DECRETO 850 DE2002
(abril 30)
por el cual se reglamenta el artículo 70 de la Ley 550 de1999.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio delas facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en elnumeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de loprevisto en el artículo 70 de la Ley 550 de 1999,
DECRETA:
Artículo 1°.Subsidio parapago de honorarios de liquidadores.Con el fin de atender el pago de loshonorarios de los liquidadores de aquellas sociedades en liquidación obligatoriadonde no existen recursos suficientes para atender este concepto, laSuperintendencia de Sociedades manejará dentro de su presupuesto defuncionamiento un rubro para este propósito.
Este subsidio se pagará con eldinero proveniente de las contribuciones que sufragan las sociedades sometidas avigilancia de esa Superintendencia, con el fin de dar cumplimiento a loestablecido en el artículo 70 de la Ley 550 de 1999, y en ningún caso podrá sersuperior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales por cada procesoliquidatorio en total.
Parágrafo 1°. Se entenderá queuna sociedad en liquidación obligatoria no cuenta con recursos suficientescuando el liquidador designado acredite ante la Superintendencia de Sociedades,mediante balance debidamente suscrito por contador y revisor fiscal, si lohubiere, que la empresa no tiene activos, o que en caso de existir, éstos unavez avaluados en los términos del artículo 181 de la Ley 222 de 1995, no superanla suma de ciento sesenta y ocho (168) salarios mínimos legales mensualesvigentes.
Parágrafo 2°. El subsidio que se reglamenta con el presentedecreto, sólo será aplicable a los procesos de liquidación obligatoria en cursoo que se inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de este decreto.
Artículo 2°.Destinación del Subsidio.Laserogaciones que se hagan con cargo al subsidio de que trata este decreto, sedestinarán a sufragar el pago de honorarios de los liquidadores de lassociedades anteriormente señaladas.
Artículo 3°.Pago delsubsidio.La Superintendencia de Sociedades procederá a calcular el valordel subsidio y a cancelar el mismo en forma proporcional mensualmente. Los pagosrequerirán la autorización de la Superintendencia de Sociedades la que seimpartirá previa comprobación de la correcta gestión por parte delliquidador.
Artículo 4°. El presente decretorige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 30 deabril de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y CréditoPúblico,
Juan Manuel Santos Calderón.
El Ministro de DesarrolloEconómico,
Eduardo Pizano de Narváez.