DECRETO 1338 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 1338 DE 2003    

(mayo 27)    

por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 63 de  la Ley 788 de 2002.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere  el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Para efectos del artículo 19 de la Ley 9ª de 1991,  modificado por el artículo 63 de la Ley 788 de 2002, los  Precios Representativos del Café Suave Colombiano por concepto de exportaciones  de café verde que se utilizarán para calcular la contribución cafetera  correspondiente a cada mes de embarque, se determinarán de la siguiente manera:    

a) Para cada día de mercado, se tomará el precio de cierre  de la posición relevante del Contrato «C» en la Bolsa del Café, Cacao y Azúcar  de Nueva York, la cual será determinada de acuerdo con el siguiente calendario:    

Mes de embarque        Posición relevante Contrato C    

Enero o febrero   Marzo    

Marzo o abril       Mayo    

Mayo o junio       Julio    

Julio o agosto     Septiembre    

Septiembre, octubre o noviembre   Diciembre    

Diciembre           Marzo del año siguiente    

b) Para cada día de mercado, el valor de la prima se  obtendrá restando del Indicador de Precio, OIC, para los Suaves Colombianos,  disponible para ese día, el precio de cierre del contrato C en la Bolsa del Café,  Cacao y Azúcar de Nueva York para la primera posición relevante del mismo día;    

c) Para cada día de mercado, el Indicador de Precio Diario  será igual a la suma del precio de cierre obtenido según el literal a)  anterior, para cada posición relevante, y la prima obtenida según el literal b)  anterior, correspondiente al mismo día;    

d) Para el día del anuncio de venta se tomará el Indicador  de Precio Diario calculado de acuerdo con el literal c) para el día de mercado  inmediatamente anterior, valor que se multiplicará por 0.3;    

e) Para el día del anuncio  de venta, se obtendrá el promedio móvil de los Indicadores de Precio Diario  obtenidos según el literal c) anterior, correspondientes a los 5 días de  mercado precedentes al día inmediatamente anterior al día del anuncio. El valor  resultante se multiplicará por 0.7;    

f) El Precio  Representativo del Café Suave Colombiano para el día del anuncio de venta  confirmado por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para cada mes de  embarque, será igual a la suma de los valores resultantes de los cálculos  previstos en los literales e) y d) de este artículo.    

Parágrafo. En caso de no  disponerse de alguno de los datos requeridos para determinar el cálculo de un  día determinado, la información del día faltante se descartará para todos los  efectos. En tal evento, el procedimiento de cálculo se efectuará utilizando los  Indicadores de Precio Diario para los días de mercado previos, para los cuales  se disponga de la información completa. En todo caso, se mantendrá en seis (6) el  número total de Indicadores de Precio Diario que serán incluidos en el cálculo.    

Artículo 2°. La  liquidación del valor de la contribución cafetera se calculará diariamente,  para cada mes de embarque, con base en el precio referido en el artículo 1° del  presente decreto.    

Artículo 3°. El presente  decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean  contrarias, en especial las contenidas en el Decreto  3263 del 30 de diciembre de 2002.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  27 de mayo de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Roberto Junguito Bonnet.    

               

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