DECRETO 392 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 392 DE 2002    

(marzo 4)    

por el cual se  da cumplimiento a unos compromisos arancelarios adquiridos por Colombiaen  virtud del Tratado de Libre Comercio suscrito entre la República de Colombia,  la República de Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  constitucionales y legales y en especial de las conferidas por los numerales 11  y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  conforme a lo previsto en las Leyes 6ª de 1971, 7ª de 1991 y 172 de 1994,    

CONSIDERANDO:    

Que  mediante la Ley 172 de 1994 el  Congreso de la República aprobó el “Tratado de Libre Comercio entre la  República de Colombia, la República de Venezuela, y los Estados Unidos  Mexicanos” suscrito el 13 de junio de 1994;    

Que de  conformidad con el Tratado de Libre Comercio arriba indicado, la Comisión  Administradora del Tratado mediante Decisión 37 recomendó acelerar la  desgravación arancelaria de unos productos, establecida en el Anexo I al  artículo 3‑04 (Programa de Desgravación) del Tratado, a un arancel de  importación de cero por ciento para el comercio entre la República de Colombia  y los Estados Unidos Mexicanos;    

Que de  conformidad con el Tratado de Libre Comercio arriba indicado, la Comisión  Administradora del Tratado mediante Decisión 38 recomendó incorporar unos  productos al programa de desgravación establecido en el Anexo I del artículo 3‑04  para el comercio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos,  con un arancel de importación de cero por ciento;    

DECRETA:    

Artículo  1º. Las importaciones de los bienes, originarios y provenientes de los Estados  Unidos Mexicanos, comprendidos en las siguientes subpartidas arancelarias,  ingresarán al país con un arancel de importación de cero por ciento:    

Subpartidas  

  arancelarias                          Descripción        

4011100000   Neumáticos del tipo de los utilizados en  automóviles de turismo (incluidos los vehículos del tipo familiar “break” o  “station wagon” y los de carrera.          

4011200000   Neumáticos del tipo de los utilizados en  autobuses y camiones.    

Artículo  2º. Para la determinación del origen de los productos señalados en el artículo  1º del presente decreto, se aplicará cuando corresponda, lo dispuesto en el  capítulo VI (Reglas de origen) y en los anexos al artículo 6‑01 (Cálculo  del costo total) y 6‑03 (Reglas de origen específicas) del Tratado de  Libre Comercio entre la República de Colombia, la República de Venezuela y los  Estados Unidos Mexicanos, suscrito en 1994.    

Artículo  3º. Las importaciones de los bienes, originarios y provenientes de los Estados  Unidos Mexicanos, comprendidos en las siguientes subpartidas arancelarias,  ingresarán al país con un arancel de importación de cero por ciento:    

Subpartidas  

  arancelarias                         Descripción          

2920909000    Demás esteres de los demás ácidos  inorgánicos y sus sales.    

3808209090    Demás fungicidas.    

3808301000   Herbicidas, inhibidores de germinación y  reguladores del crecimiento de las plantas, presentados en formas o en envases  para la venta al por menor o en artículos.       

3808309000   Demás herbicidas, inhibidores de germinación  y reguladores del crecimiento de las plantas.         

6805200000   Abrasivos naturales o artificiales en polvo o  en gránulos, con soporte constituido solamente por papel o cartón.           

7009920000   Espejos de vidrio enmarcados, excepto  retrovisores.     

7605110000        Alambre de aluminio con la mayor  dimensión de la sección transversal superior a 7 mm.          

8203100000    Limas, escofinas y herramientas  similares, de mano.      

8517900000    Partes de aparatos eléctricos de  telefonía o telegrafía con hilos.        

9615110000    Peines, peinetas, pasadores y artículos  similares, de caucho endurecido o plástico.            

9615900000   Los demás: Horquillas, rizadores, bigudíes y artículos  similares para el peinado, excepto los de la partida Nº 85.16 y sus partes.    

Artículo  4º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 4 de marzo de 2002.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel  Santos.    

La  Ministra de Comercio Exterior,    

Angela María  Orozco Gómez    

               

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