DECRETO 671 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 671 DE 2002    

(abril 10 de 2002)    

por el cual se fijan las escalas de  remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la  Auditoría General de la República y se dictan otras disposiciones en materia  salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 3541 de 2003,  artículo 17.    

El Presidente  de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en  la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Asignaciones básicas. A partir del 1°  de enero de 2002, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual  para los empleos de la Auditoría General de la República.    

     Grado      Directivo    Asesor    Profesional   Técnico  Asistencial    

   Salarial    

     01       3.398.686 3.208.522   1.324.056     889.105    517.178    

     02       3.530.815 3.526.613   1.679.675     955.489    648.028    

     03       3.965.511                 2.374.399                   779.628    

     04       4.360.958                 2.722.143                   821.686    

     05                                                                     894.984    

     06                                                                   1.135.915    

Parágrafo. Las  asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo  corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.    

Artículo 2°. Auditor General de la República. El  Auditor General de la República devengará la misma asignación básica y gastos  de representación que percibe el Contralor General de la República.    

Parágrafo 1°.  Establécese para el Auditor General de la República, una prima de Alta Gestión,  equivalente a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales  percibidos por el Contralor General de la República y los ingresos laborales  totales anuales del Auditor General, sin que en ningún caso los supere.    

Se entiende  que los ingresos laborales totales anuales percibidos por el Contralor General  de la República son los constituidos por la asignación básica, los gastos de  representación, la prima de navidad y la prima especial de servicios.    

La prima de  alta gestión de que trata el presente artículo, se pagará mensualmente, no  tiene carácter salarial para ningún efecto legal y no se tendrá en cuenta para  la determinación de la remuneración de otros servidores o empleados de la  Auditoría General de la República.    

Parágrafo 2°.  La prima de alta gestión a que se refiere el presente artículo reemplaza en su  totalidad y deja sin efecto legal cualquier otra prima, con excepción de la  prima de navidad.    

Artículo 3°. Auditor Auxiliar. A partir del 1° de  enero de 2002, el Auditor Auxiliar de la Auditoría General de la República  tendrá derecho a una remuneración mensual de ocho millones quinientos mil  veintiocho pesos ($8.500.028) moneda corriente, distribuidos así: asignación  básica, cuatro millones trescientos sesenta mil novecientos cincuenta y ocho  pesos ($4.360.958) moneda corriente; gastos de representación, un millón  ochenta y seis mil cuatrocientos pesos ($1.086.400) moneda corriente; prima de  alta gestión, ochocientos setenta y dos mil ciento noventa y un pesos  ($872.191) moneda corriente y prima técnica, dos millones ciento ochenta mil  cuatrocientos setenta y nueve pesos ($2.180.479) moneda corriente.    

Las primas  técnica y de alta ges tión no constituyen factor salarial para ningún efecto  legal.    

Artículo 4°. Prima de alta gestión. Los siguientes  empleos podrán percibir mensualmente una prima de alta gestión hasta por el  veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual, conforme a la  resolución del Auditor General de la República en la cual se establecerán los  criterios de remuneración de la gestión, con base en el desempeño global de las  respectivas dependencias, la cual no constituye factor salarial para ningún  efecto legal.    

Auditor  Delegado    

Secretario  General    

Director de  Oficina    

Gerente  Seccional    

Director.    

Artículo 5°. Prima técnica. Los siguientes empleos  tendrán derecho a percibir mensualmente una prima técnica automática  equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual, la  cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal:    

Auditor  Delegado    

Secretario  General    

Director de  Oficina    

Gerente  Seccional    

Director    

Artículo 6°. Bonificación por servicios prestados.  La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que  trabajan en la Auditoría General de la República, será equivalente al cincuenta  por ciento (50%) de la asignación total mensual que corresponda al empleado en  la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una    

asignación  básica mensual superior a dos (2) salarios mínimos.    

Para los demás  empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta  y cinco por ciento (35%) de la asignación total mensual.    

Artículo 7°. Auxilio de transporte. Los empleados  de la Auditoría General de la República, tendrán derecho a un auxilio de transporte  en la misma forma, términos y cuantía que el Gobierno Nacional determine para  los particulares.    

Parágrafo. No  tendrá derecho al auxilio de transporte el empleado que se encuentre en  disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del  cargo o cuando la Auditoría facilite este servicio.    

Artículo 8°. Subsidio de alimentación. A partir  del 1° de enero de 2002, los empleados de la Auditoría General de la República  que tengan una asignación mensual no superior a setecientos sesenta y ocho mil  novecientos ochenta y cinco pesos ($768.985) moneda corriente, tendrán derecho  al pago de subsidio de alimentación por la suma de veintiséis mil novecientos  veinte pesos ($26.920) moneda corriente.    

Parágrafo1°.  No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el empleado se  encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el  ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.    

Parágrafo 2°.  Los empleados de la Auditoría General de la República no podrán recibir d e la  entidad fiscalizada, el pago de este subsidio en dinero, ni el suministro  gratuito de la alimentación.    

Artículo 9°. Viáticos. Para determinar el valor de  los viáticos se tendrá en cuenta la remuneración mensual y los gastos de representación  que devengue el empleado, de conformidad con la reglamentación que adopte el  Gobierno Nacional.    

Artículo 10. Gastos de traslado. Los gastos de  traslado a que se refiere el artículo 11 del Decreto 344 de 1981  y las normas que lo modifiquen o sustituyan, se reconocerán por la Auditoría  General de la República.    

Artículo 11. Horas extras. Para efectos del pago  de horas extras o del reconocimiento de descanso compensatorio en la Auditoría  General de la República, se tendrá en cuenta lo siguiente:    

a) El empleado  deberá pertenecer al grado 01 del nivel técnico, o hasta el grado 05 del nivel  asistencial;    

b) En ningún  caso podrán pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales;    

c) Para los  empleados públicos que desempeñen el cargo de Auxiliar Operativo con funciones  de conductor, tendrán derecho al pago hasta de ochenta (80) horas extras  mensuales;    

d) En todo  caso, la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando  exista disponibilidad presupuesta1    

Artículo 12. Liquidación de pensiones. Las  pensiones de los empleados de la Auditoría General de la República se  liquidarán sobre los mismos factores que constituyen el ingreso base de  cotización los factores establecidos por el Decreto 691 de 1994  modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994,  dentro de los límites dispuestos por el artículo 2° del Decreto 314 de 1994.    

Artículo 13. Quinquenio. Para los empleados que  ingresen a la Auditoría General de la República con posterioridad a la  publicación de la Ley 106 de 1993, o se  vinculen con solución de continuidad, el quinquenio no constituirá factor  salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 14. Límite de remuneración. En ningún  caso la remuneración total de los empleados a quienes se les aplica este  decreto podrá exceder la que corresponde al Auditor General de la República por  todo concepto.    

Artículo 15. Prestaciones sociales. Los empleados de  la Auditoría General de la República tendrán derecho a disfrutar de las  prestaciones establecidas para los empleados de la Contraloría General de la  República, no reguladas en el presente decreto.    

Artículo 16. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen  salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en  concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá  desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una  asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en las  que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que  trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

No se podrán  recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de  trabajo a varias entidades.    

Artículo 17. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 2721 de 2001  y demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir  del 1° de enero de 2002.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 10 de abril de 2002.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

El Director  del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio Zuluaga Ruiz.    

               

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