DECRETO 3574 DE 2003
(Diciembre 11)
por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores y Alcaldes y se dictan disposiciones en materia prestacional.
Nota: Derogado por el Decreto 4176 de 2004, artículo 8º.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. El monto máximo que podrán autorizar las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipale s y Distritales como salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes estará constituido por la asignación básica mensual y los gastos de representación y en ningún momento podrá superar el límite máximo salarial mensual, fijado en el presente decreto.
El salario mensual de los Contralores y Personeros Municipales y Distritales no podrá ser superior al cien por ciento (100%) del salario mensual del Gobernador o Alcalde.
Artículo 2°. A partir del 1° de enero del año 2003 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta las Asambleas Departamentales para establecer el salario mensual del respectivo gobernador, será:
Categoría Límite máximo
salarial mensual
Especial $7,605,866
Primera $6,444,541
Segunda $6,196,674
Tercera $5,330,315
Cuarta $5,330,315
Artículo 3°. A partir del 1° de enero del año 2003 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los Concejos Municipales y Distritales para establecer el salario mensual del respectivo alcalde, será:
Categoría Límite máximo
salarial mensual
Especial $7,605,866
Primera $6,444,541
Segunda $4,655,121
Tercera $3,731,279
Cuarta $3,117,480
Quinta $2,505,486
Sexta $1,888,649
Artículo 4°. El límite máximo salarial mensual del Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., será siete millones seiscientos cinco mil ochocientos sesenta y seis pesos ($7.605.866).
Artículo 5°. Créase para los Gobernadores y Alcaldes, como prestación social, una bonificación de dirección equivalente a tres (3) veces el salario mensual compuesto por la asignación básica más gastos de representación, pagadera en dos contados iguales en fechas treinta (30) de junio y treinta (30) de diciembre del respectivo año.
Esta bonificación no constituye factor para liquidar elementos salariales o prestacionales.
Parágrafo. Los Gobernadores y Alcaldes, en caso de no haber laborado el semestre completo, tendrán derecho al pago proporcional de esta bonificación por cada mes cumplido de labor, dentro del respectivo semestre.
Artículo 6º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial establecido en el presente decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos.
Artículo 7°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, tiene efectos fiscales a partir del 1° de enero del año 2003 y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el Decreto 694 de 2002.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 11 de diciembre de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Fernando Grillo Rubiano