DECRETO 889 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 889 DE 2001    

(mayo 11)    

por el cual  se dictan unas disposiciones para el funcionamiento del Registro Unico de  Aportantes al Sistema de Seguridad Social.    

Nota: Modificado por el Decreto 2128 de 2011.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el  artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política y en el artículo 99 de la Ley 633 de 2000, y    

CONSIDERANDO:    

Primero. Que el inciso quinto del artículo 99 de la Ley 633 de 2000 establece  a cargo de las entidades administradoras de los distintos riesgos que conforman  el Sistema de Seguridad Social Integral y las entidades administradoras de los  regímenes especiales que existan en materia de Seguridad Social, la obligación  de suministrar a la entidad encargada de la administración del Registro Unico  de Aportantes, RUA, la información relativa a sus aportantes, afiliados y  beneficiarios dentro de los términos y con los requisitos que establezca el  reglamento.    

Segundo. Que de conformidad con el citado inciso, el  Registro Unico de Aportantes, RUA, deberá contar con la información completa,  confiable y oportuna sobre los aportantes, afiliados y beneficiarios del  Sistema de Seguridad Social Integral y sobre los afiliados y beneficiarios de  los regímenes especiales en materia de Seguridad Social, de tal manera que el  mismo se constituya en una herramienta para el control del cumplimiento de las  obligaciones que la ley establece en materia de seguridad social.    

Tercero. Que resulta necesario establecer la entidad  encargada de la administración del Registro Unico de Aportantes, RUA, así como  el funcionamiento de los flujos de información que lo alimentan, permitiendo de  este modo al RUA aportar información básica para el control de las formas de  evasión y elusión así como para complementar los controles de la  multiafiliación al Sistema de Seguridad Social Integral,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Definiciones generales    

Artículo 1°. Definiciones. Para los efectos del  presente decreto, las expresiones que se señalan a continuación tendrán los  siguientes alcances:    

1. Sistema: se refiere al Sistema de Seguridad  Social Integral definido en el Capítulo 1 de la Ley 100 de 1993.    

2. Entidad administradora o administradora:  comprende a las entidades administradoras de pensiones del régimen solidario de  prima media con prestación definida, a las entidades administradoras de  pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, a las Entidades  Promotoras de Salud, EPS, incluidas las entidades adaptadas y demás entidades  autorizadas para administrar los regímenes contributivo y subsidiado del  Sistema General de Seguridad Social en Salud, SGSSS, y a las entidades  Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP.    

3. Empleador: es la persona o entidad que tiene la  obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de  los aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que  conforman el Sistema y para uno o más afiliados al mismo. Cuando en este decreto  se utilice la expresión “empleadores”, se entenderá que se hace referencia a  las personas naturales o jurídicas con trabajadores dependientes.    

Para efectos de la información que debe ser suministrada  al RUA, los trabajadores independientes que se encuentren afiliados al Sistema  de Seguridad Social Integral, los rentistas de capital y demás personas que  tengan capacidad de contribuir al financiamiento del Sistema, deberán ser reportados  en su doble calidad de empleadores y de afiliados a dichos Sistemas.    

4. Afiliado: es la persona que tiene derecho a la  cobertura de riesgos que brinda el Sistema. En el caso del Sistema de Seguridad  Social en Salud, los afiliados distintos del cotizante, recibirán la  denominación de beneficiarios. Igual denominación recibirán aquellas personas  que sean afiliadas al Subsistema Contributivo de Salud en virtud de lo  establecido por el artículo 40 del Decreto 806 de 1998.  En este caso, dichas personas recibirán la denominación de beneficiarios  adicionales.    

Igualmente, tendrán la calidad de afiliados todas aquellas  personas que se encuentren amparadas por el Régimen Subsidiado del Sistema  General de Seguridad Social en Salud.    

5. Organos de Control: comprende al Ministerio de  Trabajo y Seguridad Social, al Ministerio de Salud y a las Superintendencias  Bancaria y de Salud, quienes ejercen, en el marco de sus propias competencias,  funciones de control del cumplimiento de las obligaciones que la ley establece  para con el Sistema. En cada caso, e sta expresión se entenderá referida a la  entidad o entidades que ejerzan, conjunta o separadamente, las tareas de  inspección, vigilancia y control con respecto a una entidad administradora,  aportante o riesgo, según resulte pertinente.    

6. Modificado en lo  pertinente por el Decreto 2128 de 2011.  Organo de Administración del RUA:  comprende al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad a la cual corresponderá  administrar el sistema de información que conforma el RUA. Dicha administración  podrá ejercerla en forma directa, o a través de una empresa especializada  designada para el efecto.    

Parágrafo. Para los efectos del presente decreto, las  entidades que administran los regímenes especiales de Seguridad Social en Salud  que no están sujetas al proceso de compensación, se asimilarán en todas sus  obligaciones y derechos a las entidades administradoras del régimen  contributivo de salud y junto con aquellas, integrarán el Subsistema de  Seguridad Social en Salud, régimen contributivo.    

Artículo 2°. Subsistemas del Sistema de Seguridad  Social Integral, SSSI. Para los efectos del presente decreto, el Sistema de  Seguridad Social Integral, SSSI, estará conformado por los siguientes  subsistemas:    

1. Subsistema de Seguridad Social en Salud, régimen  contributivo, SSC.    

2. Subsistema de Seguridad Social en Salud, régimen  subsidiado, SSRS.    

3. Subsistema de Seguridad Social en Pensiones, SSP.    

4. Subsistema de Seguridad Social en Riesgos  Profesionales, SSRP.    

CAPITULO II    

Obligaciones de las entidades administradoras    

Artículo 3°. Obligación de reportar información.  Las entidades administradoras de los riesgos que conforman los diferentes  subsistemas del SSSI estarán obligadas a reportar la información relativa a sus  aportantes, afiliados y beneficiarios, en los términos y a las entidades que se  indique en el presente decreto.    

En cumplimiento de esta obligación, las entidades deberán  suministrar la información relativa a sus aportantes que haya sido recibida a  través del proceso de autoliquidación de aportes correspondiente al mes de  febrero de 2001. Igualmente, deberán reportar la información correspondiente a  sus afiliados, beneficiarios y de aquellas  personas que, de conformidad con las normas vigentes, hayan tenido derecho a  demandar los servicios que brinda el Sistema durante el período reportado.    

A partir de dicho suministro de información inicial, las  entidades estarán obligadas a reportar, mes a mes, las bases de datos que contengan  la información relativa a sus aportantes, afiliados y beneficiarios.    

Las Entidades Administradoras del Subsistema de Seguridad  Social en Pensiones, SSP, y del Subsistema de Seguridad Social en Riesgos Profesionales,  SSRP, reportarán la información en forma directa ante el Organo de  Administración del RUA.    

Las Entidades Administradoras del Sistema General de  Seguridad Social en Salud, suministrarán la información a través del Ministerio  de Salud. Para estos efectos, el Ministerio de Salud tomará la información de  las bases de datos que administra para los procesos de compensación y de  control de afiliaciones al Sistema y la enviará al Organo de Administración del  RUA.    

Los reportes de información correspondientes al Subsistema  de Seguridad Social en Salud-régimen contributivo-SSC, serán enviados por el  Ministerio de Salud mensualmente, que es la misma periodicidad establecida para  el Subsistema de Seguridad Social en Pensiones, SSP, y el Subsistema de Seguridad  Social en Riesgos Profesionales, SSRP. Los reportes correspondientes al  Subsistema de Seguridad Social en Salud, régimen subsidiad o serán enviados por  el Ministerio de Salud con periodicidad semestral.    

Parágrafo. Será responsabilidad de las entidades  administradoras y del Ministerio de Salud garantizar el suministro oportuno y  completo de la información tanto inicial como de la que se suministre con  posterioridad. Será responsabilidad del Organo de Administración del RUA llevar  a cabo las validaciones iniciales sobre dicha información, al igual que generar  los reportes de inconsistencias que se detecten en ella.    

Artículo 4°. Especificaciones técnicas. El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá mediante resolución las  especificaciones técnicas para el cumplimiento de las obligaciones establecidas  en el artículo anterior para las entidades administradoras del Subsistema de  Seguridad Social en Pensiones, SSP, y del Subsistema de Seguridad Social en  Riesgos Profesionales, SSRP.    

El Ministerio de Salud enviará al  Organo de Administración del RUA la información correspondiente a las entidades  administradoras de los Subsistemas de Seguridad Social en Salud-régimen  contributivo y régimen subsidiado, de conformidad con los procedimientos y las  especificaciones técnicas que establezcan los dos Ministerios mediante  resolución conjunta.    

El Ministerio de Salud establecerá mediante resolución las  especificaciones técnicas con las cuales las entidades administradoras de los  Subsistemas de Seguridad Social en Salud, régimen contributivo y régimen  subsidiado, estarán obligadas a reportar a ese Ministerio la información  relativa a sus aportantes, afiliados y beneficiarios.    

Artículo 5°. Obligación de reportar información en los  regímenes especiales. Las entidades administradoras de los regímenes  especiales de Seguridad Social en Salud que no están sujetas al proceso de  compensación, deberán cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo  tercero, efectuando sus reportes en forma directa al Organo de Administración  del RUA. La periodicidad y las especificaciones técnicas para el cumplimiento  de estas obligaciones será establecida mediante resolución por el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 6°. Plazos para la entrega de la información.  La información a reportar deberá hacerse llegar al Organo de Administración del  RUA, mediante sobre cerrado que contenga los medios magnéticos que la  almacenan. Dichos sobres deberán ser entregados dentro de los primeros diez  (10) días calendario del mes en que deba efectuarse dicho reporte y sobre su  recibo se entregará la respectiva constancia.    

Artículo 7°. Reporte de información de entidades que  administran distintos riesgos. Las entidades que administren distintos  riesgos amparados por el SSSI, deberán efectuar reportes independientes para  cada uno de dichos riesgos, de conformidad con lo establecido en los artículos  3°, 4° y 5° del presente decreto.    

Artículo 8°. Designación de funcionarios para el  funcionamiento del RUA. Las entidades administradoras de los Subsistemas de  Seguridad Social en Riesgos Profesionales, SSRP, del Subsistema de Seguridad  Social en Pensiones, SSP, y aquellas entidades que administran los regímenes  especiales de Seguridad Social en Salud que no están sujetas al proceso de  compensación, deberán informar al órgano de administración del RUA la persona o  personas que servirán de punto de enlace para efectos del suministro de la  información que alimenta el registro; para la recepción y manejo de los  reportes de inconsistencias en la información y para las demás actuaciones  necesarias para funcionamiento del RUA.    

Las entidades administradoras del Subsistema de Seguridad  Social en Salud, tanto del régimen contributivo como del subsidiado, excepción  hecha de las referidas en el inciso anterior, deberán efectuar la designación  de que trata el presente artículo frente al Ministerio de Salud. Por su parte,  el Ministerio de Salud deberá proceder a la designación de los funcionarios  responsables de suministrar la información necesaria para la operación del RUA.    

Artículo 9°. Adopción de las especificaciones técnicas.  Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de entrada en  vigencia del presente decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  expedirá las resoluciones que establezcan las especificaciones técnicas para el  reporte de la información necesaria para la operación del RUA, de conformidad  con los artículos 3°, 4° y 5° de este decreto. Igualmente preparará y enviará a  las distintas entidades obligadas a reportar información directamente al RUA,  los instructivos que detallen los procedimientos para el diligenciamiento de  los formatos de reporte.    

CAPITULO III    

Cruces de información dentro del RUA    

Artículo 10. Validación inicial de la información.  Una vez recibida la información de las entidades administradoras, el órgano de  administración del RUA deberá llevar a cabo un proceso de validación sobre los  formatos de los archivos recibidos que permita garantizar que la información  allí contenida pueda ser procesada correctamente. Dicha validación comprenderá  el volumen total de información, la estructura de los campos y la consistencia  de los datos.    

Si la información reportada por alguna de las entidades no  estuviere conforme a los requerimientos definidos para la misma, se generará el  respectivo reporte de inconsistencias, el cual será enviado a la entidad,  directamente o a través del Ministerio de Salud en los casos en que la  información haya sido reportada por su conducto, para que proceda a su  corrección. Dicha corrección deberá efectuarse dentro de los cuatro (4) días  hábiles siguientes al recibo del reporte de inconsistencias.    

Artículo 11. Cruces de información para la detección de  formas de evasión, elusión y multiafiliación. Una vez efectuado el  suministro de la información reportada por las distintas entidades  administradoras, el órgano de administración del RUA procederá a efectuar los  cruces entre los subsistemas y entidades que permitan detectar los siguientes  tipos de inconsistencias:    

a) Diferencias de Ingreso Base de Cotización, IBC,  reportado en los distintos subsistemas;    

b) Diferencias en la calidad de vinculación al Sistema que  reflejan capacidad económica en el subsistema de pensiones o riesgos  profesionales y carencia de dicha capacidad en el subsistema de salud;    

c) Afiliación a un subsistema que denota la existencia de  capacidad económica en cabeza de una persona y no afiliación a otros  subsistemas de obligatoria afiliación;    

d) Afiliación al régimen subsidiado de salud de personas  reportadas como capaces económicamente por otros subsistemas o regímenes;    

e) Personas reportadas como afiliadas a más de una entidad  administradora de un mismo subsistema;    

f) Personas reportadas como beneficiarios en más de una  entidad administradora del SSC;    

g) Personas reportadas como afiliados en más de una  entidad administradora del SSRS;    

h) Liquidaciones de aportes sobre bases inferiores a las  bases mínimas establecidas por la ley;    

i) Empleadores afiliados a más de una entidad  administradora del SSRP;    

j) Afiliaciones no procedentes a los regímenes subsidiados  que contempla el Sistema;    

k) Diferencias en el cálculo del punto de cotización  remitido al Fosyga, Subcuenta de Solidaridad, por parte de las entidades  administradoras de los Regímenes Especiales de Seguridad Social en Salud que no  están sujetas al proceso de compensación.    

Artículo 12. Cruces con otras bases de datos. Con  el fin de permitir un mayor control a las distintas formas de evasión, elusión  y multiafiliación que afectan la estabilidad financiera del Sistema General de  Seguridad Social, el órgano de administración del RUA podrá llevar a cabo  cruces de información con las bases de datos que administren otras entidades,  tanto públicas como privadas.    

Artículo 13. Reserva de la información. De conformidad  con lo establecido en el artículo 14 del Decreto 1406 de 1999,  la información que, en cumplimiento de las normas legales, reporten las  entidades al órgano de administración del RUA tendrá carácter de información  reservada. En consecuencia, la misma sólo podrá ser suministrada a las propias  entidades y a los órganos de control para efectos de subsanar las  inconsistencias que en ella se originen, y para el ejercicio de las  competencias que la Ley les otorga en materia de control de la evasión, elusión  y multiafiliación al Sistema.    

Dicha información podrá igualmente ser utilizada para  efectos estadísticos.    

CAPITULO IV    

Disposiciones transitorias    

Artículo 14. Suministro inicial de información. El  suministro inicial de información a que alude el artículo 3° del presente decreto,  tendrá lugar en el mes de mayo del año 2001, e incorporará la información  correspondiente a los aportantes, afiliados y beneficiarios del Sistema en el  mes de febrero del mismo año.    

Artículo 15. Período de estabilización del RUA y  depuración de las bases de datos. Una vez entre en operación el Registro  Unico de Aportantes, se dará inicio a un período de estabilización el cual  tendrá una duración de seis (6) meses. Durante dicho período se llevará a cabo  un proceso de depuración de las bases de datos que manejan las distintas  entidades administradoras que reportan información al mismo. Dicho proceso  tendrá como base las inconsistencias detectadas a través de los cruces de  información a que alude el artículo 11 del presente decreto, al igual que las  verificaciones que sobre tal información realicen las entidades administradoras  y los órganos de control.    

Una vez concluido el período de estabilización definido en  el presente artículo, serán aplicables las sanciones que las disposiciones  vigentes establezcan para aquellas entidades que no cumplan con su obligación  de reportar al RUA la información completa, confiable y oportuna sobre sus  empleadores, afiliados y beneficiarios.    

CAPITULO V    

Disposición final    

Artículo 16. Vigencia y derogatorias. El presente decreto  entrará en vigencia a partir de su publicación. Deróganse todas las  disposiciones que sean contrarias al presente Decreto, en particular las  contenidas en los incisos primero y segundo del artículo 5° del Decreto  1406 del 28 de julio de 1999.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de mayo de 2001.    

ANDRES PASTRANA  ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

La Ministra de Salud,    

Sara Ordóñez Noriega.    

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

Angelino Garzón.    

               

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