DECRETO 3554 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 3554 DE 2003    

(diciembre 10)    

por el cual se  fijan los auxilios de alimentación y transporte para algunos funcionarios del  Ministerio de Comunicaciones.    

Nota:  Derogado por el Decreto 4162 de 2004,  artículo 4º.    

El Presidente de la República  de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º. El personal del  Ministerio de Comunicaciones que desempeñe funciones propias de las estaciones  monitoras o que labore en el mismo sitio en que ellas se encuentran, así como  los demás empleados de dicho Ministerio que devenguen asignaciones básicas  mensuales no superiores a ochocientos catorce mil seiscientos cincuenta y tres  pesos ($814.653) moneda corriente, tendrán derecho a un auxilio de alimentación  de cuarenta y cuatro mil cuatrocientos veinticuatro pesos ($44.424) moneda  corriente, mensuales.    

Cuando el funcionario se  encuentre en uso de licencia o en disfrute de vacaciones o suspendido en el ejercicio  del cargo, tendrá derecho al reconocimiento y pago del auxilio de alimentación  en forma proporcional al tiempo servido durante el mes.    

Si el Ministerio suministra la  alimentación, no habrá lugar a este reconocimiento.    

Artículo  2º. A partir del 1º de enero de 2003, los funcionarios que laboren en las  estaciones monitoras y que desempeñen el cargo de Celador Código 5320,  cualquiera que sea el grado de remuneración, tendrán derecho a un auxilio de  transporte intermunicipal de cincuenta mil novecientos cincuenta y un pesos  ($50.951) moneda corriente mensuales.    

Si el Ministerio suministra el  transporte, no habrá lugar a este reconocimiento.    

Artículo 3º. Ninguna autoridad  podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por  las normas del presente decreto , en concordancia con lo establecido en el  artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

No se podrán recibir honorarios  que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias  entidades.    

Artículo 4º. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 662 de 2002  y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2003.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de  diciembre de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

La Viceministra de  Comunicaciones, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de  Comunicaciones,    

María Paula Duque Samper.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *