DECRETO 1790 DE 2003
(junio 26)
por el cual se suprime el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, FNCV y se ordena su liquidación.
Nota 1: Ver Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.
Nota 2: Modificado por el Decreto 1292 de 2013, por el Decreto 2486 de 2006, por el Decreto 1301 de 2006, por el Decreto 243 de 2006, por el Decreto 1826 de 2005 y por el Decreto 240 de 2005.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, y de conformidad con el Decreto ley 254 de 2000 y
CONSIDERANDO:
Que el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política señala como atribución del Presidente de la República Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la Ley;
Que de acuerdo con el estudio técnico se concluyó la procedencia de la supresión y consecuente liquidación del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, FNCV, de conformidad con el numeral 3 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998;
Que el Programa de Renovación de la Administración Pública Nacional tiene como propósito racionalizar la organización y funcionamiento de la Administración Pública o garantizar la sostenibilidad financiera de la Nación,
DECRETA:
CAPITULO I
Supresión y liquidación
Artículo 1º. Supresión y liquidación. Suprímese el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, FNCV, Establecimiento Público del Orden Nacional, adscrito al Ministerio de Transporte, reorganizado mediante Decreto 2128 de 1995.
A partir de la vigencia del presente decreto el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, FNCV, entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar dentro de un plazo de dos (2) años, prorrogables hasta por un plazo igual y utilizará para todos los efectos la denominación Fondo Nacional de Caminos Vecinales, FNCV en Liquidación.
La liquidación se realizará conforme a lo contemplado en el Decreto ley 254 de 2000, mediante el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional y las demás normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten y en el presente decreto.
Artículo 2º. Terminación de la existencia de la entidad. Vencido el término de liquidación señalado en el artículo lo. del presente decreto, terminará la existencia jurídica del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, FNCV en Liquidación.
CAPITULO II
Organos de dirección de la liquidación
Artículo 3º. Modificado por el Decreto 240 de 2005, artículo 1º. Organo de dirección de la liquidación. Es órgano de dirección de la liquidación del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, FNCV, en Liquidación el liquidador, cuyos actos se regirán por lo dispuesto en el presente Decreto.
Texto inicial del artículo 3º: “Organos de dirección de la liquidación. Son órganos de dirección de la liquidación del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, FNCV, en Liquidación, la Junta Liquidadora y el Liquidador, cuyos actos se regirán por lo dispuesto en el presente decreto.”.
Artículo 4º. Derogado por el Decreto 240 de 2005, artículo 2o. Conformación de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, FNCV en Liquidación. La Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Caminos Vecinales FNCV en Liquidación, estará conformada así:
1. El Ministro de Transporte o su delegado quien la presidirá.
2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
3. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
4. Dos representantes del Presidente de la República.
Actuará como secretario de la Junta Liquidadora la persona que la misma designe.
Artículo 5º. Derogado por el Decreto 240 de 2005, artículo 2o. Inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades. Los miembros de la Junta Liquidadora en el ejercicio de sus funciones estarán sometidos al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades, previstas en la Ley para los miembros de Juntas o Consejos Directivos de entidades descentralizadas del orden nacional y, en general, a las aplicables a los servidores públicos.
Artículo 6º. Derogado por el Decreto 240 de 2005, artículo 2o. Funciones de la Junta Liquidadora. Son funciones de la Junta Liquidadora, las siguientes:
6.1 Hacer seguimiento del proceso de liquidación, sin perjuicio de la responsabilidad personal y directa del liquidador en el mismo, de acuerdo con las funciones que le han sido asignadas.
6.2 Aprobar el anteproyecto del presupuesto anual del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, FNCV en Liquidación, así como las modificaciones presupuestales que garanticen el proceso de liquidación.
6.3 Aprobar el programa de supresión de cargos que le presente el liquidador.
6.4 Autorizar los montos o Límites presupuestales de contratación que podrá adelantar el liquidador durante el proceso liquidatorio.
6.5 Fijar los montos dentro de los cuales el liquidador podrá transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, en los procesos y reclamaciones que se presenten dentro del proceso de liquidación.
6.6 Autorizar los inventarios que realice el liquidador de conformidad con lo previsto en este Decreto y en el Decreto ley 254 de 2000.
6.7 Aprobar los avalúos de bienes que le presente el liquidador.
6.8 Autorizar al Liquidador para llevar a cabo la transferencia de los bienes que deban ser entregados a terceros, de conformidad con la normatividad vigente.
6.9 Aprobar la designación de peritos avaluadores para los bienes muebles, de listas que le presente el liquidador.
6.10 Examinar las cuentas y aprobar anualmente, o cuando lo estime conveniente, el balance y los estados financieros del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, FNCV en Liquidación.
6.11 Aprobar el programa de pagos de obligaciones laborales que le presente el liquidador.
6.12 Solici tar los informes periódicos y demás que requiera del liquidador sobre el estado de avance del proceso de liquidación.
6.13 Conceptuar sobre el informe final de liquidación presentado por el liquidador.
6.14 Darse su propio reglamento en lo que tiene que ver con el quórum requerido para toma de decisiones, el lugar de sus reuniones y la periodicidad de las mismas.
6.15 Las demás que le sean asignadas o que le correspondan a la naturaleza de su función o que sean requeridas para el desarrollo del proceso de liquidación.
Artículo 7º. Liquidador. El Presidente de la República designará el Liquidador del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, FNCV en Liquidación, quien deberá reunir las mismas calidades exigidas para el Director de la entidad que se suprime, devengará su remuneración y estará sujeto al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones previstas para éste.
Artículo 8º. Finalización de la liquidación. El Liquidador ejercerá las funciones que le sean Propias hasta tanto se determine por la ley o el Gobierno Nacional el mecanismo para culminar el proceso de liquidación ordenado por el presente decreto.
Artículo 9º. Funciones del liquidador. El liquidador adelantará bajo su inmediata dirección y responsabilidad el proceso de liquidación del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, FNCV en Liquidación para lo cual ejercerá las siguientes funciones:
9.1 Actuar como representante legal de la entidad en liquidación.
9.2 Realizar el inventario físico detallado de los activos y pasivos de la entidad de conformidad con el Decreto ley 254 de 2000. Este inventario deberá realizarse en un término no superior a tres (3) meses a partir del inicio del proceso. En el mismo término realizará el avalúo de los activos y pasivos de la entidad.
9.3 Ordenar, durante la etapa de inventarios, la realización de un estudio de títulos de los bienes inmuebles de propiedad de la entidad e identificar plenamente los inmuebles que la entidad en liquidación posea a título de tenencia, arrendamiento, comodato, usufructo u otro similar con el fin de valorar la transferencia de dicha condición a terceros o proceder a su restitución.
9.4 Responder por la guarda y administración de los bienes y haberes que se encuentren en cabeza de la entidad en liquidación, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto.
9.5 Adoptar las medidas necesarias para asegurar la conservación y fidelidad de todos los archivos de la entidad y en particular de aquellos que puedan influir en la determinación de obligaciones a cargo de la misma y constituir con recursos de la entidad el fondo requerido para atender los gastos de conservación, guarda y depuración de los archivos.
9.6 Informar a los organismos de veeduría y control del inicio del proceso de liquidación.
9.7 Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador.
9.8 Dar aviso a los registradores de instrumentos públicos para que den cumplimiento a lo dispuesto en el literal d, artículo 2º del Decreto ley 254 de 2000 y para que dentro de los treinta (30) días siguientes a que se inicie la liquidación informen al liquidador sobre la existencia de folios en los que la institución en liquidación figure como titular de bi enes o de cualquier clase de derechos.
9.9 Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y efectiva.
9.10 Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la entidad y presentarlo a la Junta Liquidadora para su aprobación y trámite correspondiente.
9.11 Adelantar las gestiones necesarias para el cobro de los créditos a favor de la entidad.
9.12 Dar cierre a la contabilidad de la entidad cuya liquidación se ordena e iniciar la contabilidad de la liquidación.
9.13 Celebrar los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación, hasta el monto autorizado por la Junta Liquidadora y representar a la entidad en las sociedades, asociaciones y entidades en que sea socia o accionista.
9.14 Cancelar las obligaciones pendientes a cargo de la masa de la liquidación, previa disponibilidad presupuestal, con el fin de realizar su liquidación progresiva y constituir las provisiones de que tratan los artículos 33 y 34 del Decreto ley 254 de 2000.
9.15 Transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, en los procesos y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación, hasta el monto autorizado por la Junta Liquidadora, y atendiendo las reglas sobre prelación de créditos establecidas en la ley.
9.16 Disponer la elaboración de un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión y presentarlo a la Junta Liquidadora y al Ministerio del Interior y de Justicia en el mismo término de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Decreto ley 254 de 2000. Igualmente deberá rendir al Ministerio del Interior y de Justicia informe mensual sobre el estado de los procesos y reclamaciones.
9.17 Elaborar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma funciones, un programa de supresión de cargos, determinando el personal que por la naturaleza de las funciones desarrolladas debe acompañar el proceso de liquidación.
9.18 Promover las acciones disciplinarias, contenciosas, civiles, penales y las demás acciones necesarias contra los servidores públicos, personas o instituciones que actúen o hayan actuado dolosa o culposamente en el ejercicio de funciones o en el manejo de los bienes y haberes de la entidad en liquidación.
9.19 Rendir informe mensual de su gestión a la Junta Liquidadora y los demás que se le soliciten.
9.20 Presentar a la Junta Liquidadora el informe final general de las actividades realizadas en el ejercicio de su encargo.
9.21 Velar porque se dé cumplimiento al principio de publicidad dentro del proceso de liquidación.
9.22 Las demás que le sean asignadas o las que sean propias de su encargo.
Artículo 10. Actos del liquidador. Los actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, son actos administrativos y serán objeto de control por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso de liquidación.
Contra los actos administrativos del liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del proceso, no procederá recurso alguno.
El liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos manifiestamente contrarios a la ley o que se hayan obtenido por medios ilegales.
CAPITULO III
Efectos de la Supresión y Liquidación
Artículo 11. Prohibición para iniciar nuevas actividades. A partir de la vigencia del presente decreto el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, FNCV, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica, únicamente, para expedir los actos, celebrar los contratos y adelantar las acciones necesarias exclusivamente para su liquidación.
Artículo 12. Subrogación de Contratos. El Instituto Nacional de Vías se subroga en los mismos términos y condiciones en las obligaciones del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, FNCV derivadas de los convenios de crédito AID 514-T 079, para el programa de pico y pala, BID 641/SFCO, para la ejecución de un programa de caminos rurales con el sistema de pico y pala, BIRF 3157-CO, para el programa caminos para la integración regional fase III, para lo cual se requerirá únicamente la firma de las partes.
Artículo 13. Subrogación de convenios. El Instituto Nacional de Vías se subroga en los mismos términos y condiciones en los derechos y obligaciones del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, así como en todo aquello que guarde relación directa o indirecta con el convenio interinstitucional de cooperación y asistencia técnica No 1738/01 celebrado ente el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Fondo de Inversiones para la Paz, el Ministerio de Transporte y el Fondo Nacional de Caminos Vecinales.
Artículo 14. Masa de la liquidación. De conformidad con el artículo 20 del Decreto ley 254 de 2000, integran la masa de la liquidación todos los bienes, las utilidades, rendimientos financieros y cualquier tipo de derecho patrimonial que ingrese o deba ingresar al patrimonio del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, FNCV, en Liquidación, con excepción de los bienes previstos en el presente decreto y en el articulo 21 del Decreto ley 254 de 2000.
Artículo 15. Bienes y recursos excluidos del patrimonio a liquidar. No forman parte del Fondo Nacional de Caminos Vecinales en Liquidación:
15.1 La red vial terciaria, la cual será transferida al Instituto Nacional de Vías, dada su calidad de bien de uso público.
15.2 Las partidas apropiadas y no comprometidas para el año 2003 en el Presupuesto aprobado al Fondo Nacional de Caminos Vecinales que se trasladen al Presupuesto de la entidad que asuma la red terciaria y sus fuentes de financiación.
15.3 Los bienes muebles, inmuebles y derechos cuyo titular sea el Fondo Nacional de Caminos Vecinales y que requiera para el cumplimiento de su objeto la entidad que asuma la red terciaria dada su calidad de bienes de uso público.
Artículo 16. Modificado en lo pertinente por el Decreto 1292 de 2013. Traspaso de bienes, derechos y obligaciones. Una vez finalizada la liquidación del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, FNCV en liquidación, los bienes, derechos y obligaciones serán transferidos a la Nación-Ministerio de Transporte. El Liquidador realizará oportunamente los actos que sean necesarios para el traspaso de esos activos, pasivos, derechos y obligaciones, si a ello hubiere lugar, para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000.
CAPITULO IV
Disposiciones Laborales y Pensionales
Artículo 17. Prohibición de vincular nuevos servidores públicos. Prohíbese la vinculación de servidores públicos a la planta de personal de la entidad a partir de la vigencia de este Decreto y hasta que concluya su liquidación.
Artículo 18. Programa de supresión de cargos. De conformidad con lo previsto en el presente decreto y en el artículo 8 del Decreto ley 254 de 2000 dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en la cual el liquidador asuma sus funciones, elaborará el programa de supresión de cargos, procediendo a eliminar los cargos vacantes y los que no sean necesarios para adelantar la liquidación. Allí se determinará el personal exclusivamente necesario para llevar a cabo la liquidación.
Para el efecto, previa aprobación de la Junta Liquidadora, se expedirán los actos necesarios de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
En todo caso, al vencimiento del término de liquidación, quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes de acuerdo con el régimen legal aplicable.
Artículo 19. Supresión de Empleos. Los empleados públicos de carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo en virtud de lo dispuesto en el presente decreto, tendrán derecho a optar por la indemnización o por la incorporación a empleo equivalente, de conformidad con lo consagrado en la Ley 443 de 1998, y en los Decretos Reglamentarios 1572 de 1998 y 1173 de 1999, con sujeción al procedimiento establecido en el Decreto 1568 de 1998 y demás normas vigentes sobre la materia.
El personal amparado por la protección especial de que trata el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, continuará vinculado laboralmente por el término máximo previsto en el Decreto 190 de 2003 o las normas que lo adicionen o modifiquen.
Artículo 20. Levantamiento de fuero sindical. Para efecto de la desvinculación de los servidores públicos que gozan de la garantía de fuero sindical, el Liquidador adelantará el proceso de levantamiento de fuero sindical de conformidad con las normas vigentes.
Artículo 21. Traslado del Pago de Pensiones. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP, asumirá el pago de las pensiones legalmente reconocidas por el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, FNCV y originadas en fallos judiciales, una vez el Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional, FOPEP verifique el cumplimiento de los requerimientos que se efectúen para el efecto y autorice el respectivo traslado. (Nota: Ver artículo 2.2.10.16.2. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).
Artículo 22. Financiación del Pago de las Obligaciones Pensionales. El Fondo Nacional de Caminos Vecinales, FNCV, en Liquidación, con base en el cálculo actuarial aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Presupuesto Público Nacional, previo concepto de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social, entregará al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP, los recursos necesarios para el pago de las pensiones, los cuales no podrán ser inferiores al valor de dicho cálculo.
Las sumas recibidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Tesoro Nacional, serán administradas de conformidad con las normas vigentes en una subcuenta denominada Pensiones-Fondo Nacional de Caminos Vecinales-FNCV, que deberá destinarse exclusivamente al pago de las obligaciones pensionales. En el evento en que la liquidación no pueda garantizar el pago del pasivo con recursos líquidos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la entrega de bienes señalando las condiciones para el efecto.
Artículo 23. Revisión de Pensiones. El Fondo Nacional de Caminos Vecinales, FNCV, en Liquidación o la entidad que asuma sus obligaciones, deberá realizar las verificaciones de que tratan el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y procederá a solicitar la revisión en los términos establecidos por las normas vigentes. Procederá de la misma forma a solicitud de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público o del Consejo Asesor del FOPEP cuando dicha entidad detecte que alguna de las pensiones que le han sido trasladadas para su pago se encuentran incursas en cualquiera de las causales establecidas por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Artículo 24. Cálculo actuarial. El Fondo Nacional de Caminos Vecinales, FNCV en Liquidación presentará para la respectiva aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Presupuesto Público Nacional, con el concepto previo de la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social de este Ministerio, el cálculo actuarial correspondiente a los pasivos pensionales de que trata el presente decreto. El cálculo actuarial debe contemplar los costos de administración que corresponden al 1.2% del valor del pasivo.
Artículo 25. Ajustes al cálculo actuarial. Sin perjuicio de la responsabilidad de hacer y presentar el cálculo actuarial de manera completa y correcta, en el evento en que se encuentren personas no incluidas en el cálculo actuarial, será necesario efectuar previamente los ajustes que en este tengan lugar, para el pago de las respectivas pensiones. Sin dichos ajustes el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP no podrá realizar el respectivo pago de las mesadas pensionales. En tales casos, la entidad en liquidación deberá cumplir las obligaciones pensionales que le correspondan con cargo a sus recursos, hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apruebe la inclusión en el respectivo cálculo. Para el efecto, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP, deberá cruzar cada seis (6) meses la nómina general de pensionados con el cálculo actuarial respectivo y aplicar los mecanismos de control que establezca el Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP con el propósito de evitar posibles fraudes.
CAPITULO V
Disposiciones Varias
Artículo 26. Procesos Judiciales. El Liquidador deberá continuar atendiendo dentro del proceso de liquidación los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término, hasta tanto se efectúe la entrega de inventarios al Ministerio de Transporte. Así mismo, deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección de Defensa Judicial de la Nación, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, como también, cuando ello sea procedente, deberá archivar los procesos y reclamaciones con sus respectivos soportes y en los términos señalados por las disposiciones legales vigentes.
Artículo 27. Modificado en lo pertinente por el Decreto 1292 de 2013. Asunción de Procesos Judiciales. El Ministerio de Transporte asumirá, una vez culminada la liquidación del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, FNCV, en Liquidación, la totalidad de los procesos judiciales y reclamaciones en que fuere parte dicha entidad, al igual que las obligaciones derivadas de estos.
Artículo 28. Reglas para la disposición de bienes. El proceso de disposición de bienes a causa de la liquidación de la entidad, se regirá por lo señalado en el Decreto ley 254 de 2000 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
Artículo 29. Manejo fiduciario de la administración y disposición de activos. Previa aprobación de la Junta Liquidadora y de acuerdo con los procedimientos previstos en la Ley 80 de 1993 y demás normas pertinentes, podrá contratarse con una entidad fiduciaria la administración y enajenación de los activos de la entidad en liquidación.
Artículo 30. Obligaciones especiales de los servidores de manejo y confianza y responsables de los archivos de la entidad. Los servidores públicos que desempeñen empleos o cargos de manejo y confianza y los responsables de los archivos de la entidad, deberán rendir las correspondientes cuentas fiscales e inventarios y efectuar la entrega de los bienes y archivos a su cargo, conforme a las normas y procedimientos establecidos por la Contraloría General de la República, la Contaduría General de la Nación y el Archivo General de la Nación, sin que ello implique exoneración de cualquier tipo de responsabilidad a que haya lugar en caso de irregularidades.
Artículo 31. Régimen Legal Aplicable. Para efectos de la liquidación del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, FNCV en Liquidación en los aspectos no contemplados en el presente decreto, se aplicará lo señalado en el Decreto ley 254 de 2000 y las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad, se aplicarán en lo pertinente las disposiciones sobre liquidación del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y del Código de Comercio.
Artículo 32. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C. a 26 de junio de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Transporte,
Andrés Uriel Gallego Henao.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Fernando Grillo Rubiano.