DECRETO 3519 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 3519 DE 2003    

(diciembre 5)    

por medio del cual se dictan medidas relacionadas con el  comercio de aceites y sus derivados.    

Nota: Declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 12 de  abril de 2012. Exp. 11001-03-24-000-2005-00323-00.  Sección 1ª. Actor: Carlos Alberto Espíndola Scarpetta.  Ponente: María  Elizabeth García González.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas  por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  la Ley 7ª de 1991 y en  desarrollo de las Leyes 8ª de 1973, 323 de 1996, previa  recomendación del Consejo Superior de Comercio Exterior    

DECRETA:    

Artículo 1°. Pasar al régimen de Licencia  Previa los productos clasificados por las siguientes subpartidas arancelarias y  su descripción, para las importaciones originarias y provenientes de los Países  Miembros de la Comunidad Andina:    

15.07.90.00.90:   Aceite  de soya refinado, pero sin modificar químicamente.    

15.12.19.00.00:   Aceite de girasol o cártamo refinado, pero sin  modificar químicamente.    

15.17.90.00.00:   Mezclas o preparaciones alimenticias de grasas  o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o  aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus  fracciones, de la partida 15.16.    

Artículo 2°. Establecer un contingente de  1.105.971 litros mensuales para la importación de los productos comprendidos en  las subpartidas antes mencionadas, para las importaciones originarias y  provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina.    

Artículo 3°. El 80% del cupo de que trata  el artículo anterior será distribuido entre los importadores tradicionales en  los últimos tres años de acuerdo con su participación, por el Comité de  Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 4°. Aquellas mercancías  embarcadas antes de la entrada en vigencia de este Decreto no requerirán  modificación de régimen para su nacionalización ni formarán parte del cupo  antes mencionado.    

Artículo 5°. El presente decreto rige  durante seis (6) meses contados a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

 Dado en Bogotá, D. C., a 5 de diciembre de  2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural,    

Carlos  Augusto Cano.    

El Ministro de Comercio, Industria y  Turismo,    

Jorge  Humberto Botero< /span>.    

               

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