DECRETO 694 DE 2002
(abril 10 de 2002)
por el cual se fijan los límites máximos salariales mensuales de los gobernadores y alcaldes y se dictan disposiciones en materia prestacional.
Nota: Derogado por el Decreto 3574 de 2003, artículo 7º.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. El monto máximo que podrán autorizar las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales como salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes estará constituido por la asignación básica mensual y los gastos de representación y en ningún momento podrá superar el límite máximo sa larial mensual, fijado en el presente |decreto.
El salario mensual de los Contralores y Personeros Municipales y Distritales no podrá ser superior al cien por ciento (100%) del salario mensual del Gobernador o Alcalde.
Artículo 2°. A partir del 1° de enero del año 2002 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta las Asambleas Departamentales para establecer el salario mensual del respectivo gobernador, será:
Categoría Limite máximo
salarial mensual
Especial $7.348.662
Primera $6.226.609
Categoría Limite máximo
salarial mensual
Segunda $5.987.124
Tercera $5.149.565
Cuarta $5.149.565
Artículo 3°. A partir del 1° de enero del año 2002 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los Concejos Municipales y Distritales para establecer el salario mensual del respectivo alcalde, será:
Categoría Limite máximo
salarial mensual
Especial $7.348.662
Primera $6.226.609
Segunda $4.492.059
Tercera $3.594.334
Cuarta $2.996.136
Quinta $2.398.053
Sexta $1.799.398
Artículo 4°. El límite máximo salarial mensual del Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., será siete millones trescientos cuarenta y ocho mil seiscientos sesenta y dos pesos ($7.348.662).
Artículo 5°. Créase para los Gobernadores y Alcaldes, como prestación social, una bonificación de dirección equivalente a tres (3) veces el salario mensual compuesto por la asignación básica más gastos de representación, pagadera en dos contados iguales en fechas treinta (30) de junio y treinta (30) de diciembre del respectivo año.
Esta bonificación no constituye factor para liquidar elementos salariales o prestacionales.
Parágrafo. Los Gobernadores y Alcaldes, en caso de no haber laborado el semestre completo, tendrán derecho al pago proporcional de esta bonificación por cada mes cumplido de labor, dentro del respectivo semestre.
Artículo 6°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial establecido en el presente |decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 4° de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos.
Artículo 7°. El presente |decreto rige a partir de la fecha de su publicación, tiene efectos fiscales a partir del 1° de enero del año 2002 y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el Decreto 1472 del 19 de julio de 2001.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 10 de abril de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro del Interior,
Armando Estrada Villa.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Mauricio Zuluaga Ruiz.