DECRETO 868 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 868 DE 2003    

(abril 8)    

por el cual se  reglamenta el procedimiento de elección del miembro de Junta Directiva de la  Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 6° de  la Ley 182 de 1995,  modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996.    

Nota:  Modificado por el Decreto 982 de 2003.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de las facultades que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  la Ley 335 de 1996, y    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con el literal d) del artículo 6° de  la Ley 182 de 1995,  modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996, un  miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión será  elegido por las ligas y asociaciones de padres de familia, ligas de  asociaciones de televidentes, y las facultades de educación y de comunicación  social de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con  personería jurídica vigente, elegido democráticamente entre las organizaciones  señaladas;    

Que el mismo literal agrega que el acto administrativo de  legalización y posesión lo hará el Presidente de la República y que la  Registraduría Nacional del Estado Civil vigilará la elección nacional del  respectivo representante;    

Que se hace necesario diseñar, con carácter general y  abstracto, un proceso de elección ágil, democrático y eficiente del miembro de  la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, de que trata el  literal d) del artículo 6° de la Ley 182 de 1995,  modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Campo de aplicación. El presente  decreto reglamenta de manera general e integral el procedimiento para elegir y  suplir las faltas absolutas del miembro de la Junta Directiva de la Comisión  Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 6° de la Ley 182 de 1995,  modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996.    

Artículo 2°. Intervención de la Registraduría Nacional  del Estado Civil. El procedimiento de elección del miembro de la Junta  Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del  artículo 6° de la Ley 182 de 1995,  modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996, será  vigilado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en las instancias  previstas en el presente decreto.    

Artículo 3°. Requisitos para ser candidato. Quienes  pretendan ser elegidos candidatos, por los grupos electores de que trata el  artículo 4° del presente decreto, deberán cumplir con los siguientes  requisitos: ser ciudadano colombiano, mayor de 30 años, ser profesional  universitario o tener más de 10 años de experiencia en el sector de la  televisión y no encontrarse incurso en las incompatibilidades e inhabilidades  previstas en la Ley 182 de 1995.    

Artículo 4°. Sectores participantes. De  conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 6° de la Ley 182 de 1995,  modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996, los  siguientes son los sectores que participan en la elección del miembro de junta  directiva de la Comisión Nacional de Televisión, de que trata este decreto:    

1. Ligas y asociaciones de padres de familia.    

2. Ligas de asociaciones de televidentes.    

3. Facultades de educación y de comunicación social de  las universidades legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica  vigente.    

Cada uno de los tres sectores será considerado como un  grupo elector del miembro de junta directiva de la Comisión Nacional de  Televisión de que trata el literal d) del artículo 6° de la Ley 182 de 1995,  modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996. Las  ligas, asociaciones y facultades sólo podrán participar en la elección de los  delegados de su respectivo grupo elector, y ninguna de ellas podrá participar  en más de una elección. Asimismo, una persona no podrá inscribirse como  precandidato ni podrá ser candidato, en representación de más de un grupo  elector, conforme a las reglas que se establecen en el presente decreto.    

Artículo 5°. Principio general de la elección. La  elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de  Televisión, de que trata este decreto, se efectuará en dos etapas: En la  primera los representantes de las asociaciones, ligas o facultades inscritas  elegirán por el sistema constitucional de cuociente electoral, mediante voto  directo, siete delegados por cada uno de los tres grupos electores a los que se  refiere el artículo 4° del presente decreto y un candidato por cada uno de los  mismos.    

En la segunda etapa, los 21 delegados elegidos, votarán  para elegir, por el sistema de mayoría simple, entre los tres candidatos  elegidos, al miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de  Televisión al que se refiere el literal d) del artículo 6° de la Ley 182 de 1995  modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996.    

Artículo 6°. Acreditación. Los representantes  legales o apoderados de las ligas y asociaciones de padres de familia y las  ligas de asociaciones de televidentes que deseen participar en el proceso de  elección, deberán acreditar ante los delegados del Registrador Nacional del  Estado Civil, en las respectivas capitales de departamento y, en el caso de  Bogotá, D. C., ante los Registradores Distritales del Estado Civil:    

1. Modificado por  el Decreto 982 de 2003,  artículo 1º. Que han sido constituidas al menos un (1) año antes de la  fecha de elección, según certificación del revisor fiscal o del fiscal de junta  directiva, bajo la gravedad de juramento que se entenderá prestado con la firma  de la mencionada certificación. Las ligas de padres de familia y las ligas de  asociaciones de televidentes que a la fecha de la elección no se hayan  constituido con la anterioridad exigida, deberán acreditar que todas las  asociaciones que las conforman, han sido constituidas al menos un (1) año antes  de la fecha de elección.    

Texto inicial del numeral 1. “Que han sido constituidas al menos un (1) año antes de la fecha de  elección, según certificación del revisor fiscal o del fiscal de junta  directiva, bajo la gravedad de juramento que se entenderá prestado con la firma  de la mencionada certificación. La liga de asociaciones de televidentes que a  la fecha de la elección no se haya constituido con la anterioridad exigida,  deberá acreditar que todas las asociaciones que la conforman, han sido  constituidas al menos un (1) año antes de la fecha de elección.”.    

2. Modificado por  el Decreto 982 de 2003,  artículo 1º. Que las ligas de padres de familia estén compuestas por dos o  más asociaciones y que las asociaciones de padres de familia tienen por lo  menos doscientos (200) asociados debidamente certificados por revisor fiscal o  el fiscal de su junta directiva, bajo la gravedad de juramento que se entenderá  prestado con la firma de la mencionada certificación. Dicha certificación  deberá contener una relación de los nombres, apellidos completos y el número de  documento de identidad de los miembros que conforman cada asociación.    

Texto inicial del numeral 2. “Que las ligas de padres de familia estén compuestas por dos o más  asociaciones y que las asociaciones de padres de familia tienen por lo menos  doscientos (200) asociados debidamente certificados por revisor fiscal o el  fiscal de su junta directiva, bajo la gravedad de juramento que se entenderá  prestado con la firma de la mencionada certificación. Adicionalmente deberán  presentar fotocopia de la cédula de ciudadanía de cada uno de los asociados.”.    

3. Modificado por  el Decreto 982 de 2003,  artículo 1º. Que las ligas de asociaciones de televidentes tienen por lo  menos dos (2) o más asociaciones y cada asociación tiene a su vez al menos mil  (1.000) asociados debidamente certificados por revisor fiscal o el fiscal de su  junta directiva, bajo la gravedad de juramento que se entenderá prestado con la  firma de la mencionada certificación. En el caso de ligas de asociaciones de  televidentes, deberán estar conformadas al menos por dos asociaciones, siempre  y cuando cumplan con los requisitos previstos en este numeral, para cada una de  las asociaciones que conforman la liga. Dicha certificación deberá contener una  relación de los nombres, apellidos completos y el número de documento de  identidad de los miembros que conforman cada asociación.    

Texto inicial del numeral 3. “Que las ligas de asociaciones de televidentes tienen por lo menos dos (2)  o más asociaciones y cada asociación tiene a su vez al menos mil (1.000)  asociados debidamente certificados por revisor fiscal o el fiscal de su junta  directiva, bajo la gravedad de juramento que se entenderá prestado con la firma  de la mencionada certificación. Adicionalmente deberán presentar fotocopia de  la cédula de ciudadanía de cada uno de los asociados. En el caso de ligas de  asociaciones de televidentes, deberán estar conformadas al menos por dos  asociaciones, siempre y cuando cumplan con los requisitos previstos en este  numeral, para cada una de las asociaciones que conforman la liga.”.    

4. Que su objeto social las define inequívocamente como  ligas o asociaciones de padres de familia o ligas de asociaciones de  televidentes, según el caso.    

5. Que su objeto social no ha sido modificado en el año  anterior a la expedición del presente decreto, según certificación del revisor  fiscal o del fiscal de junta directiva, bajo la gravedad de juramento que se  entenderá prestado con la firma de la mencionada certificación.    

Las facultades de educación y de comunicación social  deberán acreditar también ante los delegados del Registrador Nacional del  Estado Civil, en las respectivas capitales de departamento y, en el caso de  Bogotá, D. C., ante los Registradores Distritales del Estado Civil:    

1. Que pertenecen a una universidad legalmente  constituida y reconocida con personería jurídica vigente, certificado por el  Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes.    

2. Que el programa de educación o comunicación social,  respectivamente, esté debidamente registrado ante el Instituto Colombiano para  el Fomento de la Educación Superior, Icfes.    

Parágrafo. El acto de acreditación no requiere  presentación personal.    

Artículo 7°. Convocatoria. Una vez surtida la vacancia  definitiva, en virtud de la ocurrencia de alguna de las causales previstas en  el artículo 7° de la Ley 182 de 1995, el  Secretario General del Ministerio de Comunicaciones convocará, dentro de los  tres (3) días hábiles siguientes, a la elección del nuevo miembro de la Junta  Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del  artículo 6° de la Ley 182 de 1995,  modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996.    

Parágrafo. Cuando se trate del vencimiento del término  establecido en el artículo 6° de la Ley 182 de 1995,  modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996, el  proceso de convocatoria y elección del nuevo Comisionado deberá iniciarse por  lo menos veinte (20) días calendario antes del vencimiento del correspondiente  período.    

Artículo 8°. Fecha límite para inscripción de  electores y candidatos. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a  la convocatoria, cada uno de las personas jurídicas que conforman cada grupo  elector, se inscribirá como votante e inscribirá su plancha con los siete  candidatos a delegados, sin suplentes, y su precandidato. Ninguno de los  integrantes de cada grupo elector podrá postular o avalar a más de un  precandidato o plancha dentro de su grupo elector. Tampoco podrá hacerlo en los  dos restantes grupos electores, ni participar en las elecciones de estos. Las  inscripciones se harán ante los Delegados del Registrador Nacional de las capitales  de departamento y los Registradores del Distrito Capital de Bogotá, quienes  recibirán la documentación exigida conforme lo prevé el presente decreto.    

Artículo 9°. Inscripción de candidatos. Los  aspirantes a ser electos candidatos por cada uno de los tres grupos electores,  deberán ser inscritos como precandidatos, por las personas jurídicas miembros  de cada grupo elector, en la misma lista en que inscriban los siete candidatos  a delegados; y deberán presentar la siguiente documentación, para acreditar los  requisitos exigidos a los miembros de la Junta Directiva de la Comisión  Nacional de Televisión:    

1. Hoja de vida del candidato, en formato único del  Departamento Administrativo de la Función Pública, acompañada de los  respectivos soportes que acrediten el cumplimiento de los requisitos  establecidos en el artículo 8° de la Ley 182 de 1995, a  saber:    

1.1 Fotocopia de la cédula de ciudadanía.    

1.2 Título profesional universitario, o certificaciones  expedidas por entidades cuyo objeto corresponda a actividades directamente  relacionadas con el sector de la televisión, que acrediten que el candidato  tiene más de 10 años de experiencia en dicho sector.    

2. Fotocopia del certificado judicial vigente.    

3. Modificado por  el Decreto 982 de 2003,  artículo 2º. Certificado de antecedentes disciplinarios, expedido por la  Procuraduría General de la Nación, con una antelación no mayor a treinta (30)  días a la fecha de la inscripción.    

Texto inicial del numeral 3. “Certificado de antecedentes disciplinarios, expedido por la Procuraduría  General de la Nación, con una antelación no menor a treinta (30) días a la  fecha de la inscripción.”.    

4. Modificado por  el Decreto 982 de 2003,  artículo 2º. Certificado de la Contraloría General de la República sobre  antecedentes fiscales, con una antelación no mayor a treinta (30) días a la  fecha de la inscripción.    

Texto inicial del numeral 4. “Certificado de la Contraloría General de la República sobre antecedentes  fiscales con una antelación no menor a treinta (30) días a la fecha de la  inscripción.”.    

Artículo 10. Verificación de las inscripciones.  Vencido el plazo de inscripción y dentro del día hábil siguiente, los  Registradores Delegados, efectuarán una relación de los documentos recibidos y  los remitirán a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para su revisión y  con el fin de verificar el cumplimiento de requisitos de que trata la ley y el  presente decreto y elaborar el registro de las listas consolidadas para la  elección de delegados y los precandidatos, de cada uno de los tres (3) grupos  electores.    

La documentación que no sea presentada con el lleno de  los requisitos señalados en este decreto y dentro de los plazos indicados en la  convocatoria, será rechazada, evento en el cual ni los candidatos a delegados  ni el precandidato, ni la asociación, liga o facultad como votante, serán  inscritos.    

Una vez presentada la documentación no podrá subsanarse,  complementarse o modificarse, con relación a lo inicialmente suministrado.    

La Registraduría Nacional del Estado Civil expedirá la  lista de los electores inscritos así como el número de afiliados que representa  cada uno a más tardar, el tercer día hábil siguiente a la fecha de recibo de  los documentos por parte de las Registradurías Delegadas. La lista de votantes  inscritos deberá contener la siguiente información: razón social, objeto  social, representante legal, lista de afiliados con documento de identidad y  grupo en el cual se inscribe la asociación, liga o facultad y nombre del  precandidato quien deberá acreditar los requisitos establecidos en el artículo  9° del presente decreto, así como los nombres de los siete (7) candidatos a  delegado.    

Parágrafo. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes  a dicha publicación, las personas excluidas de la lista podrán solicitar, en  escrito motivado, una revisión de la decisión, sin que esto implique que se  pueda completar, adicionar o corregir la documentación presentada. La  Registraduría Nacional del Estado Civil publicará las tres listas de candidatos  a delegados y precandidatos de cada uno de los grupos electores al tercer día  hábil siguiente al día en el que haya culminado el término para solicitar  revisiones.    

El acto administrativo en el que se publiquen las listas  definitivas, deberá contener las razones por la cuales no se acogieron los  argumentos esgrimidos por las personas que solicitaron revisión de las listas.    

Artículo 11. Elección de delegados y de candidatos. La  elección, tanto de los delegados, como del candidato de cada grupo elector, se  realizará dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la publicación de las  listas definitivas, a las que se refiere el artículo 9° del presente decreto, a  la hora de las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y hasta las doce del medio día  (12:00 m).    

Las urnas, con la lista de inscritos hábiles para votar,  y la lista de los precandidatos y de las planchas de los candidatos a  delegados, serán ubicadas en la sede de las Registradurías de Estado Civil de  las capitales de departamento y en el caso de Bogotá, en la Registraduría  Distrital.    

Sólo podrán participar en la elección los representantes  legales de las asociaciones y de las ligas y los representantes de las  facultades que se encuentren previa y debidamente inscritas y que acrediten su  representación e identificación ante los funcionarios correspondientes.    

La conformación de las listas y su promoción, así como la  elaboración de papeletas para la elección, corresponde a cada una de las  asociaciones, ligas o facultades que conforman cada grupo elector.    

La elección de delegados y de candidatos se hará por el  sistema constitucional del cuociente electoral, entre las listas previamente  inscritas, que hayan cumplido con los requisitos establecidos en el presente  decreto. Se elegirán siete (7) delegados y un (1) candidato por cada grupo  elector.    

Para los efectos de esta elección cada representante  legal de ligas o de asociaciones tendrá tantos votos como número de afiliados  haya acreditado al inscribirse como elector. Cada representante de facultad  tendrá un voto.    

La elección se llevará a cabo conforme a los siguientes  lineamientos:    

1. El derecho al voto es indelegable.    

2. Los electores sufragarán por una sola lista y se  anularán al azar los votos que excedan el número de votantes.    

3. La papeleta del voto que será depositada en las urnas  que para tal efecto dispondrá la Registraduría Nacional del Estado Civil, a  través de sus delegadas, deberá contener la plancha completa de siete  candidatos a delegados y el nombre del precandidato, identificando claramente  el grupo elector a que corresponden. En caso contrario, el voto se considerará  en blanco.    

4. El escrutinio se realizará públicamente, en la sede de  la elección, por quienes, para el efecto sean designados por el Registrador  Nacional del Estado Civil o el funcionario competente.    

En cada capital de departamento y en el Distrito Capital,  el resultado de la elección se consignará en acta que deberá ser suscrita por  los escrutadores, conforme a las normas y procedimientos electorales. No  obstante el acta deberá contener como mínimo los siguientes datos: totalidad de  votos depositados, número de votos válidos, votos en blanco y votos anulados,  nombre e identificación de votantes y el número de votos obtenido por cada  lista y por cada precandidato. Dicha acta se remitirá al despacho del Director  de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil,  inmediatamente finalizado el escrutinio departamental o distrital, que debe ser  al finalizar la elección.    

Artículo 12. Lista final de delegados y candidatos. El  escrutinio general se hará con base en las actas elaboradas en las capitales de  departamentos y en el Distrito Capital, por una comisión escrutadora conformada  por delegados del Registrador Nacional, que como resultado, elaborarán la lista  oficial de delegados y candidatos para la elección, la cual será publicada dentro  de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de elección, con el nombre  e identificación de los siete (7) delegados y el candidato, elegidos por cada  uno de los grupos electores.    

La lista de delegados y candidatos deberá contener, por  lo menos, los siguientes datos: identificación del grupo por el cual han sido  electos, identificación de los delegados y del candidato y votación  obtenida.    

Artículo 13. Procedimiento y fecha de elección de  comisionado. Al siguiente día hábil después de publicada la lista a que se  refiere el artículo inmediatamente anterior, en la sede del Ministerio de  Comunicaciones a la hora de las 9:00 a.m. se reunirán los veintiún (21)  delegados elegidos, los tres (3) candidatos ganadores por cada grupo elector,  los comisionados de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Secretario  General del Ministerio de Comunicaciones, quien presidirá el acto de elección.  Los delegados elegirán por votación secreta y mayoría simple, el miembro de la  junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión.    

Las papeletas de votación deberán contener el nombre del  candidato y se depositarán en una urna dispuesta para el efecto.    

Se aplicarán las disposiciones legales vigentes en  materia electoral.    

Se repetirá la votación por una sola vez en caso de que  no sea posible obtener para ninguno de los tres candidatos, la mayoría simple.  Si persistiera empate, se sorteará por balota, el nuevo nombre del miembro de  la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.    

Los actos de votación a los que se refiere este artículo  serán vigilados por los delegados de la Registraduría Nacional del Estado  Civil. Tanto la elección, como el escrutinio correspondiente y demás hechos  pertinentes, se harán constar en acta suscrita en la misma sesión.    

Parágrafo. Para garantizar y preservar los principios  constitucionales de transparencia, igualdad, moralidad, eficacia e  imparcialidad del proceso de elección, los delegados y candidatos de cada grupo  elector que participaron en la elección de que trata el presente artículo, no  podrán ser funcionarios de la Comisión Nacional de Televisión mientras sea  miembro de Junta Directiva el candidato elegido.    

Artículo 14. Legalización y posesión. El Secretario  General del Ministerio de Comunicaciones, con base en la certificación que  expida la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que conste el  resultado de la elección, comunicará en forma inmediata el resultado de la  misma al Presidente de la República, para efectos del acto administrativo de  legalización y posesión de acuerdo con lo dispuesto por el literal d) del  artículo 6° de la Ley 182 de 1995,  modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996.    

Artículo 15. Período del nuevo miembro de junta directiva  de la Comisión Nacional de Televisión. De conformidad con lo establecido en  el artículo 6° de la Ley 182 de 1995  modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996, el  miembro de junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión elegido de  conformidad con el procedimiento establecido en el presente decreto, lo será  por un período de dos (2) años contados a partir de la fecha de su posesión.    

Será reelegible hasta por el mismo período, siempre y  cuando se someta al procedimiento de elección establecido en el presente  decreto o en las normas que lo sustituyan, aclaren o adicionen.    

Artículo 16. Acompañamiento de la Procuraduría General  de la Nación. En cualquier etapa del procedimiento de elección, podrán ser  invitados delegados de la Procuraduría General de la Nación con el fin de poder  darles traslado inmediato de las denuncias que se presenten, conforme al ámbito  de competencia de esa autoridad de control.    

Artículo 17. Impugnación de la elección. La  elección podrá ser impugnada ante la jurisdicción contencioso-administrativa.    

Artículo 18. Vigencia y derogatoria. El presente  decreto rige a partir de su publicación y deroga expresamente y en su  integridad la parte aún vigente del Decreto 277 de 2001,  y todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y Cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de abril de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Comunicaciones,    

Martha Elena Pinto de De Hart.    

               

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