DECRETO 2124 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 2124 DE 2003    

(julio  29)    

por el  cual se promulga la “Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en  Materia Penal”, suscrita en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de mil  novecientos noventa y dos (1992) y el “Protocolo facultativo relativo a la  Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal”, adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de mil  novecientos noventa y tres (1993)    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el  artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en  cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los  Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la  misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y  convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional  que ligue a Colombia;    

Que el  Congreso Nacional, mediante Ley 636 del  4 de enero de 2001, publicada en el Diario Oficial número  44.281 del 4 de enero de 2001, aprobó la “Convención Interamericana sobre  Asistencia Mutua en Materia Penal”, suscrita en Nassau, Bahamas, el 23 de  mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) y el “Protocolo facultativo  relativo a la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal”,  adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de mil novecientos noventa y  tres (1993);    

Que la  Corte Constitucional, mediante Sentencia C-974 de 2001 del  12 de septiembre de 2001, declaró exequibles la Ley 636 del  4 de enero de 2001 y la “Convención Interamericana sobre Asistencia  Mutua en Materia Penal”, suscrita en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de mil  novecientos noventa y dos (1992) y el “Protocolo facultativo relativo a la  Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal”,  adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de mil novecientos noventa y  tres (1993);    

Que el  13 enero de 2003, Colombia depositó ante la Secretaría General de la  Organización de Estados Americanos, OEA, el Instrumento de Ratificación de la  “Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal”,  suscrita en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de mil novecientos noventa y dos  (1992) y del “Protocolo facultativo relativo a la Convención  Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal”, adoptado en  Managua, Nicaragua, el 11 de junio de mil novecientos noventa y tres (1993). En  consecuencia, los citados instrumentos internacionales entraron en vigor para  Colombia el 11 de febrero de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 37 de la Convención y 3 del Protocolo;    

Que el  Gobierno Nacional, al momento de depositar el instrumento de ratificación, y de  conformidad con el artículo 3º de la Convención Interamericana sobre Asistencia  Mutua en materia Penal, notificó que las Autoridades Centrales designadas para  dar cumplimiento a las solicitudes de asistencia mutua en materia penal, son  las siguientes:    

a) Para  tramitar las solicitudes de asistencia judicial formuladas por las autoridades  señaladas por los Estados partes en la Convención, el Gobierno de Colombia  designa como autoridad central a la Fiscalía General de la Nación;    

b) Para  la formulación de solicitudes de asistencia judicial a las autoridades  designadas por los demás Estados partes en la Convención, el Gobierno de  Colombia establece como sus autoridades a la Fiscalía General de la Nación,  cuando se trata de investigaciones adelantadas por dicha entidad; y al  Ministerio de Justicia y del Derecho para los demás casos.    

Ministerio  de Justicia y del Derecho    

Dirección:  Avenida Jiménez Nº 8-89    

Bogotá,  Colombia    

o    

Fiscalía  General de la Nación    

Dirección:  Diagonal 22B Nº 52-01    

Ciudad  Salitre, Bogotá, Colombia,    

DECRETA:    

Artículo  1º. Promúlgase la “Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en  Materia Penal”, suscrita en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de mil  novecientos noventa y dos (1992) y el “Protocolo facultativo relativo a la  Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal”,  adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de mil novecientos noventa y  tres (1993).    

(Para  ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto de la  “Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal”,  suscrita en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de mil novecientos noventa y dos  (1992) y el “Protocolo facultativo relativo a la Convención Interamericana  sobre Asistencia Mutua en Materia Penal”, adoptado en Managua, Nicaragua,  el 11 de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).    

“CONVENCION  INTERAMERICANA SOBRE    

ASI  STENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL    

Adoptada  en el Vigesimosegundo Período Ordinario de Sesiones    

de la  Asamblea General    

Nassau,  Bahamas    

23 de  mayo de 1992    

CONVENCION  INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA    

MUTUA EN  MATERIA PENAL    

PREAMBULO    

LOS  ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION    

DE LOS  ESTADOS AMERICANOS,    

Considerando:    

Que la  Carta de la Organización de los Estados Americanos en su artículo 2, literal  e), establece como propósito esencial de los Estados americanos “procurar  la solución de los problemas políticos, jurídicos y económicos que se susciten  entre ellos”, y    

Que la  adopción de reglas comunes en el campo de la asistencia mutua en materia penal  contribuirá a ese propósito,    

Adoptan  la siguiente Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal:    

CAPITULO  I    

Disposiciones  generales    

Artículo  1°. Objeto de la Convención. Los Estados Partes se comprometen a  brindarse asistencia mutua en materia penal, de acuerdo con las disposiciones  de la presente convención.    

Artículo  2°. Aplicación y alcance de la Convención. Los Estados Partes se  prestarán asistencia mutua en investigaciones, juicios y actuaciones en materia  penal referentes a delitos cuyo conocimiento sea de competencia del Estado  requiriente al momento de solicitarse la asistencia.    

Esta  Convención no faculta a un Estado Parte para emprender en el territorio de otro  Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño de funciones  reservadas exclusivamente a las autoridades de la otra Parte por su legislación  interna.    

Esta  Convención se aplica únicamente a la prestación de asistencia mutua entre los  Estados Partes; sus disposiciones no otorgan derecho a los particulares para  obtener o excluir pruebas, o para impedir la ejecución de cualquier solicitud  de asistencia.    

Artículo  3°. Autoridad central. Cada Estado designará una Autoridad Central en el  momento de la firma, ratificación o adhesión a la presente Convención.    

Las  Autoridades Centrales estarán encargadas de enviar y recibir las solicitudes de  asistencia.    

Las  Autoridades Centrales se comunicarán mutuamente en forma directa para todos los  efectos de la presente Convención.    

Artículo  4°. La asistencia a que se refiere la presente Convención, teniendo en cuenta  la diversidad de los sistemas jurídicos de los Estados Partes, se basará en  solicitudes de cooperación de las autoridades encargadas de la investigación o  enjuiciamiento de delitos en el Estado requiriente.    

Artículo  5°. Doble incriminación. La asistencia se prestará aunque el hecho que la  origine no sea punible según la legislación del Estado requerido.    

Cuando  la solicitud de asistencia se refiera a las siguientes medidas:    

a)  Embargo y secuestro de bienes; y    

b)  Inspecc iones e incautaciones, incluidos registros domiciliarios y allanamientos,  el Estado requerido podrá no prestar la asistencia si el hecho que origina la  solicitud no fuera punible conforme a su ley.    

Artículo  6°. Para los efectos de esta Convención, el hecho debe ser punible con pena de  un año o más de prisión en el Estado requiriente.    

Artículo  7°. Ambito de aplicación. La asistencia prevista en esta Convención  comprenderá, entre otros, los siguientes actos:    

a)  Notificación de resoluciones y sentencias;    

b)  Recepción de testimonios y declaraciones de personas;    

c)  Notificación de testigos y peritos a fin de que rindan testimonio;    

d)  Práctica de embargo y secuestro de bienes, inmovilización de activos y  asistencia en procedimientos relativos a la incautación;    

e)  Efectuar inspecciones o incautaciones;    

f)  Examinar objetos y lugares;    

g)  Exhibir documentos judiciales;    

h)  Remisión de documentos, informes, información y elementos de prueba;    

i) El  traslado de personas detenidas, a los efectos de la presente Convención, y    

j) Cualquier  otro acto siempre que hubiere acuerdo entre el Estado requiriente y el Estado  requerido.    

Artículo  8°. Delitos militares. Esta Convención no se aplicará a los delitos  sujetos exclusivamente a la legislación militar.    

Artículo  9°. Denegación de asistencia. El Estado requerido podrá denegar la  asistencia cuando a su juicio:    

a) La  solicitud de asistencia fuere usada con el objeto de juzgar a una persona por  un cargo por el cual dicha persona ya fue previamente condenada o absuelta en  un juicio en el Estado requiriente o requerido;    

b) La  investigación ha sido iniciada con el objeto de procesar, castigar o  discriminar en cualquier forma contra persona o grupo de personas por razones  de sexo, raza, condición social, nacionalidad, religión o ideología;    

c) La  solicitud se refiere a un delito político o conexo con un delito político, o  delito común perseguido por una razón política;    

d) Se  trata de una solicitud originada a petición de un tribunal de excepción o de un  tribunal ad hoc;    

e) Se  afecta el orden público, la soberanía, la seguridad o los intereses públicos  fundamentales, y    

f) La  solicitud se refiere a un delito tributario. No obstante, se prestará la  asistencia si el delito se comete por una declaración intencionalmente falsa  efectuada en forma oral o por escrito, o por una omisión intencional de  declaración, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro  delito comprendido en la presente Convención.    

CAPITULO  II    

Solicitud,  trámite y ejecución de la asistencia    

Artículo  10. Solicitud de asistencia: Regulación. Las solicitudes de asistencia  libradas por el Estado requiriente se harán por escrito y se ejecutarán de  conformidad con el derecho interno del Estado requerido.    

En la  medida en que no se contravenga la legislación del Estado requerido, se  cumplirán los trámites mencionados en la solicitud de asistencia en la forma  expresada por el Estado requiriente.    

Artículo  11. El Estado requerido podrá, con explicación de causa, postergar la ejecución  de cualquier solicitud que le haya sido formulada en caso de que sea necesario  continuar una investigación o procedimiento en el Estado requerido.    

Artículo  12. Los documentos y objetos enviados en cumplimiento de un pedido de  asistencia serán devueltos al Estado requerido dentro del menor plazo posible,  a menos que este lo decida de otra manera.    

Artículo  13. Registro, embargo, secuestro y entrega de objetos. El Estado  requerido cumplirá la solicitud relativa a registro, embargo, secuestro y  entrega de cualquier objeto, comprendidos, entre otros, documentos,  antecedentes o efectos, si la autoridad competente determina que la solicitud  contiene la información que justifique la medida propuesta. Dicha medida se  someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado requerido.    

Conforme  a lo previsto en la presente Convención, el Estado requerido determinará según  su ley cualquier requerimiento necesario para proteger los intereses de  terceros sobre los objetos que hayan de ser trasladados.    

Artículo  14. Medidas de aseguramiento de bienes. La Autoridad Central de una de  las Partes podrá comunicar a la Autoridad Central de la otra Parte la  información que posea sobre la existencia en el territorio de esta última, de  los ingresos, frutos o instrumentos de un delito.    

Artículo  15. Las Partes se prestarán asistencia mutua, en la medida permitida por sus  leyes, para promover los procedimientos precautorios y las medidas de  aseguramiento de los ingresos, frutos o Instrumentos del delito.    

Artículo  16. Fecha, lugar y modalidad de la ejecución de la solicitud de asistencia. El  Estado requerido fijará la fecha y sede de la ejecución del pedido de  asistencia y podrá comunicarlas al Estado requiriente.    

Las  autoridades y las partes interesadas, o sus representantes, del Estado  requiriente, podrán, previo conocimiento de la Autoridad Central del Estado  requerido, estar presentes y participar en la ejecución de la solicitud de  asistencia en la medida en que no lo prohíba la legislación del Estado  requerido y haya expreso consentimiento de sus autoridades al respecto.    

CAPITULO  III    

Notificación  de resoluciones, providencias y sentencias 

  y comparecencia de testigos y peritos    

Artículo  17. A solicitud del Estado requiriente, el Estado requerido efectuará la  notificación de las resoluciones, sentencias u otros documentos provenientes de  las autoridades competentes del Estado requiriente.    

Artículo  18. Testimonio en el estado requerido. A solicitud del Estado  requiriente cualquier persona que se encuentre en el Estado requerido será  citada a comparecer conforme a la legislación del Estado requerido ante  autoridad competente para prestar testimonio o aportar documentos, antecedentes  o elementos de prueba.    

Artículo  19. Testimonio en el estado requiriente. Cuando el Estado requiriente  solicite la comparecencia de una persona en su territorio para prestar  testimonio o rendir informe, el Estado requerido invitará al testigo o perito a  comparecer en forma voluntaria ante la autoridad competente del Estado  requiriente y sin utilizar medidas conminatorias o coercitivas. Si se considera  necesario, la Autoridad Central del Estado requerido podrá registrar por  escrito el consentimiento de la persona a comparecer en el Estado requiriente.  La Autoridad Central del Estado requerido informará con prontitud a la  Autoridad Central del Estado requiriente de dicha respuesta.    

Artículo  20. Traslado de detenidos. La persona sujeta a un procedimiento penal en  el Estado requerido cuya comparecencia en el Estado requiriente sea necesaria  en virtud de la asistencia prevista en la presente Convención será trasladada  temporalmente con ese fin al Estado requiriente, siempre que esa persona y el  Estado requerido consientan dicho traslado.    

La  persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requiriente cuya  comparecencia en el Estado requerido sea necesaria en virtud de la asistencia  prevista en la presente Convención, será trasladada temporalmente al Estado  requerido, siempre que lo consienta esa persona y ambos Estados estén de  acuerdo.    

Lo establecido  anteriormente podrá ser denegado, entre otros, en los siguientes casos:    

a) Si la  persona detenida o que se encuentre cumpliendo una pena negare su  consentimiento a tal traslado;    

b)  Mientras su presencia fuera necesaria en una investigación o juicio penal  pendiente en la jurisdicción a la que se encuentra sujeta la persona;    

c) Si  existen otras consideraciones de orden legal o de otra índole, determinadas por  la autoridad competente del Estado requerido o requiriente.    

A los  efectos del presente artículo:    

a) El  Estado receptor tendrá potestad y la obligación de mantener bajo custodia  física a la persona trasladada, a menos que el Estado remitente indique lo  contrario;    

b) El  Estado receptor devolverá a la persona trasladada al Estado que la envió tan  pronto como las circunstancias lo permitan o con sujeción a lo acordado entre  las autoridades centrales de ambos Estados;    

c)  Respecto a la devolución de la persona trasladada, no será necesario que el  Estado remitente promueva un procedimiento de extradición;    

d) El  tiempo transcurrido en el Estado receptor será computado, a los efectos del  cumplimiento de la sentencia que le hubiera sido impuesta en el Estado  remitente, y    

e) La  permanencia de esa persona en el Estado receptor en ningún caso podrá exceder  del período que le reste para el cumplimiento de la condena o de sesenta días,  según el plazo que se cumpla primero, a menos que la persona y ambos Estados  consientan prorrogarlo.    

Artículo  21. Tránsito. Los Estados Partes prestarán su colaboración, en la medida  de lo posible, para el tránsito por su territorio de las personas mencionadas  en el artículo anterior, siempre que haya sido notificada con la debida  antelación la Autoridad Central, respectiva y que estas personas viajen bajo la  custodia de agentes del Estado requiriente.    

El  mencionado aviso previo no será necesario cuando se haga uso de los medios de  transporte aéreo y no se haya previsto ningún aterrizaje regular en el  territorio del o de los Estados Partes que se vaya a sobrevolar.    

Artículo  22. Salvoconducto. La comparecencia o traslado de la persona que  consienta declarar o dar testimonio según lo dispuesto en la presente  Convención estará condicionado, si la persona o el Estado remitente lo  solicitan con anterioridad a dicha comparecencia o traslado, a que el Estado  requerido conceda un salvoconducto bajo el cual, mientras se encuentre en ese  Estado, no podrá:    

a) Ser  detenida o enjuiciada por delitos anteriores a su salida del territorio del  Estado remitente;    

b) Ser  requerida para declarar o dar testimonio en procedimientos no especificados en  la solicitud, y    

c) Ser  detenida o enjuiciada con base en la declaración que preste, salvo en caso de  desacato o falso testimonio.    

El  salvoconducto previsto en el párrafo anterior cesará cuando la persona  prolongue voluntariamente su estadía en el territorio del Estado receptor por  más de diez días a partir del momento en que su presencia ya no fuere necesaria  en ese Estado, conforme a lo comunicado al Estado remitente.    

Artículo  23. Tratándose de testigos o peritos se acompañarán, en la medida necesaria y  posible, los pliegos de preguntas, interrogatorios o cuestionarios  correspondientes.    

CAPITULO  IV    

Remisión  de informaciones y antecedentes    

Artículo  24. En los casos en que la asistencia proceda según esta Convención, previa  solicitud, y de acuerdo con su procedimiento interno, el Estado requerido  facilitará al Estado requiriente copia de los documentos, antecedentes o  informaciones de carácter público que obran en los organismos y dependencias  gubernamentales del Estado requerido.    

El  Estado requerido podrá facilitar copias de cualquier documento, antecedentes o  informaciones que obren en un organismo o dependencia gubernamental de dicho  Estado pero que no sean de carácter público, en igual medida y con sujeción a  las mismas condiciones en que se facilitarían a sus propias autoridades  judiciales, u otras encargadas de la aplicación de la ley. El Estado requerido  podrá, a su juicio, denegar total o parcialmente una solicitud formulada al  amparo de este párrafo.    

Artículo  25. Limitación al uso de información o pruebas. El Estado requiriente no  podrá divulgar o utilizar ninguna información o prueba obtenida en aplicación  de la presente Convención para propósitos diferentes a aquellos especificados  en la solicitud de asistencia, sin previo consentimiento de la Autoridad  Central del Estado requerido.    

En casos  excepcionales, si el Estado requiriente necesitare divulgar y utilizar, total o  parcialmente, la información o prueba para propósitos diferentes a los especificados,  solicitará la autorización correspondiente del Estado requerido, el que, a su  juicio, podrá acceder o negar, total o parcialmente, lo solicitado.    

La  información o prueba que deba ser divulgada y utilizada, en la medida necesaria  para el apropiado cumplimiento del procedimiento o diligencias especificadas en  la solicitud, no estarán sujetas al requerimiento de autorización a que se  refiere este artículo.    

Cuando  resulte necesario, el Estado requerido podrá solicitar que la información o las  pruebas suministradas se conserven en confidencialidad de conformidad con las  condiciones que especifique la Autoridad Central. Si la Parte requiriente no  puede cumplir con tal solicitud, las autoridades centrales se consultarán para  determinar las condiciones de confidencialidad que mutuamente resulten  convenientes.    

CAPITULO  V    

Procedimiento    

Artículo  26. Las solicitudes de asistencia deberán contener las siguientes indicaciones:    

a)  Delito a que se refiere el procedimiento y descripción sumaria de los hechos constitutivos  del mismo, investigación o juicio penal de que se trate y descripción de los  hechos a que se refiere la solicitud;    

b) Acto  que origina la solicitud de asistencia con una descripción precisa del mismo;    

c)  Cuando sea pertinente, la descripción de cualquier procedimiento u otros  requisitos especiales del Estado requiriente;    

d)  Descripción precisa de la asistencia que se solicita y toda la información  necesaria para el cumplimiento de la solicitud.    

Cuando  una solicitud de asistencia no pueda ser cumplida por el Estado requerido, este  la devolverá al Estado requiriente con explicación de la causa.    

El  Estado requerido podrá pedir información adicional cuando sea necesaria para  dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su derecho interno o para  facilitar dicho cumplimiento.    

Cuando  resulte necesario, el Estado requiriente procederá, en su caso, conforme a lo  previsto en el último párrafo del artículo 24 de la presente Convención.    

Artículo  27. Los documentos que se tramiten de acuerdo con esta Convención a través de  las Autoridades Centrales estarán dispensados de legalización o autenticación.    

Artículo  28. Las solicitudes de asistencia y la documentación anexa deberán ser  traducidas a un idioma oficial del Estado requerido.    

Artículo  29. El Estado requerido se hará cargo de todos los gastos ordinarios de  ejecución de una solicitud dentro de su territorio, con excepción de los  siguientes, que serán sufragados por el Estado requiriente:    

a)  Honorarios de peritos, y    

b)  Gastos de viaje y conexos provenientes del transporte de personas del  territorio de un Estado al del otro.    

Si  aparece que la tramitación de la solicitud pudiere ocasionar costos  extraordinarios, los Estados Partes se consultarán para determinar los términos  y condiciones bajo los cuales la asistencia podría ser prestada.    

Artículo  30. En la medida en que lo estimen útil y necesario para el mejor cumplimiento  de la presente Convención, los Estados Partes podrán intercambiar información  sobre asuntos relacionados con la aplicación de la misma.    

Artículo  31. Responsabilidad. La ley interna de cada Parte regula la  responsabilidad por daños que pudieran emerger de los actos de sus autoridades  en la ejecución de esta Convención.    

Ninguna  de las Partes será responsable por los daños que puedan surgir de actos de las  autoridades de la otra Parte en la formulación o ejecución de una solicitud  conforme a esta Convención.    

CAPITULO  VI    

Cláusulas finales    

Artículo  32. La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados miembros de  la Organización de los Estados Americanos.    

Artículo  33. La presente Convención estará sujeta a ratificación. Los instrumentos de  ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los  Estados Americanos.    

Artículo  34. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro  Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de  la organización de los Estados Americanos.    

Artículo  35. Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de  firmarla, aprobarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que la reserva verse  sobre una o más  disposiciones específicas y no sea in compatible con el  objeto y fin de la Convención.    

Artículo  36. La presente Convención no se interpretará en el sentido de afectar o  restringir las obligaciones en vigencia, según los términos de cualquier otra  Convención internacional, bilateral o multilateral que contenga o pueda  contener cláusulas que rijan aspectos específicos de asistencia mutua en  materia penal, en forma parcial o total, ni las prácticas más favorables que  dichos Estados pudieran observar en la materia.    

Artículo  37. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la  fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.    

Para  cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido  depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en  vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado  su instrumento de ratificación o adhesión.    

Artículo  38. Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que  rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la  presente Convención deberán declarar, en el momento de la firma, ratificación o  adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o  solamente a una o más de ellas.    

Tales  declaraciones podrán ser notificadas mediante declaraciones ulteriores, que  especificarán expresamente la unidad o las unidades territoriales a las que se  aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se  transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados  Americanos y surtirán efectos treinta días después de recibidas.    

Artículo 39. La presente Convención regirá  indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá  denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría  General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año,  contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la  Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando  subsistente para los demás Estados Partes.    

Artículo  40. El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,  francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la  Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará  copias auténticas de su texto para su registro y publicación a la Secretaría  General de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta  constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados  Americanos notificará a los Estados miembros de esta Organización y a los  Estados que hayan adherido a la Convención acerca de las firmas y los depósitos  de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como de las reservas  que se formularen. También le transmitirá las declaraciones previstas en el  artículo 38.    

Certifico    que el documento preinserto es copia fiel y exacta del texto auténtico  en español de la Convención Interamericana sobre Asistencia mutua en Materia  Penal, adoptada en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de 1992, en el  Vigesimosegundo Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General; y que el  citado instrumento se encuentra depositado en la Secretaría General de la  Organización de los Estados Americanos.    

19 de  octubre de 1992.    

Por el Secretario General,     Hugo  Caminos,    

Subsecretario de Asuntos Jurídicos    

Secretaría General de la OEA.    

PROTOCOLO  FACULTATIVO RELATIVO A LA CONVENCION    

INTERAMERICANA  SOBRE ASISTENCIA    

MUTUA EN  MATERIA PENAL    

Adoptado  en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de 1993,    

en el  vigesimotercer período ordinario de sesiones de la Asamblea General    

PROTOCOLO  FACULTATIVO RELATIVO 

  A LA CONVENCION INTERAMERICANA 

  SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL    

Los  Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos,    

Teniendo  presente la  Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal (en adelante,  “la Convención”, aprobada en Nassau el 23 de mayo de 1992,    

Han  acordado adoptar  el siguiente Protocolo Facultativo relativo a la Convención Interamericana de  Asistencia Mutua en Materia Penal:    

Artículo  1°. En todo caso en que la solicitud proceda de otro Estado Parte en el  presente Protocolo, los Estados Partes de este no ejercerán el derecho  estipulado en el párrafo f) del artículo 9° de la Convención a denegar  solicitudes de asistencia fundando la denegación exclusivamente en el carácter  tributario del delito.    

Artículo  2°. Cuando un Estado Parte en el presente Protocolo actúe como Estado requerido  conforme a la Convención, no denegará la asistencia que requiera la adopción de  las medidas a las que se refiere el artículo 5° de la Convención, en el caso de  que el acto especificado en la solicitud corresponda a un delito tributario de  igual índole tipificado en la legislación del Estado requerido.    

Cláusulas  finales    

Artículo  3°.    

1. El  presente Protocolo estará abierto a la firma de los Estados miembros de la OEA  en la Secretaría General de la OEA a partir del 1° de enero de 1994 inclusive,  y estará sujeto a la ratificación o adhesión de los Estados Partes de la  Convención, exclusivamente.    

2. El  presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier otro Estado que  se adhiera o se haya adherido a la Convención conforme a las condiciones  consignadas en el presente artículo.    

3. Los  instrumentos de ratificación y adhesión se depositarán en la Secretaría General  de la Organización de los Estados Americanos.    

4. Cada  Estado podrá formular reservas al presente Protocolo en el momento de la firma,  ratificación o adhesión, siempre que la reserva no sea incompatible con el  objeto y la finalidad del Protocolo.    

5. El  presente Protocolo no se interpretará en el sentido de que modifique o  restrinja las obligaciones vigentes conforme a otros convenios internacionales,  bilaterales o multilaterales, que rijan total o parcialmente cualquier aspecto  concreto de la asistencia internacional en materia penal o las prácticas  más favorables que esos Estados observen.    

6. El  presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en  que los dos Estados Partes hayan depositado sus instrumento s de ratificación o  adhesión, siempre que haya entrado en vigor la Convención.    

7. Para  cada Estado que ratifique el Protocolo o se adhiera a él después del depósito  del segundo instrumento de ratificación o adhesión, el presente Protocolo  entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya  depositado su instrumento de ratificación o adhesión, siempre que dicho Estado  sea Parte en la Convención.    

8. Los  Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan  diferentes sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en el  presente Protocolo deberán declarar, en el momento de la firma,  ratificación o adhesión, si el presente Protocolo se aplicará a todas sus  unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.    

9. Las  declaraciones a que se refiere el párrafo 8 del presente artículo podrán ser  modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente  la unidad o las unidades territoriales a las que se aplicará el presente  Protocolo. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría  General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta  días después de recibidas.    

Artículo  4°. El presente Protocolo permanecerá en vigor durante la vigencia de la  Convención, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarlo. El  instrumento de denuncia se depositará en la Secretaría General de la  Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año a partir de la  fecha de depósito del instrumento de denuncia, el presente Protocolo cesará en  sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás  Estados Partes.    

Artículo  5°. El instrumento original del presente Protocolo, cuyos textos en español, francés,  inglés y portugués son igualmente auténticos, se depositará en la Secretaría  General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia  auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas para su registro.    

La  Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a  los Estados miembros de la Organización y a los Estados que se hayan adherido a  la Convención y al Protocolo las firmas y los depósitos de instrumentos de  ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También  les transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 3° del presente  Protocolo.    

Hecho en  la ciudad de Managua, Nicaragua, el día once de junio de mil novecientos  noventa y tres”.    

Artículo  2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 29 de julio de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La  Ministra de Relaciones Exteriores,    

Carolina  Barco Isakson.    

               

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