DECRETO 3683 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 3683 DE 2003    

(diciembre 19)    

por el cual se reglamenta la Ley 697 de 2001 y se  crea una Comisión Intersectorial.    

Nota 1: Ver Resolución  804 de 2017, UPMN. Ver Decreto 1073 de 2015.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 2688 de 2008  y por el Decreto 139 de 2005.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  establecidas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución  Política y en el artículo 45 de la Ley 489 de 1998 y, en  desarrollo de la Ley 697 de 2001, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Constitución Política de 1991 en su  artículo 80, establece que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de  los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su  conservación, restauración o sustitución. En el mismo sentido el artículo 334  prevé que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y este  intervendrá por mandato de la ley en la explotación de los recursos naturales;    

Que la Ley 697 de 2001  declaró asunto de interés social, público y de conveniencia nacional, el uso  racional y eficiente de la energía así como el uso de fuentes energéticas no convencionales;  declaración que impone la necesidad de expedir la reglamentación necesaria para  garantizar que el país cuente con una normatividad que permita el uso racional  y eficiente de los recursos energéticos existentes en el territorio nacional;    

Que el objetivo de la Ley 697 de 2001 es  promover y asesorar los proyectos URE y el uso de energías no convencionales,  de acuerdo con los lineamientos del programa de Uso Racional y Eficiente de la  Energía y demás formas de energía no convencionales, PROURE, estudiando su  viabilidad económica, financiera, tecnológica y ambiental;    

Que así mismo la Ley 697 ordenó que el  Gobierno Nacional estableciera los estímulos que permitan desarrollar en el  país el uso racional y eficiente de la energía y las fuentes energéticas no  convencionales;    

Que la Ley 155 de 1959 y el Decreto 3466 de 1982  introducen mecanismos de protección de los consumidores, en especial, respecto  a la fijación de normas sobre la calidad de los productos;    

Que la Ley 99 de 1993 en su  artículo 5º, numerales 32 y 33, asigna al Ministerio del Medio Ambiente, hoy  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la función de  promover la formulación de planes de reconversión industrial ligados a la  implantación de tecnologías ambientalmente sanas, así como también promover, en  coordinación con las entidades competentes y afines, la realización de  programas de sustitución de los recursos naturales no renovables, para el  desarrollo de tecnologías de generación de energías no contaminantes ni  degradantes;    

Que la Ley General de Educación, 115 de  1994 en su artículo 5º, establece como un fin de la educación, la adquisición  de una conciencia para la conservación, protección y mejoramiento del medio  ambiente, de la calidad de vida, del uso racional de los recursos naturales;    

Que la Ley 142 de 1994,  establece la obligación de informar a los usuarios acerca de la manera de utilizar  con eficiencia y seguridad el servicio público respectivo, como función social  de la propiedad en las entidades prestadoras de servicios públicos. (Artículo  11.4);    

Que la Ley 633 de 2000,  artículo 83, es del tenor que todos los recursos del Fondo de Apoyo Financiero  para la Energización de las Zonas No Interconectadas  se utilizarán para financiar planes, programas y proyectos de inversión  destinados a la construcción e instalación de la infraestructura eléctrica que  permitan la ampliación de la cobertura y satisfacción de la demanda de energía  en las zonas no interconectadas;    

Que Colombia mediante la Ley 164 de 1994  ratificó la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, la  cual tiene por objeto estabilizar las concentraciones de gases de efecto  invernadero en la atmósfera;    

Que dentro de los mecanismos que prevé la  Convención se encuentran herramientas para los países que buscan promover y  apoyar la cooperación para el desarrollo, la aplicación y la difusión, incluida  la transferencia, de tecnologías, prácticas y procesos que controlen, reduzcan  o prevengan las emisiones antropógenas de gases de  efecto invernadero en los sectores pertinentes, entre ellos la energía, el  transporte, la industria, la agricultura, la silvicultura  y la gestión de desechos;    

Que los proyectos a los que hace mención  directa e indirectamente el presente decreto pueden ser elegibles a los  mercados de reducciones de emisiones verificadas de gases de efecto  invernadero;    

Que en el Plan de Implementación de la  Cumbre Mundial sobre Desarrollo Sostenible realizada en Johannesburgo en el  2002, en la cual Colombia participó, se establece que el acceso a la energía  facilita la erradicación de la pobreza y que para esto se deben incluir medidas  relacionadas con el Uso Eficiente de Energía, fuentes renovables de energía,  diversificación de fuentes energéticas, investigación y desarrollo en  tecnologías de uso eficiente de energía y políticas que reduzcan distorsiones  en el mercado energético, entre otras,    

DECRETA:    

T I T U L O   P R E L I M I N A R    

Artículo 1°. Objetivo.  El objetivo del presente decreto es reglamentar el uso racional y eficiente de  la energía, de tal manera que se tenga la mayor eficiencia energética para asegurar  el abastecimiento energético pleno y oportuno, la competitividad del mercado  energético colombiano, la protección al consumidor y la promoción de fuentes no  convencionales de energía, dentro del marco del desarrollo sostenible y  respetando la normatividad vigente sobre medio ambiente y los recursos  naturales renovables. (Nota  1: Ver artículo 2.2.3.6.2.1. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía. Nota 2: Ver Resolución 180947 de 2010.).    

Artículo 2°. Definiciones. Además  de las definiciones contenidas en la Ley 697 de 2001, para  efectos del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes:    

Cogeneración: Es el proceso mediante  el cual a partir de una misma fuente energética se produce en forma combinada  energía térmica y eléctrica, en procesos productivos industriales y/o  comerciales para el consumo propio o de terceros y cuyos excedentes pueden ser  vendidos o entregados en la red. (Nota:  Ver artículo  2.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Cogenerador: Es la  persona natural o jurídica que produce y aprovecha la energía térmica y la  eléctrica resultante del proceso de cogeneración, quien puede además vender sus  excedentes energéticos o comprarlos en caso de faltantes, y que puede o no ser  el propietario del sistema de cogeneración. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Fuentes no convencionales de  energía: Son aquellas fuentes disponibles a nivel mundial  que son ambientalmente sostenibles, pero que en el país no son empleadas o son  utilizadas de manera marginal y no se comercializan ampliamente. Se consideran  fuentes no convencionales de energía, entre otras, la energía solar, energía  eólica, energía geotérmica, energía proveniente de fuentes de biomasa, pequeños  aprovechamientos hidroenergéticos, energía  proveniente de los océanos.    

Servicios energéticos: Es  una gama de servicios técnicos y comerciales que buscan optimizar y/o reducir  el consumo de toda forma de energía por parte de los usuarios finales. Para el  caso del servicio público de energía eléctrica y gas es un servicio inherente. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 3°. Campo de aplicación.  El presente decreto se aplica a toda la cadena de energéticos convencionales y  no convencionales del territorio nacional. (Nota: Ver artículo 2.2.3.6.2.2. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

T I T U L O  I    

ESTRUCTURA INSTITUCIONAL    

CAPITULO I    

Gestión Ministerio de Minas y Energía    

Artículo 4°. El Ministerio de Minas y  Energía, formulará los lineamientos de las políticas y diseñará los  instrumentos para el fomento y la promoción de las fuentes no convencionales de  energía, con prelación en las zonas no interconectadas; así como la ejecución  de proyectos en Eficiencia Energética en Colombia; para lo cual realizará las  gestiones necesarias para definir estrategias comunes con otras entidades de la  Rama Ejecutiva que desarrollen funciones relacionadas con el tema de Uso  Racional de Energía, con el objetivo de organizar y fortalecer el esquema  institucional más adecuado para el cumplimiento de dicha gestión. (Nota: Ver  artículo 2.2.3.6.2.2.1.1. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

CAPITULO II    

Comisión Intersectorial para el Uso Racional y  Eficiente de la Energía y Fuentes No Convencionales de Energía, CIURE    

Artículo 5°. Comisión Intersectorial. Créase  la Comisión Intersectorial para el Uso Racional y Eficiente de la Energía y  Fuentes No Convencionales de Energía, CIURE, con el fin de asesorar y apoyar al  Ministerio de Minas y Energía en la coordinación de políticas sobre uso  racional y eficiente de la energía y demás formas de energía no convencionales  en el sistema interconectado nacional y en las zonas no interconectadas.    

Parágrafo. La Comisión Intersectorial será  presidida por el Ministro de Minas y Energía o su delegado.    

Nota, artículo 5º: Ver  artículo 2.2.3.6.2.2.1.2. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 6°. Modificado por el Decreto 2688 de 2008,  artículo 1º. Integración. La Comisión Intersectorial estará integrada por los siguientes  miembros permanentes:    

a) El Ministro de  Minas y Energía o su Delegado.    

b) El Ministro de Comercio,  Industria y Turismo o su Delegado.    

c) El Ministro de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o su Delegado.    

d) El Director General  del Departamento Nacional de Planeación.    

e) El Director  Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía Eléctrica y Gas, CREG.    

f) El Director del  Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología  “Francisco José de Caldas”, Colciencias.    

g) El Director del  Instituto de Promoción y Planificación de Soluciones Energéticas para las Zonas  No Interconectadas, IPSE.    

Nota, artículo 6º: Ver  artículo 2.2.3.6.2.2.1.3. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Texto inicial del artículo 6º.: “Integración. La Comisión Intersectorial estará integrada  por los siguientes miembros permanentes:    

a) El Ministro de Minas y  Energía o su delegado;    

b) El Ministro de Comercio,  Industria y Turismo o su delegado;    

c) El Ministro de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial o su delegado;    

d) El Director Ejecutivo de  la Comisión de Regulación de Energía Eléctrica y Gas, CREG, o su delegado;    

e) El Director del Instituto  Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología “Francisco  José de Caldas”, Colciencias, o su delegado.    

Parágrafo. Para efectos de  cumplir con sus funciones y cuando lo estime necesario, la Comisión podrá  apoyarse en otras entidades públicas de la rama ejecutiva del orden nacional,  que tengan competencia en el tema o cuya participación resulte de utilidad de  acuerdo con el asunto a tratar. Estos tendrán la calidad de invitados.”.    

Artículo 7°. Secretaría Técnica. La  Comisión Intersectorial contará con una Secretaría Técnica que será ejercida  por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, y tendrá a su cargo la  coordinación de las sesiones y los grupos de trabajo, la preparación de  documentos y la elaboración de las actas respectivas. (Nota:  Ver artículo 2.2.3.6.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 8°. Mecanismos de  participación. La Comisión podrá citar a las sesiones en calidad de  invitados, a los representantes de los gremios, empresas, ONG, centros  tecnológicos, universidades o consumidores que tengan relación directa o  indirecta con la temática del uso racional y eficiente de la energía y fuentes  no convencionales de energía.    

Artículo 9°. Objeto. La Comisión  Intersectorial se constituye como una instancia de asesoría, consulta y apoyo  del Ministerio de Minas y Energía, en el desarrollo de las siguientes  funciones:    

a) Coordinar las políticas del Uso  Racional y Eficiente de Energía y Fuentes no Convencionales de Energía que  diseñen cada una de las entidades, en el ámbito de su competencia;    

b) Impartir orientación superior a las  entidades de la rama ejecutiva del poder público, que desarrollen funciones  relacionadas con el Uso Racional y Eficiente de Energía y las Fuentes No  Convencionales de Energía;    

c) Impulsar los programas y proyectos sobre  Uso Racional y Eficiente de Energía, Cogeneración y Fuentes No Convencionales  de Energía;    

d) Impartir lineamientos específicos para  el diseño, implementación y seguimiento del Programa de Uso Racional y  Eficiente de Energía y demás Formas de Energía No Convencionales, PROURE;    

e) Efectuar el seguimiento de las metas, y  variables energéticas y económicas que permitan medir el avance en la  implementación del Programa de Uso Racional y Eficiente de Energía y demás  Formas de Energía No Convencionales, PROURE;    

f) Coordinar la consecución de recursos  nacionales o internacionales para desarrollar los programas y proyectos sobre  Uso Racional y Eficiente de Energía y Fuentes No Convencionales de Energía, así  como definir las estrategias que permitan la identificación de nuevas fuentes  y/o la consolidación de las existentes;    

g) Estudiar, recomendar, hacer seguimiento  y coordinar con las entidades competentes el otorgamiento de estímulos  relacionados con el Uso Racional y Eficiente de Energía y Fuentes No Convencionales  de Energía;    

h) Apoyar el desarrollo de programas de  eficiencia energética para el transporte de pasajeros en los centros urbanos y  para el transporte de carga;    

i) Seleccionar a las personas naturales o  jurídicas que deban ser galardonadas con la Orden al Mérito URE;    

j) La Comisión Intersectorial, además  asesorará al Gobierno para la toma de decisiones estratégicas en el contexto de  los objetivos de la ley y en condiciones de crisis del sector energético.    

Parágrafo. La Comisión de que trata el  presente artículo, deberá adoptar su propio reglamento de funcionamiento, en un  término de dos (2) meses contados a partir de la publicación del presente  decreto en el Diario Oficial.    

Nota,  artículo 9º: Ver artículo 2.2.3.6.2.2.1.5. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 10. Funcionamiento. La Comisión Intersectorial se  reunirá ordinariamente una (1) vez cada trimestre.    

La Comisión podrá deliberar cuando se  encuentren presentes por lo menos tres de sus miembros y decidirá con el voto  favorable de la mitad más uno de los votos presentes.    

Nota, artículo  10: Ver artículo 2.2.3.6.2.2.1.6. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

CAPITULO III    

Mecanismo institucional de promoción    

Artículo 11. Lineamientos generales del  Programa de Uso Racional y Eficiente de Energía y demás Formas de Energía No  Convencionales, PROURE. Para el diseño del Programa de Uso Racional y  Eficiente de Energía y demás Formas de Energía No Convencionales, PROURE, el  Ministerio de Minas y Energía tendrá en cuenta aspectos sociales, ambientales,  culturales, informativos, financieros y técnicos, a fin de crear las  condiciones del Uso Racional y Eficiente de Energía y Fuentes No Convencionales  de Energía, según los siguientes criterios:    

a) Fomentar la utilización de fuentes  energéticas convencionales y no convencionales con criterios de uso racional y  eficiente, incluso a través de sistemas de cogeneración;    

b) Tener en cuenta que el Programa de Uso  Racional y Eficiente de Energía y demás Formas de Energía No Convencionales,  PROURE, es un elemento contributivo a la competitividad de la economía  colombiana;    

c) Fomentar una cultura nacional de Uso  Racional y Eficiente de la Energía y Uso de Fuentes No Convencionales de  Energía;    

d) Generar beneficios reales y una  adecuada protección a los consumidores y usuarios;    

e) Fomentar la modernización e  incorporación de tecnologías y procesos eficientes en la cadena de suministro y  uso de los energéticos;    

f) Fomentar el uso de energéticos  eficientes, económicos y de bajo impacto ambiental.    

Parágrafo. Para el diseño del Programa de  Uso Racional y Eficiente de Energía y demás Formas de Energía No Convencionales,  PROURE, el Ministerio de Minas y Energía podrá contar con la participación de  los distintos agentes, públicos y privados de cada una de las cadenas  energéticas.    

Nota, artículo 11: Ver  artículo 2.2.3.6.3.2.2.1. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 12. Alcance de la promoción.  El alcance de la promoción del Programa de Uso Racional y Eficiente de Energía  y demás Formas de Energía No Convencionales, PROURE, se orientará al desarrollo  de las siguientes actividades:    

a) Celebrar convenios administrativos con  otras entidades que se relacionen con el tema;    

b) Convocar a los gremios, universidades,  organismos no gubernamentales, y centros de desarrollo tecnológico con el fin  de lograr acuerdos para la ejecución de programas del Programa de Uso Racional  y Eficiente de Energía y demás Formas de Energía No Convencionales, PROURE;    

c) Crear las condiciones para que se  desarrollen los convenios y programas PROURE y en general el mercado URE en  Colombia;    

d) Propender por la utilización del gas  natural en el sector residencial, industrial, comercial y vehicular, de manera  que se dé cumplimiento a unas metas de demanda, que establecerá el Programa de  Uso Racional y Eficiente de Energía y demás Formas de Energía No  Convencionales, PROURE, para ser logradas en forma gradual;    

e) Impulsar estrategias que permitan la  prestación de servicios energéticos por parte de las empresas de servicios  públicos y el surgimiento de empresas de servicios energéticos;    

f) Promover esquemas sostenibles que  permitan el surgimiento y fortalecimiento de entidades ejecutoras de proyectos  de Uso Racional y Eficiente de Energía;    

g) Promover la constitución de fondos  voluntarios y celebrar acuerdos de la misma naturaleza con la industria, las  empresas de servicios públicos, los gremios, las entidades de cooperación  internacional y otras para el desarrollo de programas y actividades de apoyo al  cumplimiento de los objetivos de la ley;    

h) Las demás necesarias para el logro de  la promoción del Programa de Uso Racional y Eficiente de Energía y demás Formas  de Energía No Convencionales, PROURE.    

Parágrafo 1º. El Ministerio de Minas y  Energía diseñará un programa acompañado de proyectos piloto para la promoción  de fuentes renovables en las Zonas No Interconectadas, ZNI, para ser presentado  ante el Fondo de Apoyo Financiero para la Energización  de las Zonas No Interconectadas, FAZNI. Dichos programas serán prioridad de  acuerdo con lo establecido en la Ley 697 de 2001 y  harán parte del Programa de Uso Racional y Eficiente de Energía y demás Formas  de Energía No Convencionales, PROURE.    

Parágrafo 2º. Colciencias  presentará al Fondo de Apoyo Financiero para la Energización  de las Zonas No Interconectadas, FAZNI, planes programas y proyectos para la  investigación y desarrollo tecnológico de fuentes renovables en las Zonas No  Interconectadas, ZNI. Dichos programas serán prioridad de acuerdo con lo  establecido en la Ley 697 de 2001 y  harán parte del Programa de Uso Racional y Eficiente de Energía y demás Formas  de Energía No Convencionales, PROURE.    

Nota, artículo 12: Ver  artículo 2.2.3.6.3.2.2.2. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

T I T U L O   II    

ESTIMULOS    

CAPITULO I    

Estímulos para la investigación y la educación    

Artículo 13. Estímulos para la  investigación. Colciencias, a través de los  Programas Nacionales del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología que sean  pertinentes, desarrollará estrategias y acciones en conjunto con otras  entidades, para crear líneas de investigación y desarrollo tecnológico en el  uso racional y eficiente de la energía y/o fuentes no convencionales de  energía, en un término no mayor a seis (6) meses contados a partir de la  publicación del presente decreto en el Diario Oficial. (Nota:  Ver artículo 2.2.3.6.3.2.3.1. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 14. Estímulos para la  educación. El Icetex implementará el otorgamiento  de préstamos a estudiantes de carreras o especializaciones relacionadas con el  tema de uso racional y eficiente de la energía y/o fuentes no convencionales de  energía en un término de seis (6) meses contados a partir de la publicación del  presente decreto en el Diario Oficial. Así mismo, organizará un  sistema de información que contenga la oferta de programas de posgrados nacionales e internacionales en relación con el  uso eficiente y racional de la energía y/o fuentes no convencionales de  energía. (Nota: Ver artículo 2.2.3.6.3.2.3.2. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

CAPITULO II    

Reconocimientos    

Artículo 15. Modificado por el Decreto 2688 de 2008,  artículo 2º. Creación de la Condecoración al  Uso Racional y Eficiente de la Energía y Fuentes No Convencionales.    

En desarrollo del numeral  3 del artículo 7° de la Ley 697 de 2001,  crease la Orden al Mérito URE para distinguir y estimular a quienes se  destaquen por el uso racional y eficiente de la energía.    

Esta condecoración se  otorgará en las siguientes categorías:    

a) Categoría de Oferta  Energética: Se otorgará a la persona natural o jurídica que presente el  proyecto evaluado como el de mayor impacto positivo en la oferta energética en  el país.    

b) Categoría Demanda  Energética: Se otorgará a la persona natural o jurídica que presente el  proyecto evaluado como el de mayor impacto en cuanto a eficiencia de transformación  energética que al ponderarlo en un periodo mínimo de un año presente los  mayores ahorros de energéticos comercialmente disponibles.    

c) Categoría  Investigación: Se otorgará a la persona natural o jurídica que presente el  proyecto de investigación que sea evaluado como el de mayor contribución al URE  en caso de ser implementado, ya sea en cuanto a la oferta energética o en  cuanto la demanda energética.    

d) Categoría de  Enseñanza-Educación: Se otorgará a la Entidad Educativa pública o privada que  demuestre el desarrollo de un programa en Uso Racional de la Energía y Fuentes  de Energía no Convencionales, con los mayores beneficios pedagógicos o de  enseñanza para la comunidad.    

Nota, artículo 15: Ver  artículo 2.2.3.6.2.2.4.1. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Texto inicial del artículo 15.: “Creación de la Condecoración al Uso Racional y Eficiente de  la Energía y Fuentes No Convencionales. En desarrollo del numeral 3 del  artículo 7º de la Ley 697 de 2001, créase la Orden al Mérito URE para distinguir y estimular a  quienes se destaquen por el uso racional y eficiente de la energía y fuentes no  convencionales.    

El otorgamiento de esta  condecoración, se hará mediante Decreto ejecutivo, a propuesta del Ministerio  de Minas y Energía.    

Esta condecoración se  otorgará en las siguientes categorías:    

a) Categoría de Industria y  Comercio: Modalidad que se concederá a las personas jurídicas que se destaquen  en el ámbito nacional en la aplicación del URE;    

b) Categoría de  Investigación: Modalidad que se concederá a las personas naturales y jurídicas  que se dediquen a la investigación sobre uso racional y eficiente de la energía  y fuentes no convencionales de energía;    

c) Categoría de Enseñanza  Especializada: Modalidad que se concederá a las instituciones de educación  formal desde la educación primaria, secundar ia, pregrado, posgrado, a nivel de  especialización o maestría en las que se incluyan asignaturas dedicadas a la  enseñanza y divulgación del uso racional y eficiente de la energía y fuentes no  convencionales de energía.”.    

Artículo 16. Modificado por el Decreto 2688 de 2008,  artículo 3º. Requisitos para obtenerla  distinción.    

Quienes aspiren al  título honorífico, Orden al Mérito URE deberán tener en cuenta los lineamientos  generales, sociales, ambientales, culturales, financieros y técnicos, con el  fin de crear las condiciones del Uso Racional y Eficiente de Energía y Fuentes  No Convencionales de Energía, según los siguientes criterios:    

a) Fomentar la  utilización de fuentes energéticas convencionales y no convencionales con  criterios de uso racional y eficiente, incluso a través de sistemas de  cogeneración.    

b) Fomentar una  cultura nacional de Uso Racional y Eficiente de la Energía y Uso de Fuentes No  Convencionales de Energía.    

c) Generar beneficios  reales y una adecuada protección a los consumidores y usuarios.    

d) Fomentar la  modernización e incorporación de tecnologías y procesos eficientes en la cadena  de suministro y uso de los energéticos.    

e) Fomentar el uso de  energéticos eficientes, económicos y de bajo impacto ambiental.    

f) Además deberá  manifestar por escrito ser autor de la obra y responder por esa titularidad  ante terceros. Cuando se trate de grupos, Centros de Desarrollo Tecnológicos o  Instituciones de Investigación, podrán inscribirse ante Conciencias.    

Nota, artículo 16: Ver  artículo 2.2.3.6.2.2.4.2. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Texto inicial del artículo 16.: “Requisitos para obtener la distinción. La Orden al  Mérito URE se otorgará a quienes reúnan los siguientes requisitos:    

a) En la categoría de  industria y comercio: Haberse destacado a nivel nacional en la aplicación de un  programa URE;    

b) En la categoría de  investigación: Haber realizado por lo menos un proyecto de investigación sobre  el Uso Racional y Eficiente de la Energía y Fuentes No Convencionales de  Energía y manifestar por escrito que es autor de la obra y responder de esa  titularidad ante terceros. Cuando se trate de grupos, Centros de Desarrollo  Tecnológico o Instituciones de Investigación, deben estar reconocidos por Colciencias;    

c) En la categoría de  enseñanza: Contar con programa de educación formal desde la educación primaria,  secundaria, pregrado, posgrado,  a nivel de especialización o maestría en el que se enseñe y divulgue el Uso  Racional y Eficiente de la Energía y Fuentes No Convencionales de energía.”.    

Artículo 17. Modificado por el Decreto 2688 de 2008,  artículo 4º. Procedimiento. Para el otorgamiento del título honorífico, adóptese el siguiente  procedimiento:    

a) Con plazo que  finaliza el último día hábil del mes de abril, se abrirá anualmente un proceso  de inscripción y selección para que las personas que aspiren a obtener el  título honorífico, se inscriban ante la UPME especificando la categoría en la  cual desean participar, anexando los documentos que demuestren el cumplimiento  de los requisitos establecidos en este decreto. El Ministerio de Minas y  Energía conocerá con anterioridad a la apertura del proceso, los términos de  referencia para el concurso y dictará los lineamientos pertinentes.    

b) La Unidad de  Planeación Minero-Energética, UPME, con el apoyo de Colciencias,  evaluará los proyectos que reúnan los requisitos establecidos en el presente  decreto y en los Términos de Referencia y presentará a la CIURE el orden de elegibilidad  para que ella presente al Ministro de Minas y Energía, el proyecto o proyectos  que se consideren merecedores de la mención honorífica.    

c) El Ministro de  Minas y Energía, de conformidad con el resultado que entregue la CIURE, propondrá  a la Presidencia de la República antes de finalizar el mes de octubre de cada  año, el otorgamiento de la condecoración.    

d) La Presidencia de  la República otorgará la condecoración mediante resolución ejecutiva.    

Nota, artículo 17: Ver artículo  2.2.3.6.2.2.4.3. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Texto inicial del artículo 17.: “Procedimiento. Para el otorgamiento del título  honorífico, adóptase el siguiente procedimiento:    

a) Las personas que aspiren  a obtener el título honorífico se inscribirán ante la UPME, especificando la  categoría en la que desean participar y anexando los documentos que demuestren  el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto. Las  inscripciones se realizarán en el mes de enero de cada año;    

b) La UPME realizará una  evaluación previa de los aspirantes con apoyo en el concepto del Consejo del  Programa Nacional de Energía y Minería de Colciencias  para su posterior remisión a la Comisión Intersectorial, CIURE;    

c) En el mes de julio de  cada año la Comisión Intersectorial enviará el resultado al Ministerio de Minas  y Energía, a fin de que esta Cartera proponga al Presidente de la República el  otorgamiento de la condecoración;    

d) El Ministerio de Minas y  Energía dará amplio despliegue a los galardonados en los medios de comunicación  más importantes del país.”.    

T I T U L O   III    

MECANISMOS DE FINANCIACION    

Artículo 18. Financiamiento del  Programa de Uso Racional y Eficiente de Energía y demás Formas de Energía No  Convencionales, PROURE. El Ministerio de Minas y Energía, sus Unidades  Administrativas Especiales CREG y UPME, en coordinación con las entidades  públicas pertinentes, identificarán e implementarán los modelos y fuentes de  financiación para la gestión y ejecución del Programa de Uso Racional y  Eficiente de Energía y demás Formas de Energía No Convencionales, PROURE, y los  aplicables a los proyectos de Uso Racional y Eficiente de Energía, URE, y de  promoción de energías no convencionales, de conformidad con los lineamientos  establecidos en el Programa de Uso Racional y Eficiente de Energía y demás Formas  de Energía No Convencionales, PROURE.    

Parágrafo. Para el cumplimiento de lo  establecido en el presente artículo, las entidades enunciadas, contarán con un  plazo no superior de cuatro (4) meses contados a partir de la publicación del  presente decreto.    

Nota, artículo 18: Ver  artículo 2.2.3.6.2.2.5.1. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

T I T U L O   IV    

OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS Y OTRAS ENTIDADES    

Y DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES    

CAPITULO I    

Obligaciones de las empresas de servicios públicos  y entidades 

  de la Rama Ejecutiva del orden nacional    

Artículo 19. Obligaciones de las  empresas de servicios públicos. Las empresas de servicios públicos que  generen, suministren y comercialicen energía eléctrica y gas y realicen  programas URE, deberán presentar cada tres (3) años información de los aspectos  técnicos y financieros de sus programas URE a la Unidad de Planeación Minero  Energética, UPME, para su seguimiento, análisis e incorporación en la  Planeación Energética Nacional. (Nota: Ver artículo  2.2.3.6.2.2.6.1. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 20. Contenido de las facturas  del servicio público domiciliario de energía eléctrica y gas. Las empresas  de servicios públicos que presten servicios de energía eléctrica y gas deberán  imprimir en la carátula de recibo de factura o cobro, mensajes motivando el uso  racional y eficiente de la energía y sus beneficios con la preservación del  medio ambiente.    

Parágrafo. De conformidad con el inciso  séptimo del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, las  empresas de energía y gas, podrán incluir el cobro de otros servicios como los  servicios energéticos en la factura del servicio público domiciliario  respectivo sin que se altere la fórmula tarifaría.    

Nota,  artículo 20: Ver artículo 2.2.3.6.2.2.6.2.  del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 21. Obligaciones especiales de  las entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Las entidades de la  rama ejecutiva del orden nacional del sector central y descentralizadas por  servicios a que hace referencia la Ley 489 de 1998,  deberán motivar y fomentar la cultura de Uso Racional y Eficiente de la  Energía. (Nota: Ver artículo 2.2.3.6.2.2.6.3. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

CAPITULO  II    

Derecho de los consumidores    

Artículo 22. Derecho de información.  Con fundamento en el Decreto 070 de 2001,  el Ministerio de Minas y Energía en coordinación con las demás autoridades  competentes, expedirá los reglamentos técnicos de eficiencia energética que,  entre otros aspectos, establecerán las condiciones para el porte de la etiqueta  URE de los equipos de uso final de energía, la creación del sello de excelencia  energética y las condiciones de comercialización de dichos equipos en lo  relacionado con eficiencia energética, con el propósito de proteger los  derechos de información de los consumidores. (Nota:  Ver artículo 2.2.3.6.2.2.7.1. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

CAPITULO III    

Aplicación de criterios URE para uso de otros  energéticos    

Artículo 23. Usos del petróleo crudo  y/o sus mezclas. A partir del primero de febrero de 2004 y con criterios de  autoabastecimiento energético y de uso racional y eficiente de la energía, el  petróleo crudo y/o sus mezclas que se explote en el territorio nacional y que  se destine para consumo interno, solamente podrá ser utilizado para refinación.    

Parágrafo 1º. Los refinadores comprarán el  petróleo crudo y/o sus mezclas que se explote en el territorio nacional y que  se destine para consumo interno, a precios de referencia internacional  acordados entre las partes.    

Parágrafo 2º. Modificado  por el Decreto 139 de 2005,  artículo 1º. La restricción señalada en el presente artículo no aplica  para crudos y/o mezclas de crudos con calidad igual o inferior a 14 grados API,  excepto en lo relacionado con el contenido de azufre de que trata el artículo  1° del Decreto  2107 del 30 de noviembre de 1995, o la norma que lo aclare, modifique o  derogue.    

No obstante lo anterior, toda persona natural o  jurídica que se encuentre interesada en la comercialización de dicho crudo y/o  las mezclas que lo contengan, deberá solicitar autorización al Ministerio de  Minas y Energía y cumplir respecto de su almacenamiento, manejo y distribución,  las disposiciones contenidas en los Decretos 283 de 1990 y 353 de 1991, o las  normas que los aclaren, modifiquen o deroguen.    

La autorización mencionada en el inciso anterior  deberá solicitarse a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y  Energía, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del  presente decreto y debe contener tanto la información establecida en las normas  reglamentarias, como la relacionada con la calidad, proceso de mezcla, procedencia  y destino de los productos a comercializar.    

El Ministerio de Minas y Energía revisará la  documentación presentada, inspeccionará las instalaciones y se pronunciará  dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la solicitud. En caso  de que dicho Ministerio formule observaciones relacionadas con:    

i) Adecuación de las instalaciones a lo exigido en  las normas técnicas;    

ii) Incumplimiento a lo establecido en los Planes  de Ordenamiento Territorial (POT) del respectivo municipio;    

iii) Incumplimiento de distancias de seguridad con  respecto a sitios de alta densidad poblacional; el interesado deberá ejecutar  las obras necesarias tendientes a la adecuación de las instalaciones o al  traslado de las mismas, según corresponda. En ningún caso, el cronograma de  actividades necesarias para la terminación de las obras o traslado de las  instalaciones podrá ser superior a doce (12) meses, contados a partir de la  entrada en vigencia del presente decreto.    

Los interesados que dentro de los dos (2) meses  señalados en el inciso tercero del presente parágrafo soliciten la  autorización, podrán continuar desarrollando sus actividades por el término de  doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta norma,  observando las medidas de seguridad y calidad que amerita la comercialización  del producto, al igual que las disposiciones establecidas respecto del  suministro y porte de la guía única de transporte de que habla el parágrafo 3°  del presente artículo.    

Quienes dentro de los términos previstos en el  presente decreto no tramiten la autorización respectiva ante la Dirección de  Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, o no culminen las obras de  adecuación o el traslado de las instalaciones exigidas, deberán suspender  inmediatamente sus actividades hasta tanto obtengan la respectiva autorización.    

Las personas que infrinjan el presente decreto y  las demás normas sobre el funcionamiento del servicio público de distribución,  transporte y almacenamiento de crudo de calidad igual o inferior a 14 grados  API y/o las mezclas que los contengan, estarán sujetos a la imposición, por  parte del Ministerio de Minas y Energía, de las siguientes sanciones de  conformidad con la naturaleza, efectos, modalidades y gravedad del hecho:  Amonestación, multa, suspensión del servicio y cancelación de la autorización,  de acuerdo con lo establecido con el Decreto 283 de 1990  o en las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.    

Texto inicial del parágrafo 2º.: “La restricción  señalada en el presente artículo no aplica para crudos y/o mezclas de crudos  con calidad igual o inferior a 14 grados API, excepto en lo relacionado con el  contenido de azufre de que trata el artículo 1º del Decreto  2107 del 30 de noviembre de 1995, o la norma que lo aclare, modifique o derogue.    

No  obstante lo anterior, los interesados previo a la comercialización de dichos  productos, presentarán para aprobación y registro ante el Ministerio de Minas y  Energía, Dirección de Hidrocarburos, la solicitud respectiva, la cual deberá  indicar detalladamente la logística asociada al referido proceso de  comercialización y los consumidores finales de dichos crudos y/o mezclas de  crudos.    

En  este sentido, las personas naturales o jurídicas que almacenen, manejen o  distribuyan crudo o las mezclas que lo contengan, deberán cumplir como mínimo  con lo dispuesto en los Capítulos X, XI, XII del  Decreto  1895 del 15 de septiembre de 1973 y lo establecido en los Decretos 283 de 1990 y 353 de 1991 o las  normas que los aclaren, adicionen, modifiquen o deroguen.”.    

Parágrafo 3º. Modificado por el Decreto 139 de 2005,  artículo 2º. Las personas naturales o jurídicas que produzcan y/o  comercialicen crudo de calidad igual o inferior a 14 grados API y/o las mezclas  que lo contengan deberán entregar diligenciada la guía única de transporte en  los términos establecidos en el Decreto 300 de 1993,  o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen, al transportador y por  intermedio de éste al distribuidor mayorista o al usuario final, según  corresponda, al momento de la entrega del producto.    

Una vez vencidos los plazos y/o condiciones  señalados en el parágrafo 2° del presente artículo, solo podrán entregar la  guía única de transporte aquellos agentes debidamente habilitados para el  efecto por el Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos¿.    

      

Texto inicial del parágrafo 3º.: “Las personas naturales  o jurídicas que transporten crudo o mezclas que lo contengan deberán portar una  guía única, cuyo formato deberá comprender como mínimo lo descrito en el  artículo 2º del Decreto  300 del 15 de febrero de 1993 o las normas que lo aclaren, adicionen, modifiquen o deroguen. En el  mismo sentido es obligación de las compañías encargadas de explotar el crudo,  diligenciar la guía única de transporte de que trata el presente parágrafo.”.    

Nota, artículo 23: Ver artículo 2.2.1.1.1.9. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

T I T U L O   V    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 24. Inventario de fuentes de  energías convencionales y no convencionales. La UPME hará un inventario de  fuentes de energía convencionales y no convencionales que será tomado como referencia  para la formulación y estructuración de planes, programas y proyectos a  consideración del Comité de Administración del FAZNI, en todo caso priorizando  aquellos que utilicen fuentes no convencionales de energía. (Nota:  Ver artículo 2.2.3.6.2.2.8.1. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 25. Vigencia. El presente  decreto rige un mes después, contado a partir de la fecha de su publicación en  el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de diciembre  de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Minas y Energía,    

Luis Ernesto Mejía Castro.    

El Ministro de Comercio, Industria y  Turismo,    

Jorge Humberto Botero Angulo.    

La Ministra de Medio Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial,    

Sandra Suárez Pérez.    

               

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