactivos y material radioactivo.    

▪ Prendas  privativas de la Fuerza Pública.    

▪  Hidrocarburos y gasolina.    

Y de aquellos  productos sometidos a:    

▪ Control  Sanitario dirigido a preservar la salud humana, vegetal y animal.    

▪  Cumplimiento de Reglamento Técnico.    

▪  Certificado de emisiones por prueba dinámica.    

▪  Homologación vehicular.    

▪ Cupo por  salvaguardias cuantitativas.    

▪ Control  para garantizar la protección del medio ambiente en virtud de tratados,  convenios o protocolos internacionales.    

Texto inicial: “Las autorizaciones, requisitos o permisos  son trámites previos requeridos para la aprobación de las solicitudes de  registro de importación de:    

▪  Recursos pesqueros.    

▪ Equipos  de vigilancia y seguridad privada.    

▪  Isótopos radiactivos y material radiactivo.    

▪  Prendas privativas de la Fuerza Pública.    

▪  Hidrocarburos y gasolina.    

Y de aquellos  productos sometidos a:    

▪  Control Sanitario dirigido a preservar la salud humana, vegetal y animal.    

▪  Cumplimiento de Reglamento Técnico.    

▪  Certificación de emisiones de prueba dinámica para vehículos y material CKD  para ensamble de vehículos.    

▪ Cupo  por salvaguardias cuantitativas.    

▪  Control por protección de la capa de ozono para refrigeradores, congeladores y  combinación de estos para uso doméstico.”.    

Artículo 3°. Las Declaraciones  de Importación que se presenten ante la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales deberán observar las descripciones mínimas de las mercancías objeto  de importación establecidas por la Dirección de Comercio Exterior del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Lo anterior, sin perjuicio de  las normas que sobre descripciones en las declaraciones de importación profiera  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Nota,  artículo 3º: Ver Resolución  57 de 2015, DIAN.    

Artículo 4°. El presente  decreto rige a partir de su publicación, deroga el Decreto  2680 del 28 de diciembre de 1999 y modifica en lo pertinente la Resolución  1 de 1995 del Consejo Superior de Comercio Exterior.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de  diciembre de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Viceministro de Comercio  Exterior encargado de las funciones del despacho del Ministro de Comercio,  Industria y Turismo,    

Juan Ricardo Ortega López.    

               

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