DECRETO 1525 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 1525 DE 2002    

(julio 24 de 2002)    

por el cual se expide el Reglamento del Consejo Nacional de Profesiones  Internacionales y afines.    

Nota:  Derogado por el Decreto 717 de 2006,  artículo 15.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en  especial las que le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política y el artículo 4° de la Ley 556 de 2000,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Naturaleza,  integración y funciones    

Artículo 1°. Naturaleza  e integración. El Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y  afines, creado por la Ley 556  del 2 de febrero de 2000, es un órgano auxiliar del Gobierno Nacional, el  cual estará integrado por:    

a) El Ministro de Relaciones Exteriores  o su delegado, quien lo presidirá;    

b) El Ministro de Comercio Exterior o su  delegado;    

c) El Director del ICFES o su delegado,  quien ejercerá como Secretario Ejecutivo;    

d) Un representante de las Asociaciones  de Profesionales en las carreras señaladas en el artículo 1° de la Ley 556 del  2 de febrero de 2000, o su respectivo suplente;    

e) Un representante de las universidades  que poseen las profesiones y carreras de que trata el artículo 1° de la Ley 556  del 2 de febrero de 2000, o su respectivo suplente.    

Parágrafo. El período de los  representantes señalados en los literales d) y e) será de dos (2) años y no  serán reelegibles.    

Artículo 2°. Funciones. Además de las funciones que le atribuye el artículo  3° de la Ley 556 de 2000, el  Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y afines, tendrá la de asesorar  al Gobierno Nacional, cuando este lo estimare conveniente, en aquellos asuntos  relacionados con las profesiones de que trata el artículo 1° de la mencionada  ley.    

CAPITULO II    

Organización y  funcionamiento    

Artículo 3°. Presidencia. La Presidencia del Consejo Nacional de Profesiones  Internacionales y afines, será ejercida por el Ministro de Relaciones  Exteriores o su delegado.    

Artículo 4°. Secretaría Ejecutiva.  La Secretaría Ejecutiva será ejercida por el Director del ICFES o su delegado.    

Serán funciones del Secretario  Ejecutivo:    

a) Convocar las reuniones del Consejo;    

b) Asistir a las reuniones del Consejo;    

c) Levantar el acta de cada sesión y  presentarla a consideración del Consejo;    

d) Custodiar las actas y acuerdos y dar  fe de su autenticidad;    

e) Notificar o comunicar según el caso  los acuerdos del Consejo;    

f) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos  expedidos por el Consejo;    

g) Preparar las reuniones del Consejo;    

h) Firmar los Acuerdos del Consejo;    

i) Firmar las certificaciones relacionadas  con la inscripción profesional;    

j) Las demás que le compete realizar en  desarrollo de sus funciones o que le sean asignadas por el Consejo.    

Artículo 5°. Reuniones. El Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y afines,  se reunirá ordinariamente una vez al mes y, extraordinariamente, cuando el  Presidente del Consejo lo convoque o cuando por lo menos tres (3) de sus  miembros lo soliciten.    

Artículo 6°. Quórum. El  Consejo podrá sesionar con la asistencia, de tres (3) de sus integrantes y sus  decisiones se adoptarán por mayoría de los votos de los asistentes,  requiriéndose el voto favorable de un ministro o su delegado, o del Director  del ICFES o su delegado.    

Artículo 7°. Actas. De las sesiones del Consejo se dejará constancia en actas  que serán suscritas por el Presidente y el Secretario Ejecutivo y aprobadas por  los miembros del Consejo.    

Artículo 8°. Decisiones del Consejo. Las decisiones del Consejo  se adoptarán mediante Acuerdos, los cuales serán suscritos por el Presidente y  el Secretario Ejecutivo. Estos actos se comunicarán, notificarán y/o publicarán  de acuerdo con la naturaleza de la decisión que contengan, y contra estos  proceden los recursos de ley según el caso.    

Artículo 9°. Asistencia de invitados. El Consejo podrá invitar a sus  sesiones, a las personas que considere conveniente, con el fin de presentar y  sustentar proyectos o, informes de interés para el Consejo.    

CAPITULO III    

De los  representantes de las asociaciones y universidades    

Artículo 10. Elección de los representantes de las asociaciones y universidades.  La elección del representante de las Asociaciones de Profesionales y de las  Universidades a que se refieren los literales d) y e) del artículo 2° de la Ley 556 de 2000, se  hará por la Asamblea de Representantes.    

El Secretario Ejecutivo del Consejo  efectuará la convocatoria enviando comunicación escrita y por correo electrónico  a las Asociaciones de Profesionales, con una antelación no inferior a quince  (15) días calendario a la fecha de la Asamblea. Así mismo, el Secretario  Ejecutivo del Consejo efectuará la convocatoria a las universidades, enviando  comunicación escrita y por correo electrónico a las Universidades que tengan  las carreras establecidas en la Ley 556 de 2000. La  convocatoria contendrá cuando menos la siguiente información: sitio, fecha y  hora de la reunión, requisitos de la inscripción, calidades de los  participantes y de los candidatos, así como las reglas a seguir para efectos de  la elección.    

Parágrafo 1°. Copia de las  comunicaciones enviadas por el Secretario Ejecutivo se fijarán en un lugar  visible en la Sede del ICFES y se publicarán en la página web de dicha entidad.    

Parágrafo 2°. Las convocatorias  establecidas en este artículo se realizarán una vez se de cumplimiento a lo  establecido en el artículo 5° de la Ley 556 de 2000, en  especial lo relacionado con el procedimiento y requisitos para la inscripción  en el registro de profesionales.    

Artículo 11. Asistencia y remoción. La ausencia sin justa causa a tres (3) o  más reuniones consecutivas, por parte de los representantes elegidos por las  Asociaciones de Profesionales y por las Universidades dará lugar a la pérdida  de la calidad de miembro del Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y  Afines, en cuyo caso la elección de su reemplazo se hará en los términos  previstos en este decreto.    

CAPITULO IV    

Otras  disposiciones    

Artículo 12. Sede. Para todos los efectos la sede del Consejo Nacional de  Profesiones Internacionales y Afines, será la ciudad de Bogotá, D. C., sin  perjuicio de que pueda establecer oficinas en otras ciudades del país, para el  ejercicio de sus funciones.    

Artículo 13. Todos los miembros del  Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y Afines, actuarán ad honorem.    

Artículo 14. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de julio de  2002.    

ANDRES PASTRANA  ARANGO    

El Ministro de Educación Nacional,    

Francisco José Lloreda  Mera.    

               

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