DECRETO 933 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 933 DE 2002    

(mayo 10)    

por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 3ª de 1991 y la Ley 708 de 2001.    

Nota: Derogado por el Decreto 3111 de 2004,  artículo 9º.    

El Presidente  de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y  legales, en especial de la consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la  Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en las Leyes 3ª de 1991 y 708 de 2001, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 708 de 2001  establece que las entidades públicas del orden nacional de carácter no  financiero, que hagan parte de cualquiera de las ramas del poder público, así  como los órganos autónomos e independientes deben transferir a título gratuito  al Inurbe los bienes inmuebles fiscales de su propiedad o la porción de ellos  con vocación para la construcción o el desarrollo de proyectos de vivienda de  interés social;    

Que el Inurbe  entregará los inmuebles que le sean transferidos en virtud de la Ley 708 de 2001, así  como aquellos de su propiedad, en calidad de subsidio en especie representado  en terrenos;    

Que con el fin  de que los inmuebles obtenidos a través del mecanismo previsto en la Ley 708 de 2001, se  constituyan en una efectiva solución de vivienda en el corto plazo, se deben  establecer las condiciones necesarias para que las entidades territoriales o de  cualquier naturaleza pública o privada y las familias beneficiarias unan  esfuerzos para el desarrollo de los proyectos de vivienda de interés social,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Proyectos de vivienda de interés social  desarrollados en virtud de la Ley 708 de 2001.  Las entidades territoriales donde estén ubicados los inmuebles propiedad del  Inurbe o que le sean transferidos por virtud de la Ley 708 de 2001, podrán  participar en el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social mediante  un aporte en dinero o en especie, en los términos del presente decreto.    

Artículo 2°. Requisitos de los proyectos de vivienda de  interés social. Los proyectos de vivienda de interés social de que trata  el presente decreto deberán cumplir los siguientes requisitos:    

1. En el caso  de inmuebles transferidos de otras entidades públicas, debe encontrarse  perfeccionada la transferencia del dominio de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2882 de 2001,  y el inmueble deberá encontrarse libre de limitaciones al dominio, condiciones  resolutorias, embargos y gravámenes.    

2. Las  soluciones subsidiables de vivienda que se podrán desarrollar son:    

a) Lote de  terreno con unidad sanitaria;    

b) Unidad  básica a que se refiere el artículo 18 del Decreto 2620 de 2000;    

c) Vivienda  mínima a que se refiere el artículo 19 del Decreto 2620 de 2000.    

3. El valor  máximo de las soluciones de vivienda no podrá superar los cincuenta salarios  mínimos legales mensuales vigentes (50 smlmv), correspondientes a viviendas  tipo 2, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2620 de 2000.  Para el caso del valor máximo de la unidad sanitaria, sin incluir el valor del  lote urbanizado, no podrá superar cinco salarios mínimos legales mensuales  vigentes (5 smlmv).    

4. El valor  del subsidio familiar de vivienda en especie y complementario en dinero no  podrá ser superior a los veinticinco salarios mínimos legales mensuales  vigentes (25 smlmv).    

5. El término  de ejecución del proyecto no podrá exceder de doce (12) meses, contados a  partir de la asignación del subsidio.    

Parágrafo 1°.  Para los efectos del presente artículo, se entenderá por lote de terreno con  unidad sanitaria aquel que consta de un lote de terreno urbanizado e incluye  construcción de un baño con s anitario y ducha y que además disponga de un  lavadero debidamente conectados a las redes de alcantarillado y acueducto de la  urbanización.    

Parágrafo 2°.  Las Cajas de Compensación Familiar podrán asignar el subsidio complementario en  dinero a sus afiliados, en los términos del presente decreto.    

Artículo 3°. Mecanismos para el desarrollo de los  proyectos de vivienda. Los proyectos de vivienda que se desarrollen en  los terrenos de propiedad del Inurbe, así como en aquellos que se le  transfieran por virtud de la Ley 708 de 2001, se  podrán adelantar mediante la celebración de convenios interadministrativos  entre entidades territoriales y entidades públicas facultadas legalmente para  la gerencia de proyectos de desarrollo.    

Los convenios  que se celebren en virtud del presente decreto se sujetarán a las siguientes  reglas:    

1. El oferente  del proyecto deberá establecer garantías suficientes para la protección de los  recursos provenientes del subsidio de vivienda de interés social entregados de  acuerdo con lo establecido en el presente decreto.    

2 Los gastos  por concepto de pago a la entidad que gerencie el respectivo proyecto no podrán  cancelarse con recursos provenientes del subsidio familiar de vivienda.    

3. En caso de  sobrecostos en el proyecto, serán asumidos por la entidad territorial o de  cualquier naturaleza pública o privada que figure como aportante u oferente del  proyecto.    

4. El  Oferente del proyecto deberá establecer mecanismos de información amplia y  suficiente a los beneficiarios del subsidio que se inscriban en determinado  proyecto, sobre los derechos, deberes y contingencias derivadas de su  participación en el mismo.    

Parágrafo. En  todo caso, los convenios de que trata el presente decreto se celebrarán de  acuerdo con lo previsto en la Ley 489 de 1998, la Ley 80 de 1993, las  normas presupuestales y demás disposiciones aplicables.    

Artículo 4°. Oferentes de vivienda. Los oferentes  de vivienda serán las entidades territoriales y/o de cualquier naturaleza  pública o privada, que presenten al Inurbe el proyecto para su elegibilidad,  para cuyo efecto deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:    

1. Presentar  el proyecto de vivienda ante el Inurbe para su elegibilidad.    

2. Organizar  y presentar la postulación de los hogares interesados en adquirir una solución  de vivienda en el proyecto a desarrollar.    

3. Asumir los  costos de la administración y de gerencia del proyecto.    

4. Garantizar  la financiación total del proyecto de vivienda.    

Artículo 5°. Condiciones para la elegibilidad de los  proyectos. Para su elegibilidad por parte del Inurbe, los proyectos de  vivienda que se pretenda desarrollar en los inmuebles de propiedad de este  instituto o los que se le transfieran en virtud de la Ley 708 de 2001, deberán  cumplir con las siguientes condiciones:    

1. Disponer  de licencia de urbanismo y construcción, otorgada por quien tenga la  competencia legal en los municipios o distritos, con la expresa referencia de  la disponibilidad inmediata de los servicios públicos domiciliarios de  acueducto, alcantarillado y energía eléctrica, incluyendo los planos con los  diseños para la ampliación de las unidades básicas por desarrollo progresivo  debidamente aprobados.    

2. Acreditar  el financiamiento para el desarrollo del proyecto o etapa correspondiente, ya  sea con recursos propios, recursos del subsidio familiar de vivienda, otros  subsidios, préstamos de establecimientos financieros vigilados por las  Superintendencias Bancaria, de Valores, de Economía Solidaria o las demás entidades  a las que se refiere el parágrafo del artículo 1° de la Ley 546 de 1999.    

3. Incluir  los presupuestos de construcción y demás documentación definida para acreditar  la viabilidad financiera del proyecto.    

4. La  información de precios y forma de financiación de las soluciones de vivienda  que conforman el proyecto, incluyendo vigencias y fechas de reajustes de  precios, si fuere el caso.    

5. Cronograma  de ejecución de las obras.    

6.  Certificación del Ministerio de Desarrollo Económico en la que emita concepto  favorable para la declaratoria de elegibilidad de los proyectos.    

7. Copia del  convenio interadministrativo en el cual se establezcan los términos de la  ejecución y financiación del proyecto.    

Parágrafo 1°.  En todos los programas se deberá disponer el uno por ciento (1%) de las  viviendas construidas para población minusválida. En los proyectos de menos de  cien (100) viviendas, por lo menos una de ellas será destinada para la  población minusválida.    

Parágrafo 2°.  Para efectos del presente decreto no aplicará el numeral 3 del artículo 24 del Decreto 2620 de 2000.    

Artículo 6°. Postulación. Los hogares que reúnan  las condiciones establecidas en el artículo 7° del presente decreto podrán  postularse al Inurbe de manera individual y/o colectiva, de acuerdo con la formulación  del proyecto para obtener el subsidio familiar de vivienda en especie y su  complementario en dinero.    

Para el caso  de postulaciones colectivas exceptuándose los proyectos de reubicación, se  deberán presentar el doble de postulantes correspondiente al número de  soluciones a construir y para su calificación no se aplicarán los artículos 51  y 53 del Decreto 2620 de 2000.    

Cuando se  trate de hogares con postulaciones aceptables en el Registro Unico Nacional de  Postulantes que se encuentren solicitando el subsidio para la adquisición de  una solución de vivienda nueva en los municipios donde se localicen los lotes  del Inurbe, podrán actualizar la postulación para los proyectos de vivienda de  que trata el presente decreto.    

Artículo 7°. Condiciones de postulación. La  solicitud de asignación del Subsidio Familiar de Vivienda en especie y su  complementario en dinero en los proyectos de vivienda de que trata el presente  decreto, se hará mediante la modalidad de postulación definida en el proyecto,  para lo cual los hogares postulantes deberán reunir las siguientes condiciones,  según el caso:    

1. Constituir  un hogar, en los términos del artículo 5° del Decreto 2620 de 2000.    

2. Tener como  ingreso familiar máximo, dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (2  smlmv) o su equivalente.    

3. Formar  parte del registro del Sisbén, en los niveles 1 ó 2, para hogares no vinculados  al sistema formal de trabajo.    

4. Si es  afiliado a Cajas de Compensación Familiar, el cuociente particular de recaudo  para subsidio familiar de la correspondiente Caja, debe ser igual o inferior al  80% del cuociente nacional.    

5. Demostrar  que cuenta con recursos propios, equivalentes como mínimo al diez por ciento  (10%) del valor final de la vivienda a la cual se postule.    

6. Demostrar  que los aportes de los hogares están consignados e inmovilizados en una cuenta  de ahorro previo o un fondo de cesantías para el caso de los hogares afiliados  a las Cajas de Compensación Familiar a que se refiere el numeral 4 del presente  artículo.    

7. En caso de  que el proyecto al cual se postula contemple en su esquema financiero la  participación de las familias mediante aportes económicos solidarios, el hogar  deberá anexar una carta de intención en la que manifieste su compromiso,  entendiéndose por aporte económico solidario, los realizados por los  postulantes en dinero y/o trabajo comunitario en actividades técnicas o  administrativas.    

8. Cuando se  trate de proyectos de reubicación, los hogares postulantes deberán residir en  un asentamiento localizado en zona de alto riesgo no mitigable, que se  encuentre incluido en el inventario de zonas de alto riesgo del Plan de  Ordenamiento Territorial, Plan Básico de Ordenamiento Territorial o Esquema de  Ordenamiento Territorial aprobado para el municipio.    

Parágrafo 1°.  Los postulantes que requieren demostrar que cuentan mínimo con el diez por  ciento (10%) del valor de la solución como ahorro previo, no tendrán como  requisito de postulación la antigüedad del ahorro; sin embargo, ésta se tendrá  en cuenta en el proceso de calificación.    

Parágrafo 2°.  Los postulantes de hogares desplazados por la violencia deberán estar  conformados por personas que sean desplazadas en los términos y requisitos  previstos en los artículos 1° y 32 de la Ley 387 de 1997 y que  se encuentren debidamente inscritos en el Sistema Unico de Registro‑SUR  de la Red de Solidaridad Social, a que se refiere el artículo 4° del Decreto 2569 de 2000.    

Parágrafo 3°.  La sumatoria del subsidio familiar de vivienda y el aporte de la entidad  territorial o de cualquier naturaleza pública o privada, en dinero o en  especie, no podrá sobrepasar el noventa por ciento (90%) del valor final de la  vivienda a adquirir. No obstante, los hogares pertenecientes a población  desplazada, proyectos de reinserción y proyectos de reubicación dirigidos a la  atención de población asentada en zonas de alto riesgo no mitigable, no tendrán  que acreditar aportes en recursos propios; siempre y cuando la entidad oferente  garantice la financiación total de la vivienda de esos hogares.    

Artículo 8°. Registro de postulantes. Los hogares  que deseen postularse al subsidio familiar de vivienda de que trata el presente  decreto deberán diligenciar el formulario de postulación, indicando el proyecto  de vivienda al cual aspiran y entregar los documentos aplicables según sea el  caso:    

1. Copia de  la comunicación enviada y radicada en la entidad financiera, donde se le avisa  la intención de postulación y la ratificación de aplicar la totalidad del  ahorro previo para la vivienda que se adquirirá con el subsidio, con la consecuente  inmovilización de los recursos.    

2. Registro  civil de matrimonio, prueba de unión marital de hecho y registro civil de  nacimiento de los demás miembros que conforman el hogar.    

3. Documento  expedido por la autoridad competente que acredite la condición de mujer cabeza  de hogar, cuando fuere el caso.    

4. Carné o  certifica ción municipal del puntaje Sisbén, para los hogares no vinculados al  sistema formal de trabajo.    

5.  Declaración jurada de que el postulante, su cónyuge y los demás miembros del  hogar, cumplen en forma conjunta con las condiciones para ser beneficiarios del  subsidio familiar de vivienda, que no están incursos en las inhabilidades para  solicitarlo y que sus ingresos familiares no son superiores a dos salarios  mínimos legales mensuales vigentes (2 smlmv) o su equivalente.    

6.  Autorización para la verificación de la información suministrada por el  postulante y la aceptación de su exclusión automática del sistema de  postulación al subsidio, en los casos de verificarse adulteración o fraude en  la información o documentación, en los términos establecidos en el artículo 68  del Decreto 2620 de 2000.    

7.  Certificación de inscripción en el Sistema Unico de Registro SUR de la Red de  Solidaridad Social, para la población desplazada por la violencia.    

8. Cuando se  trate de reubicación, certificación expedida por la autoridad municipal  competente, en la que conste la condición de habitar en zona de alto riesgo no  mitigable, de acuerdo con el inventario de zonas de alto riesgo incluida en el  Plan de Ordenamiento Territorial, Plan Básico de Ordenamiento Territorial o  Esquema de Ordenamiento Territorial aprobado por el municipio.    

9. Carta de  intención en la que el hogar postulante se compromete a hacer aportes  económicos solidarios en los términos en que el oferente lo plantee en su  proyecto.    

10.  Certificado de la Dirección General para Reinserción, en postulaciones de  población reinsertada.    

Parágrafo.  Ningún hogar podrá presentar más de un formulario de postulación, así sea a  través de diferentes registros de las personas integrantes del hogar. Si se  infringe esta prohibición, las solicitudes correspondientes serán excluidas de  inmediato mediante el mecanismo que se establezca para el efecto. Si se  detectare su infracción con posterioridad a la asignación del subsidio, éste no  será pagado.    

Artículo 9°. Determinación de puntajes para calificación  de postulaciones. De conformidad con lo previsto en el artículo 7° de la  Ley 3ª de 1991, en  concordancia con el artículo 50 del Decreto 2620 de 2000,  las postulaciones aceptables que conforman el Registro Unico de Postulantes al  Subsidio Familiar de Vivienda, deberán calificarse de acuerdo con la  ponderación de las variables de condiciones socioeconómicas y ahorro previo de  los postulantes establecidas en el Decreto 1396 de 1999;  sin embargo, se tendrán en cuenta las siguientes situaciones en el proceso de  calificación:    

1. Para  postulaciones de la Población desplazada, en concordancia con el Decreto 951 de 2001,  de la población asentada en zonas de alto riesgo no mitigable de reubicación y  de la población reinsertada, las variables B5, B6 y B8 no se aplicarán. En su  defecto, a estos postulantes se les aplicará un quince por ciento (15% )  adicional a la calificación obtenida.    

2.  Postulantes que participen en la ejecución del proyecto mediante aportes  económicos solidarios, en los términos señalados en el numeral 9 del artículo  8° del presente decreto, se les aplicará un cinco por ciento (5%) adicional a  la calificación obtenida.    

Artículo 10. Calificación y asignación del subsidio en  especie y su complementario en dinero. El Inurbe, antes de procesar la calificación  de las postulaciones, verificará la información suministrada por los  postulantes y ade lantará el proceso de asignación de subsidios de que trata el  artículo 52 del Decreto 2620 de 2000  y mediante resolución administrativa y previo cumplimiento al parágrafo del  artículo 55 del Decreto 2620 de 2000,  asignará el subsidio familiar de vivienda en especie y su complementario en  dinero.    

El Inurbe en  la comunicación sobre asignación del subsidio, de que trata el artículo 58 del Decreto 2620 de 2000,  identificará la cuantía del subsidio en terreno, así como la de su complemento  en dinero, el nombre del proyecto de vivienda en el cual fue beneficiado,  indicando que esta asignación de subsidio en dinero y en especie no se podrá  aplicar en ningún otro proyecto.    

Artículo 11. Vigencia del subsidio. La vigencia de  los subsidios en especie y su complementario en dinero, será de seis (6) meses  calendario, contados desde el día 1° del mes siguiente a la fecha de la  publicación de su asignación.    

Artículo 12. Desembolso del subsidio en dinero. El  valor total del subsidio complementario en dinero será desembolsado por el  Inurbe, previa autorización del beneficiario del subsidio al oferente del  proyecto, en las condiciones previstas en el artículo 59 del Decreto 2620 de 2000,  exceptuando el parágrafo de la misma disposición.    

Artículo 13. Transferencia de dominio. El Inurbe  mediante resolución administrativa transferirá el dominio del inmueble al hogar  beneficiario del Subsidio Familiar de que trata este decreto de conformidad con  lo establecido en el artículo 4° de la Ley 708 de 2001.    

Artículo 14. Aplicación de disposiciones presupuestales.  Los recursos de que trata el presente decreto estarán sujetos en su aplicación  a las disponibilidades presupuestales y a las disposiciones del Estatuto  Orgánico del Presupuesto.    

Artículo 15. Normas aplicables. En lo no previsto  en el presente decreto, se aplicará lo contemplado en el Decreto 2620 de 2000  y demás disposiciones reglamentarias de la Ley 3ª de 1991 y de la Ley 708 de 2001.    

Artículo 16. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 10 de mayo de 2002.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

El Ministro  de Desarrollo Económico,    

Eduardo Pizano de Narváez.    

               

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