DECRETO 1752 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 1752 DE 2004    

(junio 2)    

por el  cual se declara terminado el “Convenio Comercial entre la República de  Colombia y la República Socialista de Checoslovaquia, hecho en Bogotá, D. E., a  los catorce (14) días del mes de julio de mil novecientos setenta y siete  (1977).    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga  el artículo 189 numeral 2 de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 4° dispone que cuando un  tratado, convenio, convención, etc., dejen de regir para Colombia por virtud de  denuncia, caducidad o cualquiera otra causa, el Organo Ejecutivo dictará un decreto  en que se declare esta circunstancia, con determinación de la fecha en que el  tratado dejó de tener vigencia para el Estado colombiano;    

Que el  Gobierno de la República de Eslovaquia mediante nota 5105/03-SR del 24 de  septiembre de 2003, con sujeción a lo dispuesto en el artículo XI del  “Convenio Comercial entre la República de Colombia y la República  Socialista de Checoslovaquia”, del 14 de julio de 1977, presentó denuncia  del mismo;    

Que el  Gobierno de Colombia, mediante Nota VR/ CEU número 51676 del 28 de enero de  2004, aceptó la denuncia y manifestó que conforme con el artículo XI del  “Convenio Comercial entre la República de Colombia y la República  Socialista de Checoslovaquia”, del 14 de julio de 1977 este dejará de  tener vigencia el 8 de febrero de 2004,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Declárase terminado, a partir del 8 de febrero de 2004, el “Convenio  Comercial entre la República de Colombia y la República Socialista de  Checoslovaquia”, hecho en Bogotá, D. E., a los catorce (14) días del mes  de julio de mil novecientos setenta y siete (1977).    

Artículo  2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 2 de junio de 2004.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

La  Ministra de Relaciones Exteriores,    

Carolina Barco Isakson.    

CONVENIO COMERCIAL    

ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA    

Y LA REPUBLICA SOCIALISTA DE CHECOSLOVAQUIA    

El  Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Socialista  de Checoslovaquia, animados del deseo de fomentar e intensificar las relaciones  comerciales y económicas entre los dos países, basándos e en la igualdad y  ventaja mutua, han decidido suscribir el presente Convenio Comercial.    

ARTICULO  PRIMERO    

Las Partes  Contratantes se concederán mutuamente el trato de la Nación más favorecida, en  lo que se refiere a gravámenes aduaneros y otros impuestos que afectan la  importación o exportación, así como el cobro de los mismos, y a las  reglamentaciones y formalidades administrativas que se apliquen en su comercio  con cualquier país.    

ARTICULO  SEGUNDO    

Las  disposiciones del artículo primero no se aplicarán a:    

a) Las  ventajas que cualquiera de las Partes haya concedido o conceda en e1 futuro a  cualquiera de los países limítrofes, con el fin de facilitar el tráfico y el  comercio fronterizos;    

b) Las  ventajas que resulten de uniones aduaneras;    

c) Las  ventajas que las Partes Contratantes hayan otorgado y otorgaren a terceros  países, como consecuencia de su participación en zonas de libre comercio,  grupos de integración y/o acuerdos regionales y subregionales.    

ARTICULO  TERCERO    

Las  transacciones comerciales que realicen las personas naturales y jurídicas  colombianas por una parte y las organizaciones de Checoslovaquia, autorizadas  para las actividades de comercio exterior, en calidad de personas jurídicas  independientes por otra, se efectuarán de conformidad con las disposiciones del  presente Convenio y las respectivas reglamentaciones de importación,  exportación y control de divisas que rijan en ambos países.    

Los precios de las mercaderías y productos objeto  del intercambio, se fijarán en los contratos comerciales respectivos entre las  personas y organizaciones mencionadas en este artículo, sobre la base de los  precios internacionales.    

ARTICULO CUARTO    

Las Partes Contratantes propiciarán que las  corrientes de exportación de Colombia hacia Checoslovaquia estén constituidas  en una proporción creciente, por artículos manufacturados y semimanufacturados  de interés para Checoslovaquia, sin perjuicio de los productos que hasta ahora  han constituido exportación tradicional de Colombia.    

Así mismo Checoslovaquia contribuirá al proceso de  desarrollo económico e industrial de Colombia, particularmente mediante la  exportación de maquinaria, equipos industriales, servicios y repuestos  necesarios para los mismos.    

ARTICULO QUINTO    

Los productos importados con arreglo al presente  Convenio estarán destinados exclusivamente al uso o consumo del país importador  quedando prohibida su reexportación. Sin embargo, en algunos casos, los  productos podrán ser reexportados por una de las Partes informando sobre el  particular a la Parte interesada.    

ARTICULO SEXTO    

Las Partes se prestarán ayuda mutua en lo que  respecta a la participación en ferias comerciales que se realicen en cada uno  de los países, y en la organización de exposiciones de uno de los países en el  territorio del otro, en las condiciones que se convendrán entre los organismos  competentes de ambos países.    

ARTICULO  SEPTIMO    

Las  Partes Contratantes acuerdan otorgarse, de conformidad con las disposiciones  legales vigentes en ambos países la exoneración de gravámenes aduaneros y otros  gravámenes de este tipo:    

a) Para  la internación temporal de mercancías y objetos destinados a exposiciones y  ferias y equipos que se destinen a experimentos, pruebas e investigaciones  científico-técnicas, de acuerdo con los programas que previamente hayan  acordado los dos países;    

b) Para  los envíos de muestras sin valor comercial, catálogos, listas de precios y  material de publicidad comercial.    

ARTICULO  OCTAVO    

Ambas  Partes, por los medios a su alcance, aseguran protección adecuada contra todas  las formas de competencia desleal y cuidarán que las mercancías de exportación  e importación no presenten errores en cuanto al país de origen, materia, género  o calidad de las mismas.    

ARTICULO  NOVENO    

Todos los  pagos provenientes del intercambio de mercaderías a que se refiere el presente  Convenio, se efectuarán en dólares de los Estados Unidos de América o en otra moneda  de libre convertibilidad y de conformidad con las leyes, reglas y disposiciones  que rigen o rijan en el futuro, en cada uno de los países, respecto del control  de cambios.    

ARTICULO  DECIMO    

El  Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Socialista  de Checoslovaquia convienen en establecer una Comisión Mixta, constituida por  representantes de ambos países, designados expresamente para el efecto. La  Comisión Mixta celebrará reuniones alternativamente en Colombia y  Checoslovaquia, y tendrá las siguientes atribuciones:    

a)  Estudiar las posibilidades del desarrollo del intercambio comercial entre los  dos países, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio;    

b)  Examinar las facilidades de toda clase que las Partes Contratantes estén en  condiciones de ofrecer mutuamente, para facilitar la suscripción de los  contratos respectivos;    

c)  Proponer a los dos Gobiernos las medidas necesarias para el desarrollo dinámico  del intercambio comercial y el cabal cumplimiento de las disposiciones del  presente Convenio, inclusive las que lo complementan;    

d)  Estudiar la posibilidad de cooperación para el establecimiento de industrias en  Colombia, de acuerdo a los programas de desarrollo y la política industrial de  este país. Se contemplará también la posibilidad de exportaciones colombianas a  la República Socialista de Checoslovaquia, de productos de las empresas  constituidas como resultado de dicha cooperación; y,    

e) Velar  por el cumplimiento de las estipulaciones del presente Convenio.    

ARTICULO  DECIMOPRIMERO    

El  presente Convenio entrará en vigor en la fecha en la cual ambas Partes se  comuniquen, por intercambio de notas, haber cumplido los requisitos jurídicos  necesarios, de conformidad con sus disposiciones legales.    

Este  Convenio tendrá una vigencia de tres (3) años y se entenderá tácitamente  prorrogado por períodos anuales, a menos que una de las Partes 1o denuncie por  escrito con tres (3) meses de anticipación a la fecha de expiración del período  anual correspondiente.    

Hecho en  Bogotá, D. E., a los catorce (14) días del mes de julio de mil novecientos  setenta y siete (1977) en dos ejemplares, en español y checo, siendo los dos  textos igualmente válidos.    

Por el  Gobierno de la República de Colombia,    

Doctor Diego Moreno Jaramillo,    

Ministro de Desarrollo Económico.    

Por el  Gobierno de la República Socialista de Checoslovaquia,    

Ing. Andrej Barcak,    

Ministro de Comercio Exterior.    

               

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