DECRETO 707 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 707 DE 2001    

(abril 23)    

por el cual se modifica el artículo 18 del Decreto  405 de marzo 14 de 2001.    

Nota: Derogado por el Decreto 449 de 2003,  artículo 16.    

El Ministro de Justicia y del Derecho  Delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto  697 de abril 17 de 2001, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El artículo 18 del Decreto  405 del 14 de marzo de 2001 quedará así:    

“Artículo 18. Desembolso de  crédito. Para efectos de la exención establecida en el numeral 11 del  artículo 879 del Estatuto Tributario, se entenderá como abono en cuenta, todos  aquellos desembolsos de crédito que se realicen en cuenta corriente, de ahorros  o en cuenta de depósito en el Banco de la República, o aquellos que se realicen  mediante cheque sobre el cual el otorgante del crédito imponga la leyenda “Para  abono en cuenta del primer beneficiario”.    

Para obtener este beneficio, será  requisito abonar efectivamente el producto del crédito en una cualquiera de las  cuentas mencionadas en el inciso anterior, que pertenezca al beneficiario del  mismo.    

También habrá lugar a la exención  indicada en el inciso primero del presente artículo cuando el establecimiento  de crédito efectúe el desembolso al proveedor o comercializador de los bienes o  servicios financiados con el producto del crédito. En este evento serán  requisitos obligatorios:    

a) Que el beneficiario del préstamo  autorice por escrito al establecimiento de crédito para efectuar el desembolso  al proveedor o comercializador de los bienes o servicios;    

b) Que el desembolso del crédito se  efectúe mediante abono directo en la cuenta corriente o de ahorros del  proveedor o comercializador de bienes o servicios; si el desembolso del crédito  se realiza mediante cheque, el otorgante del crédito deberá imponer sobre el  mismo la leyenda “Para abono en cuenta del primer beneficiario”, y    

c) Que el otorgante del crédito conserve  los documentos en los que conste el destinatario de los recursos del crédito,  la utilización de los mismos y la autorización indicada en el literal a), para  efectos del control por parte de las autoridades competentes.    

Cualquier traslado, abono o movimiento  contable que no implique el desembolso efectivo   de recursos tal como se indica en el presente artículo, estará sujeto al  gravamen.    

Esta exención cobijará igualmente los  desembolsos de crédito mediante operaciones de descuento y redescuentos, así  como los pagos que efectúen las entidades intermediarias a las de redescuento.    

Artículo 2°. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de abril de  2001.    

ROMULO GONZALEZ TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Juan Manuel Santos.    

               

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