DECRETO 4136 DE 2004

Decretos 2004

        

DECRETO 4136 DE 2004    

(diciembre 10)    

por el cual  se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de las facultades que le confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política  de Colombia y en desarrollo de las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991 y oído el  Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónase un  inciso al parágrafo del artículo 11 del Decreto 2685 de 1999.    

“Los usuarios a los que se refieren los  literales c) y d) que realicen operaciones que individualmente no superen el  valor FOB de cinco mil dólares (US$5.000.00) en la  jurisdicción de las Administraciones de Arauca, Leticia, Yopal, Puerto Carreño,  Inírida y Puerto Asís, podrán efectuarlas  directamente. Cuando se trate de envíos fraccionados o múltiples que superen  dicha suma, las importaciones y exportaciones deberán tramitarse a través de  una Sociedad de Intermediación Aduanera”.    

Artículo 2º. Modifícase el  literal a) del artículo 29 del Decreto 2685 de 1999,  modificado por el artículo 5º del Decreto 1232 de 2001,  el cual quedará así:    

“a) Las que durante los doce (12) meses  inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, hubieren efectuado  operaciones de importación y/o exportación por un valor FOB superior o igual a  seis millones de dólares (US$ 6.000.000.00) de los  Estados Uni dos de Norte América, o las que acrediten  dicho valor como promedio anual en los tres (3) años anteriores a la  presentación de la solicitud o,”    

Artículo 3°. Modifícase el  inciso primero del artículo 34 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles  de cada mes los Usuarios Aduaneros Permanentes deberán presentar la Declaración Consolidada  de Pagos a través del Sistema Informático Aduanero y cancelar en los bancos y  demás entidades financieras autorizadas la totalidad de los tributos aduaneros  y/o sanciones liquidados en las declaraciones de importación presentadas ante la Aduana y sobre las cuales  se hubiere obtenido levante durante el mes inmediatamente anterior. Se exceptúa  de lo anterior, el pago relativo a las declaraciones de importación temporal  para reexportación en el mismo Estado, cuya cuota se pagará en la oportunidad  establecida en las normas correspondientes para dicha modalidad”.    

Artículo 4°. Modifícase el  artículo 89 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 89. Liquidación de  los tributos aduaneros. Los tributos aduaneros que se deben liquidar por la  importación, serán los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la  respectiva Declaración de Importación.    

En la   Declaración de Corrección, los tributos aduaneros y tasa de  cambio aplicables serán los vigentes en la fecha de la presentación y  aceptación de la Declaración Inicial.    

Cuando se trate de una modificación de la  declaración de importación, los tributos aduaneros y la tasa de cambio  aplicables serán los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la  declaración inicial o de la modificación según fuere el caso, conforme con las  reglas especiales previstas para cada modalidad de importación.    

En la   Declaración de Legalización, los tributos aduaneros y tasa de  cambio aplicables serán los vigentes en la fecha de la presentación y  aceptación de la   Declaración inicial o de la fecha de presentación y  aceptación de la respectiva declaración de legalización cuando no estuviere  precedida de una declaración inicial. Cuando conlleve la modificación de la  modalidad de importación se atenderá lo previsto en el inciso anterior.    

Los derechos antidumping y  compensatorios y demás derechos de aduana se causarán y liquidarán, conforme lo  dispongan las normas que regulan la materia”.    

Artículo 5°. Modifícase el  artículo 146 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 146. Pago de las  cuotas correspondientes a los tributos aduaneros. El pago  de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros deberá efectuarse en  los términos señalados en este decreto, en los bancos o demás entidades  financieras autorizadas para recaudar por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales.    

Si el pago no se realiza oportunamente, el  interesado deberá cancelar la cuota atrasada liquidándose los intereses  moratorios de que trata el artículo 543 de este decreto.    

Los bienes deberán ser utilizados o destinados al  fin para el cual fueron importados”.    

Artículo 6°. Modifícase el  artículo 147 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 147. Garantía. La  autoridad aduanera exigirá la constitución de una garantía a favor de la Nación, p or el ciento cincuenta por ciento (150%) de los tributos  aduaneros, con el objeto de responder, al vencimiento del plazo señalado en la  declaración de importación, por la finalización de la modalidad con el pago de  los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción a que haya lugar.    

Tratándose de importaciones temporales de mercancías  en arrendamiento, cuando la duración del contrato de arrendamiento sea superior  a cinco (5) años, la garantía se constituirá con el objeto de responder, al  vencimiento del quinto año o al vencimiento del término para la cancelación de  la cuota correspondiente a la mitad del plazo de los cinco (5) años, por los  tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción a que haya lugar.    

En ambos casos, el objeto de la garantía también  comprenderá los tributos aduaneros, intereses y sanciones que se generen por el  incumplimiento de la obligación prevista en el inciso segundo del artículo 149  del presente decreto.    

La garantía se constituirá en las condiciones,  modalidades y plazos que señale la   Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Cuando se trate de mercancías importadas  temporalmente para reexportación en el mismo Estado, la garantía se constituirá  por el 10% del valor CIF de la mercancía cuando tenga exención total de  tributos aduaneros y por el ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de los  tributos aduaneros a pagar cuando se trate de exención parcial.    

Para la importación temporal de mercancías que  vengan destinadas a eventos científicos, culturales o recreativos no se exigirá  la constitución de garantía”.    

Parágrafo. La garantía prevista en este artículo  también podrá hacerse efectiva cuando la autoridad aduanera determine el  incumplimiento en cualquiera de las cuotas que se hayan causado hasta la mitad  del plazo de importación señalado en la declaración.    

Artículo 7º. Modifícase el  inciso segundo del artículo 149 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“No podrán pasar más de seis (6) meses,  prorrogables por un término igual por una sola vez en casos debidamente  justificados, entre la fecha de reexportación de la mercancía averiada,  defectuosa o impropia y la de presentación y aceptación de la declaración de  importación de la mercancía reparada o de la que la reemplace. Vencido este  término, se configura el incumplimiento y se hará efectiva la garantía de que  trata el artículo 147 del presente decreto en el monto de las cuotas insolutas  más los intereses moratorios y la sanción pertinente a que haya lugar y se  entenderá terminada la modalidad de importación temporal”.    

Artículo 8°. Modifícase el  artículo 150 del Decreto 2685 de 1999.    

“Artículo 150. Modificación  de la modalidad. Cuando en una importación temporal se decida dejar  la mercancía en el país el importador deberá, antes del vencimiento del plazo  de la importación temporal, modificar la declaración de importación temporal a  importación ordinaria o con franquicia y obtener el correspondiente levante o  reexportar la mercancía, pagando, cuando fuere del caso, la totalidad de los  tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses  pertinentes y la sanción a que haya lugar.    

Ante el incumplimiento de esta obligación,  tratándose de importaciones temporales a corto plazo se aprehenderá la  mercancía y, se hará efectiva la garantía en el monto correspondiente a los  tributos aduaneros y la sanción de que trata el numeral 1.3 del artículo 482-1  del presente decreto en el procedimiento administrativo previsto para imponer  sanciones, a menos que legalice voluntariamente la mercancía con el pago de los  tributos aduane ros y la sanción citada, sin que haya  lugar al pago de rescate por legalización voluntaria. Aprehendida la mercancía,  la legalización dará lugar al pago de los tributos aduaneros más el rescate  correspondiente previsto en los incisos 4 y 5 del artículo 231 del presente decreto.    

En caso de importaciones temporales a largo plazo,  se proferirá acto administrativo declarando el incumplimiento y ordenando hacer  efectiva la garantía en el monto correspondiente a las cuotas insolutas, más  los intereses moratorios y el monto de las sanciones correspondientes previstas  en el artículo 482-1 del presente decreto, dentro del proceso administrativo  previsto para imponer sanciones. Ejecutoriado el acto administrativo, copia del  mismo se remitirá a la jurisdicción de la Administración de  Aduanas o de Impuestos y Aduanas que otorgó el levante a la declaración inicial  para que proceda a proferir de oficio la modificación a la Declaración de  importación temporal a importación ordinaria, a menos que el importador  compruebe que en dicho lapso reexportó la mercancía.    

La terminación de las importaciones temporales de  mercancías en arrendamiento a iniciativa del importador mediante la  modificación de la declaración de importación temporal a ordinaria, se surtirá  cuando se ejerza la opción de compra. De no hacerlo el importador, la  modificación se surtirá de oficio con la copia del acto administrativo  ejecutoriado mediante el cual se imponga la sanción por no terminación de la  modalidad, el cual será remitido a la jurisdicción de la Administración de  Aduanas o de Impuestos y Aduanas que otorgó el levante a la declaración  inicial.    

Cuando se trate de cambiar la modalidad de  importación temporal de corto plazo a ordinaria, los tributos se deberán  liquidar con base en las tarifas y tasa vigentes en la fecha de presentación y  aceptación de la modificación.    

Para convertir una importación temporal de corto  plazo a una de largo plazo, deberá modificarse en ese aspecto la Declaración de  Importación, liquidando los tributos aduaneros que se habrían causado desde la  fecha de presentación y aceptación de la Declaración Inicial,  siguiendo las normas consagradas para las importaciones temporales de largo  plazo y cancelando las cuotas que se encuentren vencidas.    

Parágrafo 1°. Para la modificación de una  importación temporal de bienes de capital a importación ordinaria o con  franquicia se presentará como documento soporte de la modificación la licencia  previa presentada con la declaración inicial.    

Parágrafo 2°. La Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales podrá modificar de oficio la declaración de importación  temporal a largo plazo para reexportación en el mismo Estado cuando se  determine el incumplimiento en el pago de las cuotas causadas y debidas hasta  la mitad del plazo señalado en la declaración de importación.    

Así mismo, podrá hacer efectiva la garantía para el  cobro de los tributos aduaneros, cuando tratándose de mercancías en  arrendamiento se determine el incumplimiento en el pago de las cuotas causadas  y debidas al vencimiento del término para la cancelación de la cuota  correspondiente a la mitad del quinto año de que trata el artículo 153 del  presente decreto.    

En estos eventos no se configura la sanción por no  finalizar la modalidad”.    

Artículo 9°. Modifícase el  artículo 153 del Decreto 2685 de 1999  el cual quedará así:    

“Artículo 153. Importación  temporal de mercancías en arrendamiento. Se podrán importar temporalmente  al país bienes de capital, sus piezas y accesorios neces  arios para su normal funcionamiento que vengan en un mismo embarque, cuando  sean objeto de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra,  ingresen por un plazo superior a seis (6) meses y liquiden los tributos  aduaneros vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la Declaración.    

En la declaración de importación temporal de  mercancías en arrendamiento se liquidarán los tributos aduaneros en dólares de  los Estados Unidos de Norteamérica a las tarifas vigentes en la fecha de su  presentación y aceptación y se señalará el término de permanencia de la  mercancía en el territorio aduanero nacional, de acuerdo con el contrato.    

Los tributos aduaneros así liquidados se  distribuirán en cuotas semestrales iguales por el término de permanencia de la  mercancía en el territorio aduanero nacional. Las cuotas se pagarán por  semestres vencidos, contados a partir de la fecha de obtención del levante,  para lo cual, se convertirán a pesos colombianos a la tasa de cambio vigente en  el momento de su pago.    

Cuando la duración del contrato de arrendamiento sea  superior a cinco (5) años, con la última cuota correspondiente a este período,  se deberá pagar el saldo de tributos aduaneros aún no cancelados. La mercancía  podrá permanecer en el territorio aduanero nacional por el término de vigencia  del contrato.    

Se podrán celebrar contratos de arrendamiento  financiero ¿leasing¿ sobre bienes importados al país bajo la modalidad de  importación temporal de largo plazo, sin que se genere la terminación de dicha  modalidad de importación, ni la pérdida de los beneficios obtenidos con la  misma. En los eventos consagrados anteriormente, el respectivo contrato deberá  conservarse por el declarante, conforme al artículo 155 del presente decreto.    

Parágrafo 1°. En casos especiales, la autoridad  aduanera podrá permitir la importación temporal a largo plazo de accesorios,  partes y repuestos que no vengan en el mismo embarque, para bienes de capital  importados temporalmente, siempre y cuando se importen dentro del plazo de  importación del bien de capital.    

En estos eventos, con anterioridad a la presentación  y aceptación de la   Declaración de Importación, deberá obtenerse la autorización  correspondiente.    

Durante el plazo de la importación temporal de  aeronaves destinadas al transporte aéreo de carga o pasajeros, se podrán  importar temporalmente, con el cumplimiento de los requisitos previstos en las  normas aduaneras, los accesorios, partes y repuestos que se requieran para su  normal funcionamiento, sin que deba obtenerse la autorización a que se refiere  el inciso anterior.    

Parágrafo 2°. En caso de importación de helicópteros  y aerodinos de servicio público y de fumigación por  el sistema de leasing, sólo se causará impuesto sobre las ventas cuando se  ejerza opción de compra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2816 de 1991″.    

Artículo 10. Adiciónase el  literal i) al artículo 155 del Decreto 2685 de 1999:    

“i) Licencia previa cuando se trate de bienes  de capital y a ello hubiere lugar”.    

Artículo 11. Modifícase el  artículo 156 del Decreto 2685 de 1999,  modificado por el artículo 15 del Decreto 1232 de 2001  el cual quedará así:    

“Artículo 156. Terminación  de la importación temporal. La importación temporal se termina con:    

a) La reexportación de la mercancía;    

b) La importación ordinaria o con franquicia, si a  esta última hubiere lugar;    

c) La modificación de la declaración de importación  temporal a importación ordinaria realizada por la Administración de  Aduanas o de Impuestos y Aduanas competente en los términos previstos en el  artículo 150 del presente decreto;    

d) La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o  caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera;    

e) La legalización de la mercancía, cuando a ella  hubiere lugar”.    

Artículo 12. Adiciónase al  artículo 244 del Decreto 2685 de 1999,  el siguiente literal:    

“g) Las importaciones que conforman el conjunto  de armas y municiones o material reservado de las Fuerzas Militares y de  Policía Nacional, según los términos y condiciones previstas en el Decreto 695 de 1983”.    

Artículo 13. Modifícase el  artículo 402 del Decreto 2685 de 1999  el cual quedará así:    

“Artículo 402. Agregado  nacional. Para efectos de lo establecido en el artículo 400 de este decreto,  se considerarán nacionales las materias primas, insumos y bienes intermedios,  provenientes de terceros países, desgravados en desarrollo de acuerdos de libre  comercio celebrados por Colombia, cuando dichos productos cumplan con los  requisitos de origen exigidos.    

Igualmente, se considera como valor agregado  nacional, las materias primas e insumos nacionales y extranjeros que se  encuentren en libre disposición en el resto del territorio aduanero nacional,  que se introduzcan temporal o definitivamente para ser sometidos a un proceso  de perfeccionamiento en la zona franca, caso en el cual, en el Certificado de  Integración se deberá indicar la cantidad de materias primas o insumos  nacionales o extranjeros en libre disposición utilizados en dichos  procesos”.    

Artículo 14. Adiciónase un  inciso al artículo 478 del Decreto 2685 de 1999:    

“La acción administrativa sancionatoria  prevista en el artículo 482-1 del presente Decreto caduca en el término de tres  años contados a partir del vencimiento del plazo de la importación temporal  señalado en la declaración”.    

Artículo 15. Adiciónase el  artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999:    

“Artículo 482-1.  Infracciones aduaneras de los declarantes en el Régimen de Importación temporal  para reexportación en el mismo Estado.    

1.1 No terminar la modalidad de Importación Temporal  para reexportación en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la  importación y no pagar oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros.    

La sanción aplicable será de multa equivalente al  cinco por ciento (5%) del valor FOB de la mercancía convertido a la tasa de  cambio representativa del mercado del día del vencimiento del plazo para  modificar la modalidad de importación temporal, más el cinco por ciento (5%)  del valor de la cuota incumplida convertido a la tasa de cambio representativa  vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de la cuota incumplida.    

1.2 No pagar oportunamente la cuota de los tributos  aduaneros, aun cuando se hubiese modificado la declaración de importación o  reexportado la mercancía antes del vencimiento del plazo de la importación  temporal.    

La sanción aplicable será del cinco por cinco (5%)  del valor de la cuota incumplida convertido a la tasa de cambio representativa  vigente a la fech a en que debió efectuarse el pago  de la cuota incumplida.    

1.3 No terminar la modalidad de importación temporal  para reexportación en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la  importación, aun cuando se hubiese pagado oportunamente las cuotas de los  tributos aduaneros correspondientes.    

La sanción aplicable será de siete (7) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.    

Las infracciones y sanciones de que trata este  artículo serán aplicables únicamente al importador.    

Artículo 16. Modifícase el  numeral 3.4 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999,  modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001  el cual quedará así:    

“3.4. No terminar las modalidades de  importación temporal o suspensivas de tributos aduaneros, salvo la importación  temporal para reexportación en el mismo Estado, la cual se regirá por lo  previsto en el artículo 482-1 del presente Decreto”.    

Artículo 17. Modifícase el  numeral 1.14 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999  el cual quedará así:    

“1.14 La mercancía importada temporalmente a  corto plazo para reexportación en el mismo Estado, cuando vencido el término  señalado en la Declaración  de importación, no se haya terminado la modalidad”.    

Artículo 18. Transitorio. Las declaraciones  de importación temporal para reexportación en el mismo Estado presentadas y  aceptadas con anterioridad a la vigencia del presente decreto se tramitarán de  conformidad con las disposiciones vigentes hasta antes de dicha fecha.    

En caso de incumplimiento de obligaciones inherentes  a las operaciones de importación temporal de que trata el inciso primero de  este artículo, las normas del presente decreto serán aplicables en cuanto  resulten más favorables para el importador, caso en el cual, deberá presentar  declaración de legalización liquidándose los tributos aduaneros e intereses  debidos y las sanciones correspondientes a que haya lugar de conformidad con la  obligación incumplida.    

Artículo 19. Vigencias y derogatorias. El  presente decreto rige a partir de su fecha de publicación y deroga las normas  que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de diciembre 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Jorge Humberto Botero Angulo.    

           

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