DECRETO 1754 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 1754 DE 2004    

(junio 2)    

por el  cual se promulga el “Acuerdo de Cooperación Turística entre el Gobierno de  la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos,  suscrito en la Ciudad de México, el siete (7) de diciembre de mil novecientos  noventa y ocho (1998).    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga  el artículo 189 numeral 2 de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1° dispone que los tratados,  convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales  aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas,  mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales,  mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de  ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la  misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y  convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional  que ligue a Colombia;    

Que el  Congreso de la República, mediante Ley  705 del 21 de noviembre de 2001, publicada en el Diario Oficial  número 44.628 del 27 de noviembre de 2001, aprobó el “Acuerdo de  Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el  Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la Ciudad de  México, el 7 de diciembre de 1998;    

Que la Corte Constitucional, por medio de la  Sentencia C-715/2002 del 3 de  septiembre de 2002, declaró exequible la Ley 705  del 21 de noviembre de 2001 y el “Acuerdo de Cooperación Turística  entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados  Unidos Mexicanos”, suscrito en la Ciudad de México, el 7 de diciembre de  1998;    

Que mediante Nota Verbal número 1341/99 del 2 de  junio de 1999, el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos notificó el  cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional y en el  mismo sentido el Gobierno de la República de Colombia remitió la Nota  Diplomática DM./OAJ.CAT. número 38349 del 16 de octubre de 2003. En  consecuencia el citado instrumento internacional entró en vigor el 16 de  octubre de 2003 de conformidad a lo previsto en su artículo VIII,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Promúlgase el “Acuerdo de  Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el  Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la Ciudad de  México, el siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).    

(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta  fotocopia del texto del “Acuerdo de Cooperación Turística entre el  Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos  Mexicanos”, suscrito en la Ciudad de México, el 7 de diciembre de 1998).    

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de junio de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

Carolina  Barco Isakson.    

ACUERDO DE COOPERACION TURISTICA    

ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA    

Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS    

El Gobierno de la República de Colombia y el  Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante denominados “Las  Partes”;    

Considerando los vínculos de amistad existentes  entre ambos países;    

Convencidos de la importancia que el desarrollo de  las relaciones turísticas puede tener, no solamente a favor de las respectivas  economías, sino también para fomentar un profundo conocimiento entre ambos  pueblos;    

Deseando emprender una estrecha colaboración en el  campo del turismo y propiciar que la misma redunde en el mayor beneficio  posible;    

Han acordado lo siguiente:    

ARTICULO I    

OFICINAS TURISTICAS    

Las Partes se comprometen a estudiar la viabilidad  de establecer y abrir representaciones de turismo en el territorio de la otra  Parte, encargadas de promover el intercambio turístico y sin facultades para  ejercer ninguna actividad de carácter comercial, de conformidad con las leyes,  reglamentos, políticas y procedimientos de la Parte receptora.    

Ambas Partes se otorgarán las facilidades a su  alcance para la instalación y el funcionamiento de dichas oficinas, de  conformidad con sus ordenamientos internos.    

ARTICULO II    

DESARROLLO DE LA INDUSTRIA TURISTICA E  INFRAESTRUCTURA    

1. Las Partes cooperarán en el campo del turismo  para alentar y desarrollar las relaciones turísticas entre ambos países, para  lo cual llevarán a cabo las acciones de cooperación que estimen necesarias.    

2. En el ámbito de su respectiva legislación, las  Partes facilitarán y alentarán las actividades de prestadores de servicios  turísticos como son: agencias de viajes, comercializadoras y operadores  turísticos, hotelería, aerolíneas, ferrocarriles, operadores de autobuses y  compañías navieras, generando turismo recíproco entre ambos países.    

A tal efecto, cada una de las Partes:    

a) Considerará la contribución que el transporte  aéreo puede proporcionar al desarrollo de los flujos turísticos y promoverá  ante las autoridades competentes, que los transportistas de la otra Parte, ya  sean públicos o privados, puedan abrir agencias de ventas y designar  representantes en su territorio para comercializar sus servicios, de  conformidad con la legislación nacional aplicable; y    

b) Promoverá, igualmente, ante las autoridades  competentes, que los transportistas marítimos y terrestres de la otra Parte, ya  sean públicos o privados, puedan abrir agencias de ventas en las condiciones  mencionadas en el inciso anterior.    

3. Las Partes, a través de sus organismos oficiales,  intercambiarán funcionarios y expertos en turismo, a fin de obtener un mayor  conocimiento de la infraestructura turística de cada país y estar en  posibilidad de definir claramente los campos en que sea benéfico recibir  asesoría y transferencia de tecnología.    

4. Para los efectos del párrafo 3°, las Partes  realizarán visitas recíprocas de funcionarios y expertos, con el fin de dar a  conocer el desarrollo alcanzado en cada país en los diversos campos del  turismo. El número de visitas, así como el de funcionarios y expertos, será  igual para ambas Partes. Los costos de transportación internacional serán  sufragados por la Parte que envía, en tanto que los de hospedaje, serán  cubiertos por la Parte receptora.    

ARTICULO III    

FACILITACION, PROMOCION E INVERSION    

1. Dentro del marco de su legislación interna, las  Partes se concederán recíprocamente todas las facilidades para intensificar y  estructurar el movimiento turístico de las personas, simplificando o  eliminando, en la medida de lo posible, requerimientos de procedimiento y  documentales.    

2. Las  Partes se otorgarán las facilidades a su alcance para el intercambio de  documentación y material publicitario de naturaleza turística.    

3. Las Partes considerarán la ejecución de  iniciativas de promoción turística con el fin de incrementar el intercambio y dar  a conocer la imagen de sus respectivos países, participando en manifestaciones  turísticas, culturales y deportivas, organización de exposiciones, seminarios,  congresos, conferencias y ferias.    

4. Las Partes promoverán, en el marco de la  legislación aplicable, las inversiones en los respectivos sectores turísticos.    

ARTICULO IV    

FORMACION PROFESIONAL TURISTICA    

1. Las Partes alentarán a sus respectivos expertos  para intercambiar información técnica y/o documentación en los siguientes  campos:    

a) Sistemas y métodos para la formación de docentes,  investigadores y capacitadores sobre asuntos técnicos relacionados con todos  los ámbitos del desarrollo del turismo;    

b) Sistemas y métodos de investigación para el  desarrollo del turismo;    

c) Sistemas y métodos de formación en la práctica y  de vinculación entre centros de enseñanza y empresas turísticas;    

d) Currícula y programas de enseñanza en todos los  niveles educativos, y    

e) Becas para docentes, investigadores,  capacitadores y estudiantes.    

2. Las Partes exhortarán a sus respectivos docentes,  investigadores, capacitadores y estudiantes para beneficiarse del presente  Acuerdo, establecer programas de desarrollo bilaterales y acrecentar la  cooperación entre centros de enseñanza e investigación y entre profesionales y  expertos de ambos países, a fin de elevar la calidad y el nivel técnico y  profesional de los servicios turísticos de ambas Partes.    

ARTICULO V    

INTERCAMBIO DE INFORMACION Y ESTADISTICAS TURISTICAS    

1. Ambas Partes intercambiarán información sobre:    

a) Sus recursos turísticos y los estudios  relacionados con el turismo;    

b) La legislación vigente para la reglamentación de  las actividades turísticas y para la protección y conservación de los recursos  naturales y culturales de interés turístico, y    

c) El volumen y características del potencial real  del mercado turístico de ambos países.    

2. Las Partes examinarán la posibilidad de:    

a) Prestar asesorías en el compendio de las  estadísticas;    

b) Mejorar la confiabilidad y compatibilidad de las  estadísticas sobre turismo en los dos países, y    

c) Acordar que los parámetros para elaborar y  presentar las estadísticas de turismo, domésticas e internacionales,  establecidas por la Organización Mundial del Turismo, sean requisitos para  dichos fines.    

ARTICULO VI    

ORGANIZACION MUNDIAL DEL TURISMO    

Las Partes buscarán:    

a) Cooperar en el marco de la Organización Mundial  del Turismo para desarrollar y fomentar la adopción de modelos uniformes y  prácticas recomendadas que, al ser aplicadas por los Gobiernos, facilitarán el  desarrollo del turismo, y    

b) Dar asistencia recíproca en cuestión de  cooperación y efectiva participación en la Organización Mundial del Turismo.    

ARTICULO VII    

CONSULTAS    

Para el seguimiento del desarrollo del presente Acuerdo  y la promoción y evaluación de sus resultados, las Partes establecerán un Grupo  de Trabajo integrado por igual número de representantes, que se reunirá  alternadamente en México y en Colombia, con la frecuencia que determine el  propio Grupo, a efecto de evaluar las actividades realizadas al amparo de este  Acuerdo. A las reuniones de este Grupo de Trabajo podrán ser invitados miembros  del sector turístico privado, con la finalidad de coadyuvar al logro de los  objetivos del presente Acuerdo.    

ARTICULO VIII    

DISPOSICIONES FINALES    

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha  en que ambas Partes se comuniquen, a través de la vía diplomática, haber  cumplido con los requisitos y procedimientos exigidos por su legislación  nacional.    

2. El presente Acuerdo estará vigente por un período  de cinco años, renovable por períodos de igual duración, previa evaluación.    

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo  precedente, las Partes podrán dar por terminado el presente Acuerdo, en  cualquier momento, mediante notificación escrita, cursada por la vía  diplomática, con noventa días de antelación.    

4. La terminación del presente Acuerdo no afectará  la realización de los programas y proyectos que hayan sido formalizados durante  su vigencia, a menos que las Partes acuerden lo contrario.    

5. Al entrar en vigor el presente Acuerdo queda sin  efecto el Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República  de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito el ocho de  junio de mil novecientos setenta y nueve.    

Suscrito en la Ciudad de México, el siete de  diciembre de mil novecientos noventa y ocho en dos ejemplares originales, en  idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos.    

Por el Gobierno de la República de Colombia,    

Guillermo  Fernández de Soto,    

Ministro de Relaciones  Exteriores.    

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos,    

Rosario  Green,    

Secretaria de Relaciones  Exteriores.    

               

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