DECRETO 712 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 712 DE 2001    

(abril 24)    

por el cual  se modifica el Decreto 2221 de 2000  y se establecen los plazos para la emisión de TES – Ley    

546.    

Nota:  Modificado y adicionado por el Decreto 360 de 2002.    

El Ministro de Justicia y del Derecho  Delegatario de funciones presidencial es mediante Decreto  697 de abril 17 de 2001, en uso de sus facultades constitucionales y  legales, en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  la Ley 546 de 1999,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El artículo 1° del Decreto 2221 de 2000,  quedará así:    

“Artículo 1°. Causales de devolución a la Nación de Títulos de  Tesorería, TES – Ley 546.  Las entidades acreedoras procederán a devolver  a la Nación, Títulos de Tesorería, TES – Ley 546 en los siguientes eventos:    

1. Por mora en los pagos del  beneficiario del abono. Las entidades acreedoras deben proceder a la  devolución de Títulos de Tesorería TES – Ley 546, junto con el capital amortizado  e intereses pagados, cuando el beneficiario del abono previsto en la Ley 546 de 1999  incurra en mora superior a doce (12) cuotas mensuales vencidas consecutivas, a  partir de la fecha en que se contabilice el abono al crédito individual de  vivienda a largo plazo. La devolución deberá realizarse dentro del mes  siguiente a la fecha en que se configure la causal.    

Para efectos de determinar que un  crédito se encuentra en mora en los términos del inciso anterior, las entidades  acreedoras serán responsables del seguimiento de los créditos de vivienda  reliquidados de conformidad con la Ley 546 de 1999.    

2. Por impago del crédito individual  de vivienda por parte del beneficiario del abono. Si la entidad acreedora  ha iniciado proceso judicial para el cobro al deudor hipotecario con  anterioridad al vencimiento del plazo de mora previsto en el numeral anterior,  deberá devolver el capital amortizado e intereses pagados por la  Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como el saldo de los  Títulos de Tesorería TES – Ley 546 si a ello hubiere lugar, cuando se haga  efectiva la garantía en la proporción que le corresponda de la suma recaudada,  siguiendo para el efecto los siguientes parámetros:    

a) Para calcular la parte proporcional  de que trata el presente numeral, se tomará el valor total del capital  amortizado e intereses que haya pagado la Nación, más el valor del saldo de los  Títulos de Tesorería TES – Ley 546 si a ello hubiere lugar, en términos de UVR.  Al momento de hacerse efectiva la garantía, el anterior monto, expresado en  pesos con base en el valor vigente de la UVR, se dividirá por el valor del  saldo de capital de la obligación hipotecaria a favor de la entidad acreedora.  El resultado expresado en porcentaje, se aplicará al valor recaudado por la  entidad acreedora, siendo el resultado la suma a devolver a la Nación;    

b) El pago de la parte proporcional que  le corresponde a la Nación deberá realizarse en moneda legal dentro de los 10  días hábiles siguientes al día en que se hizo efectiva la garantía;    

c) Se entiende que la garantía se hace  efectiva en el momento en que quede ejecutoriado el auto que aprueba la  diligencia de remate o el bien inmueble sea adjudicado a la entidad acreedora,  en los términos del artículo 530, en concordancia con el artículo 557 del  Código de Procedimiento Civil.    

En el caso en que el proceso judicial se  prolongue por un término superior a treinta (30) meses contados a partir del  momento en que se cumpla la última de las cuotas del plazo previsto en el  inciso 1° del numeral 1 del presente artículo, las entidades acreedoras deberán  proceder a la devolución inmediata de Títulos de Tesorería TES – Ley 546 por el  valor correspondiente a su saldo. De no ser posible la entrega de títulos, la  devolución podrá realizarse en moneda legal.    

El valor total de las amortizaciones de  capital e intereses pagados por la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito  Público a las entidades acreedoras hasta el día en que se cumpla el plazo  previsto en el inciso anterior, deberá devolverse cuando se haga efectiva la garantía  en la proporción que le corresponda de la suma recaudada.    

La terminación del proceso judicial por  pago del demandado, dará lugar a la consolidación de abono. El pago que realice  el deudor debe implicar la cancelación de la totalidad de la obligación o la  normalización del crédito original.    

La suspensión del proceso judicial no  suspende el plazo total de treinta (30) meses establecido en el presente  numeral.    

3. Por pago de abonos hipotecarios  para más de una vivienda por persona. La entidad acreedora deberá devolver  a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Títulos de Tesorería TES  – Ley 546 que hubiera recibido para el pago de abonos efectuados a créditos  hipotecarios para más de una vivienda por persona, con violación de lo  dispuesto por el artículo 40 de la Ley 546 de 1999, junto  con los intereses pagados, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto 2221 de 2000.    

Para este efecto, se entiende que tiene  derecho al pago del alivio aquel propietario titular de un crédito hipotecario,  que a su vez figure como codeudor dentro de una obligación hipotecaria  diferente, siempre que no sea el propietario del inmueble que sirve de garantía  para esta última. En el evento en que el deudor sea propietario de los  inmuebles, el alivio sólo procede para uno solo de los créditos, en los  términos del artículo 40 de la Ley 546 de 1999. La  calidad de propietario será aplicable a quien figure como tal dentro de la  escritura pública de compraventa del inmueble debidamente registrada.    

4. Por renuncia a un abono.  Cuando el deudor hipotecario hubiere elegido el crédito sobre el cual quiere  que se aplique el abono de que trata el artículo 40 de la Ley 546 de 1999,  deberá comunicar por escrito su renuncia al abono sobre otros créditos, si los  hubiere. Si el abono al cual se está renunciando se hubiere efectuado con anter  ioridad a la renuncia del deudor, la entidad correspondiente deberá reversar el  abono aplicado al crédito y devolver de inmediato a la Nación-Ministerio de  Hacienda y Crédito Público – Títulos de Tesorería TES – Ley 546 junto con los  intereses pagados, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto 2221 de 2000.    

El pago del abono sobre el crédito  elegido se efectuará mediante la expedición de Títulos de Tesorería TES – Ley  546 en los términos y de conformidad con los procedimientos previstos, una vez  se haya efectuado la correspondiente devolución del abono al cual se renunció.    

Si el deudor hipotecario no eligió el  crédito sobre el cual quería que le fuera aplicado el abono, éste se hará  exclusivamente sobre aquel crédito al que le corresponda un abono de mayor cuantía.  En este caso, la Superintendencia Bancaria informará a las respectivas  entidades para que se inicie la presentación de una nueva cuenta de cobro o el  trámite de devolución de los títulos de conformidad con el procedimiento  establecido en el Decreto 2221 de 2000.    

5. Por liquidación en exceso.  Cuando una entidad acreedora hubiere recibido Títulos de Tesorería TES – Ley 546  en cuantía superior a la debida, deberá devolver de inmediato a la  Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Títulos de Tesorería TES – Ley  546 por el valor entregado en exceso, junto con los correspondientes intereses  pagados hasta el día de su devolución, de acuerdo con el procedimiento  establecido en el Decreto 2221 de 2000.    

Parágrafo 1°. La extinción de la  obligación hipotecaria por parte del deudor después de que sobre la misma se  haya aplicado el abono de que trata el artículo 40 de la Ley 546 de 1999, en  ningún caso le da derecho a beneficiarse con abonos sobre otros créditos  hipotecarios de los cuales sea titular en forma individual o compartida.    

Parágrafo 2°. Para efectos del presente  artículo, con excepción del numeral 2, el valor a devolver a la Nación será  calculado en pesos al valor de la UVR del día en que se efectúe el pago.    

Parágrafo 3°. No habrá lugar a  devolución de Títulos de Tesorería TES – Ley 546 por parte de la entidad  acreedora, en el evento en que el beneficiario del abono entregue su inmueble  en dación en pago por la totalidad del saldo del crédito individual de  vivienda”.    

Artículo 2°. Fechas de expedición de  Títulos de Tesorería TES – Ley 546. Las fechas de expedición de los Títulos  de Tesorería TES – Ley 546 serán las siguientes:    

28 de mayo de 2001    

28 de junio de 2001    

28 de julio de 2001    

28 de agosto de 2001    

28 de septiembre de 2001    

28 de  octubre de 2001    

28 de noviembre de 2001    

28 de enero de 2002    

28 de febrero de 2002    

Parágrafo. Para la expedición de los  Títulos de Tesorería TES – Ley 546 en las fechas establecidas en el presente  artículo, se aplicará el procedimiento previsto por el artículo 3° del Decreto 249 de 2000.  En todo caso, el procedimiento contemplado en el numeral 1 del citado artículo  incluirá, además, la remisión de las cuentas de cobro derivadas de la renuncia  por parte del deudor al abono sobre otros créditos, de que trata el artículo 1°  numeral 4 del presente decreto.    

Artículo 3°. Derogatorias y vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario  Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de abril de  2001.    

ROMULO GONZALEZ TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Juan Manuel Santos    

               

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