DECRETO 636 DE 2001
(abril 16)
por el cual se adoptan medidas transitorias sobre las exportaciones de cueros.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 2° numeral 8 y 3° de la Ley 7ª de 1991, del Decreto 2553 de 1999, del artículo XI del GATT incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 170 de 1994 y de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Superior de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7ª de 1991 faculta al Gobierno Nacional para expedir normas que regulan el comercio internacional, de acuerdo con el principio que brinda la posibilidad de adoptar, transitoriamente, mecanismos que permitan a la economía colombiana superar coyunturas externas o internas adversas al interés comercial del país;
Que el Decreto 2553 de 1999 establece que le corresponde al Consejo Superior de Comercio Exterior examinar y recomendar la adopción de normas generales sobre las medidas restrictivas al comercio internacional y sobre la política general y sectorial de comercio exterior en concordancia con los planes y programas de desarrollo del país;
Que el artículo XI del GATT permite prohibiciones o restricciones cuantitativas temporales de las exportaciones cuando la medida está orientada a prevenir o remediar la escasez de productos alimenticios o de otros productos esenciales para la parte contratante exportadora;
Que debido al fuerte incremento de las exportaciones de Cuero Crudo y Cuero Húmedo en Azul, que son materias primas básicas para la industria de curtiembres y manufacturas de cuero, se está generando escasez de la materia prima básica, afectando la cadena productiva, la generación de empleo y la oferta exportable de productos con alto valor agregado;
Que el Consejo Superior de Comercio Exterior en su sesión número 60 del 3 de octubre de 2000, recomendó la adopción de la medida transitoria de restricción de las exportaciones de cuero señaladas en el Decreto 2704 de 2000;
Que el Consejo Superior de Comercio Exterior en su sesión número 61 del 16 de marzo de 2001, recomendó prorrogar la medida transitoria de restricción de las exportaciones de cuero señaladas en el mencionado decreto,
DECRETA:
Artículo 1°. No se podrán realizar exportaciones de Cuero Crudo, por las subpartidas arancelarias 41.01.10.00.00, 41.01.21.00.00, 41.01.29.00.00, 41.01.30.00.00, a partir de la vigencia del presente decreto y durante los cuatro meses siguientes.
La anterior restricción no aplicará para las empresas o personas naturales que a la fecha tengan compromisos de exportación adquiridos a través de los programas de Plan Vallejo, en cuyo caso las exportaciones de cuero crudo deberán limitarse estrictamente a los compromisos establecidos en dichos programas.
Artículo 2°. Restringir las exportaciones de cuero húmedo en azul, subpartida arancelaria 41.04.22.00.00, durante los próximos cuatro meses, a 5.000 toneladas, que el Ministerio de Comercio Exterior a través de la Dirección General de Comercio Exterior distribuirá, de acuerdo con la participación histórica de cada empresa o persona natural que haya exportado entre enero de 1997 y junio de 2000.
La anterior restricción no aplicará a las empresas o personas naturales que a la fecha tengan compromisos de exportación adquiridos a través de los programas de Plan Vallejo o créditos vigentes con Bancoldex, en cuyo caso las exportaciones de cuero húmedo en azul deberán limitarse estrictamente a los compromisos establecidos en dichos programas. Tampoco aplicará a las empresas o personas naturales que a la fecha tengan contratos de exportación celebrados con anterioridad al 30 de junio de 2000, quienes sólo podrán continuar exportando a los clientes a los cuales les han suministrado el producto hasta la fecha aquí anotada.
Artículo 3°. El Comité de seguimiento conformado por representantes del Ministerio de Comercio Exterior, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Desarrollo Económico y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN evaluará el impacto de la medida sobre el precio interno del cuero crudo y del cuero húmedo azul y el abastecimiento del mercado nacional.
Artículo 4°. Al término del período señalado en los artículos 1° y 2°, deben haberse concluido las negociaciones para un convenio de competitividad de la cadena de cuero-curtiembres- marroquinería, como consecuencia del cual se adoptarán por el Gobierno Nacional y los empresarios del sector las medidas estructurales que permitan el fortalecimiento de los diferentes eslabones, así como el abastecimiento regular de materias primas nacionales para la industria local. El Gobierno Nacional podrá apoyar los programas orientados al fortalecimiento de esta cadena que tiene un alto potencial exportador y de generación de empleo.
Artículo 5°. El presente decreto rige por cuatro meses entre el 30 de abril de 2001 y el 29 de agosto de 2001 y deroga el Decreto 2794 del 29 de diciembre de 2000.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 16 de abril de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.
La Ministra de Comercio Exterior,
Marta Lucía Ramírez de Rincón.
El Ministro de Agricultura,
Rodrigo Villalba Mosquera.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Augusto Ramírez Ocampo.