DECRETO 1400 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 1400 DE 2002    

(julio 8 de 2002)    

por el  cual se crea la Comisión Intersectorial de Seguridad Aeroportuaria en  desarrollo del Convenio sobre Aviación Civil Internacional adoptado por  Colombia mediante la Ley 12 de 1947.    

Nota 1: Modificado por el Decreto 1858 de 2019,  por el Decreto 2027 de 2013  y por el Decreto 1040 de 2009.    

Nota 2: Ver Decreto 1079 de 2015.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, el artículo 45 de la Ley 489 de 1998, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Estado colombiano es firmante del Convenio de  Aviación Civil Internacional, celebrado en Chica go el 7 de diciembre de 1944;    

Que por medio de la Ley 12 de 1947, la  República de Colombia adoptó el Convenio de Chicago de 1944 y el depósito del  instrumento ante el Gobierno de los Estados Unidos de América se realizó el 31  de octubre de 1947;    

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37  del Convenio de Aviación Civil Internacional, el Consejo de la Organización de  Aviación Civil Internacional, O.A.C.I., adoptó el Anexo 17 titulado “Normas y  Métodos Recomendados Internacionales, Seguridad, Protección a la Aviación Civil  Internacional contra Actos de Interferencia Ilícita” y de acuerdo con lo  establecido en el literal a) del artículo 94 del mismo instrumento  internacional, los anexos entran en vigor una vez sean ratificados por las dos  terceras partes del número total de Estados contratantes, hecho que se  configuró el 22 de marzo de 1974;    

Que de acuerdo con lo establecido en el Anexo 17,  Capítulo III, numeral 3.1.6., es deber de cada Estado contratante coordinar las  actividades entre las distintas entidades u organismos encargados o  responsables de la seguridad con el objeto de establecer los medios,  instrumentos y procedimientos que permitan el desarrollo del Programa Nacional  de Seguridad de la Aviación Civil;    

Que de conformidad con lo establecido en el numeral  10 del artículo 3º del Decreto 101 de 2000,  el Ministerio de Transporte tiene como función coordinar la adopción de los  planes y programas en materia de seguridad en los diferentes modos de  transporte y de construcción y conservación de la infraestructura de los  mismos;    

Que de conformidad con lo establecido en los  artículos 1º y 2º del Decreto  2724 del 31 de diciembre de 1993, la Unidad Administrativa Especial de  Aeronáutica Civil es una entidad especializada de carácter técnico adscrita al  Ministerio de Transporte y como tal, es la autoridad aeronáutica en todo el  territorio nacional y le corresponde entre otras funciones, desarrollar, operar  y supervisar la infraestructura aeroportuaria del país y administrar directa o  indirectamente los aeropuertos de su propiedad o los de propiedad de la Nación.  En consecuencia, es esta Entidad la responsable de la preparación, ejecución y  cumplimiento del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil de acuerdo  con lo previsto en el numeral 3.1.3, Capítulo III del Anexo 17;    

Que la seguridad aeroportuaria es la combinación de  medidas preventivas, recursos humanos y materiales destinados a salvaguardar a  la aviación civil nacional o internacional contra actos de interferencia  ilícita;    

Que se hace necesario crear la Comisión  Intersectorial de Seguridad Aeroportuaria que agrupe a todos los organismos del  Estado que intervienen directa o indirectamente en el desarrollo de la  operación aérea y aeroportuaria, con el objeto de formular políticas y de  establecer e implementar de manera unificada los métodos, procedimientos y  medidas en materia de seguridad aeroportuaria que sean necesarios para  contrarrestar las amenazas por actos de interferencia ilícita que ponen en  riesgo la aviación civil o la infraestructura aeronáutica y aeroportuaria,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Modificado  por el Decreto 1858 de 2019,  artículo 1º. Créase  la Comisión Intersectorial de Seguridad de la Aviación Civil, la cual está  integrada por:        

1. Ministro de  Transporte o su delegado, quien lo presidirá.        

2. Ministro de  Defensa Nacional, quien podrá delegar su representación en el Viceministro para  la Política y Asuntos Internacionales o en el Director de Seguridad Pública y  de Infraestructura.        

3. Comandante  General de las Fuerzas Militares, quien podrá delegar su representación en un  Oficial General o de Insignia.        

4. Comandante del  Ejército Nacional, quien podrá delegar su representación en un Oficial General.        

5. Comandante de  la Fuerza Aérea Colombiana, quien podrá delegar su representación en un Oficial  General.        

6. Comandante de  la Armada Nacional, quien podrá delegar su representación en un Oficial de  Insignia.        

7. Director  General de la Policía Nacional, quien podrá delegar su representación en un  Oficial General.        

8. Director de la  Unidad Administrativa Especial Migración Colombia o el Subdirector de Control  Migratorio.        

9. Director  General de la Unidad Administrativa de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien  podrá delegar su representación en el Director de Gestión de Aduanas.        

10. Director  General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.        

Parágrafo 1°. En  caso de ausencia del Ministro de Transporte o su delegado, la reunión de la  Comisión Intersectorial de Seguridad de la Aviación Civil será presidida por el  Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.        

Parágrafo 2° El  Ministro de Transporte podrá delegar su asistencia únicamente en los  viceministros.        

Parágrafo 3°. Los  miembros de la Comisión Intersectorial de Seguridad de la Aviación Civil podrán  invitar a las deliberaciones a funcionarios públicos, particulares,  representantes de las agremiaciones o a quienes consideren que puedan  ilustrarlos sobre los asuntos a tratar en la respectiva reunión.        

Parágrafo 4°. La Secretaría Técnica de la Comisión  Intersectorial de Seguridad de la Aviación Civil, estará a cargo del Director  de Estándares de Servicios de Navegación Aérea y Servicios Aeroportuarios de la  Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.    

Parágrafo 5°. Las  decisiones que adopte la Comisión Intersectorial de Segundad de la Aviación Civil  son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para las entidades que la  integran, independientemente de su asistencia a la sesión o del funcionario que  haya asistido en representación. En consecuencia, deben ser implementadas a la  mayor brevedad al interior de cada entidad que la integra.    

Texto anterior del artículo 1º. Modificado por el Decreto 2027 de 2013,  artículo 1º. “Créase la Comisión Intersectorial  de Seguridad Aeroportuaria de la Aviación Civil, que estará integrada por:    

1. Ministro de Transporte o su delegado, quien la  presidirá.    

2. Ministro de Defensa Nacional o su delegado.    

3. Comandante General de las Fuerzas Militares o su  delegado.    

4. Comandante del Ejército Nacional o el Segundo Comandante.    

5. Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana o el Segundo  Comandante.    

6. Comandante de la Armada Nacional o el Segundo  Comandante.    

7. Director General de la Policía Nacional o su  delegado.    

8. Director de la Unidad Administrativa Especial  Migración Colombia o el Subdirector de Control Migratorio.    

9. Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales o  el Director de Gestión de Aduanas.    

10. Director General de la Unidad Administrativa  Especial de Aeronáutica Civil.    

Parágrafo 1°. En caso de ausencia del Ministro de  Transporte o su delegado, la reunión de la Comisión Intersectorial de Seguridad  Aeroportuaria será presidida por el Director General de la Unidad  Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.    

Parágrafo 2°. El Ministro de Transporte podrá delegar su  asistencia únicamente en el Viceministro de Transporte o en el Viceministro de  Infraestructura.    

Parágrafo 3°. Los miembros de la Comisión Intersectorial  de Seguridad Aeroportuaria podrán invitar a las deliberaciones a funcionarios  públicos, particulares, representantes de las agremiaciones o a quienes  consideren que puedan ilustrarlos sobre los asuntos a tratar en la respectiva  reunión.    

Parágrafo 4°. La Secretaría Técnica de la Comisión  Intersectorial de Seguridad Aeroportuaria estará a cargo del Director de  Seguridad y Supervisión Aeroportuaria de la Unidad Administrativa Especial de  Aeronáutica Civil.    

Parágrafo 5°. Las decisiones que adopte la Comisión  Intersectorial de Seguridad Aeroportuaria son vinculantes y de obligatorio  cumplimiento para sus integrantes, independientemente de su asistencia a la  sesión o del funcionario que haya asistido en representación. En consecuencia,  deben ser implementadas a la mayor brevedad al interior de cada entidad que la  integra.”.    

Texto anterior del artículo 1º: Modificado por el Decreto 1040 de 2009,  artículo 1º. “Créase la Comisión Intersectorial  de Seguridad Aeroportuaria de la Aviación Civil, que estará integrada por:    

1. Ministro de Transporte o el Viceministro como su  delegado, quien la presidirá.    

2. Ministro de Defensa Nacional o su delegado.    

3. Comandante General de las Fuerzas Militares o su  delegado.    

4. Comandante del Ejército Nacional o, el Segundo  Comandante.    

5. Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana o, el  Segundo Comandante.    

6. Comandante de la Armada Nacional o, el Segundo  Comandante.    

7. Director General de la Policía Nacional o su  delegado.    

8. Director del Departamento Administrativo de Seguridad  o, el Subdirector.    

9. Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales o  Director de Gestión de Aduanas.    

10. Director General de la Unidad Administrativa  Especial de Aeronáutica Civil.    

Parágrafo 1°. En caso de ausencia del Ministro de  Transporte o del Viceministro, la reunión de la Comisión Intersectorial de  Seguridad Aeroportuaria de la Aviación Civil será presidida por el Director  General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.    

Parágrafo 2°. Los miembros de la Comisión Intersectorial  de Seguridad Aeroportuaria de la Aviación Civil podrán invitar a las  deliberaciones a funcionarios públicos, particulares, representantes de las  agremiaciones o a quienes consideren que puedan ilustrarlos sobre los asuntos a  tratar en la respectiva reunión.    

Parágrafo 3°. La Comisión Intersectorial de Seguridad  Aeroportuaria de la Aviación Civil tendrá un Secretario, cargo que será desempeñado  por el Director Nacional de Seguridad Aeroportuaria de la Aeronáutica Civil o  quien haga sus veces.”.    

Texto inicial del artículo 1º.: “Créase la Comisión  Intersectorial de Seguridad Aeroportuaria de la Aviación Civil, que estará  integrada por:    

1. Ministro de Transporte o el Viceministro como su  delegado, quien la presidirá.    

2. Comandante General de las Fuerzas Militares o el Jefe  del Estado Mayor Conjunto, como su delegado.    

3. Comandante del Ejército Nacional o el Segundo Comandante,  como su delegado.    

4.  Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana o el Segundo Comandante, como su  delegado.    

5. Comandante de la Armada Nacional o el Segundo  Comandante, como su delegado.    

6. Director General de la Policía Nacional o el  Subdirector, como su delegado.    

7. Director del Departamento Administrativo de Seguridad  o el Subdirector, como su delegado.    

8. Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales o  el Director General de Aduanas, como su delegado.    

9. Director General de la Unidad Administrativa Especial  de Aeronáutica Civil.    

Parágrafo primero. En caso de ausencia del Ministro de  Transporte o del Viceministro, la reunión de la Comisión Intersectorial de  Seguridad Aeroportuaria será presidida por el Director General de la Unidad Administrativa  Especial de Aeronáutica Civil.    

Parágrafo segundo. Los miembros de la Comisión podrán  invitar a sus deliberaciones a funcionarios públicos, particulares,  representantes de las agremiaciones o a quienes consideren que puedan  ilustrarlos sobre los asuntos a tratar en la respectiva reunión.    

Parágrafo tercero. La Comisión tendrá un Secretario,  cargo que será desempeñado por el Director Nacional de Seguridad Aeroportuaria  de la Aeronáutica Civil o quien haga sus veces.”.    

Artículo 2º. Las funciones de la Comisión  Intersectorial de Seguridad Aeroportuaria serán las siguientes:    

1. Diseñar y formular las políticas, principios,  métodos y procedimientos en materia de seguridad que orienten el Programa  Nacional de Seguridad Aeroportuaria, de conformidad con lo establecido en los  Anexos 9 y 17 del Convenio de Chicago, recomendando a los diferentes organismos  miembros de la Comisión Intersectorial la implementación de los mismos.    

2. Evaluar los riesgos de seguridad aeroportuaria que  se presentan en el ámbito nacional que puedan afectar el desarrollo de la  aviación civil y recomendar las medidas para contrarrestar sus posibles  efectos.    

3. Coordinar la aplicación del Programa Nacional de  Seguridad en las materias que involucren cada una de las entidades que  conforman la Comisión Intersectorial de Seguridad Aeroportuaria.    

4. Diseñar, implantar y evaluar los métodos y  procedimientos a seguir por cada uno de los organismos involucrados en la  ejecución de las medidas del Programa Nacional de Seguridad Aeroportuaria y  vigilar su cumplimiento.    

5. Verificar que las medidas y procedimientos de  seguridad aplicados por cada entidad en los aeropuertos del país sean los  adecuados para mantener un nivel óptimo de seguridad y enfrentar las amenazas a  la infraestructura aeroportuaria y aeronáutica.    

6. Formular propuestas para la formación e  instrucción en seguridad aeroportuaria del personal de cada uno de los  organismos miembros de la Comisión Intersectorial que labora en los diferentes  aeropuertos del país.    

7. Recomendar a los organismos participantes en la  Comisión Intersectorial de Seguridad Aeroportuaria la celebración de convenios  interadministrativos para garantizar la operatividad de los sistemas de  seguridad aeroportuaria.    

8. Recomendar a los organismos competentes la  adopción de medidas y procedimientos que faciliten la implementación de los  controles de seguridad, de conformidad con el Capítulo II del Anexo 17 al  Convenio de Chicago de 1944 y de las normas nacionales.    

9. Expedir su propio reglamento.    

10. Las demás que le señale la ley o establezca el  Gobierno Nacional.    

Parágrafo. En todo caso, en la  formulación de dichas políticas, principios, métodos, procedimientos y medidas  generales en materia de seguridad aeroportuaria, deberán tomar las precauciones  necesarias para evitar que su implementación interfiera o cause demora a las  actividades de la aviación civil, las cuales deben ser ágiles y seguras. (Nota: Ver artículo 1.1.3.5. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 3º. Las decisiones que tome la Comisión  Intersectorial de Seguridad Aeroportuaria en desarrollo de sus funciones,  estarán sujetas a las disponibilidades presupuestales asignadas anualmente a la  Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.    

Artículo 4º. Modificado  por el Decreto 2027 de 2013,  artículo 2º. La Comisión Intersectorial de  Seguridad Aeroportuaria se reunirá de manera ordinaria dos (2) veces en el año,  en el primer y segundo semestre, respectivamente, y de manera extraordinaria,  por convocatoria de su Presidente o por solicitud de por lo menos dos (2) de  sus miembros.    

La Comisión sesionará válidamente al menos con  seis (6) de sus miembros. Las decisiones y recomendaciones se adoptarán por la  mayoría simple de sus asistentes.    

Texto anterior. Modificado por el  Decreto 1040 de 2009,  artículo 2º. “La Comisión Intersectorial de  Seguridad Aeroportuaria se reunirá dentro de los primeros quince días hábiles  de los meses de febrero y agosto de cada año, y de manera extraordinaria, por  convocatoria de su presidente o por solicitud de por lo menos dos de sus  miembros.    

La Comisión se reunirá válidamente cuando concurran al  menos seis de sus miembros. Las decisiones y recomendaciones se adoptarán por  la mayoría simple de sus asistentes.”.    

Texto inicial del artículo 4º. “La Comisión  Intersectorial de Seguridad Aeroportuaria se reunirá dentro de los primeros  quince días de los meses de febrero y agosto de cada año, y de manera  extraordinaria por convocatoria de su Presidente o por solicitud de por lo menos  dos de sus miembros.    

La Comisión se reunirá válidamente cuando concurran al  menos cinco de sus miembros. Las decisiones y recomendaciones se adoptarán por  la mayoría simple de los asistentes.”.    

Artículo 5º. El  presente decreto rige a partir de la fecha de publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de julio de 2002.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

El Ministro de Defensa,    

Gustavo Bell Lemus.    

El Ministro de Transporte,    

Gustavo Adolfo Canal Mora.    

El Director del Departamento Administrativo de  Seguridad,    

Cr. Gustavo Jaramillo Piedrahíta.    

El Director del Departamento Administrativo de la  Función Pública,    

Mauricio Zuluaga Ruiz.    

               

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