DECRETO 2062 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO  2062 DE 2004     

(24/06/2004)    

por el cual se otorga la calidad de Zona  Franca Turística a los muelles turísticos y marinas deportivas y los terminales  de cruceros.    

Nota: Derogado por el Decreto 4095 de 2005,  artículo 4.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial la que le  confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  con sujeción a las pautas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Gobierno Nacional debe  regular la existencia y funcionamiento de las Zonas Francas Industriales de  Servicios Turísticos para promover el comercio exterior, generar empleo y  divisas y servir de polos de desarrollo a las regiones donde funcionen;    

Que el Consejo Nacional de  Política Económica y Social, en su sesión del 3 de mayo de 2001, recomendó  adoptar un tratamiento especial para la construcción de marinas y muelles  deportivos y de cruceros, dentro de la reglamentación de las zonas francas  turísticas y en especial, sobre lo relacionado con su extensión,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Muelles  turísticos y marinas deportivas y terminales de cruceros. El Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo podrá declarar como Zonas Francas Turísticas las  áreas en las que se instale la operación de nuevos muelles turísticos y marinas  deportivas, así como la operación de terminales de cruceros, previo  cumplimiento de los requisitos consagrados en el Decreto 2131 de 1991,  por el cual se dictan normas sobre la estructura y funcionamiento de las  Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios.    

Artículo 2º. Area. El  área mínima prevista en el artículo 66 del Decreto 2131 de 1991  para las Zonas Francas Turísticas, no será aplicable a aquellas en las que se  desarrolle la operación de muelles turísticos y marinas deportivas o terminales  de cruceros.    

Artículo 3º. Requisitos.  Para que los muelles turísticos y marinas deportivas y los terminales de  cruceros sean declarados como Zonas Francas Turísticas, los operadores de estas  áreas, además de cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 2131 de 1991  y las normas que sobre el particular establezca el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, deberán demostrar el cumplimiento de las siguientes  condiciones:    

Muelles turísticos y marinas  deportivas:    

1. Capacidad no inferior a cien  (100) dársenas, de las cuales por lo menos el cincuenta por ciento (50%)  permita atracar embarcaciones de recreo de por lo menos cuarenta (40) pies de  eslora.    

2. Prestación de por lo menos  los siguiente servicios: Agua potable, servicios sanitarios, electricidad, gas,  televisión e infraestructura para el manejo de desechos líquidos y sólidos.    

3. Infraestructura para la  reparación y mantenimiento de las embarcaciones.    

Terminales de cruceros:    

1. Capacidad para recibir  cruceros de por lo menos cien (100) pies de eslora.    

2. Contar con la  infraestructura necesaria para la prestación de servicios, de acuerdo con los  estándares internacionales.    

Parágrafo. Los muelles  turísticos y marinas deportivas, y los terminales de cruceros deberán contar  con las correspondientes autorizaciones para el desarrollo de sus actividades  conforme a las normas vigentes sobre la materia, y obtener previamente al  inicio de sus actividades la licencia ambiental, permiso, concesión o  autorización que corresponda, de acuerdo con las normas vigentes que rijan la  materia, por parte de la autoridad ambiental competente.    

Artículo 4º. Control  aduanero. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, reglamentará los  aspectos relacionados con el control al ingreso y salida de viajeros, así como  el tratamiento aduanero del equipaje y mercancías que ingresen y salgan bajo la  modalidad de viajeros de las Zonas Francas Turísticas con operación de muelles  turísticos, marinas deportivas y terminales de cruceros.    

Artículo 5º. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de  junio de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Comercio,  Industria y Turismo,    

Jorge Humberto Botero.    

               

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