DECRETO 428 DE 2001

Decretos 2001

  

DECRETO 428 DE  2001    

(marzo  14)    

por el  cual se promulga el “Acuerdo Comercial entre la República de Colombia y el  Gobierno de Rumania”, firmado en Bucarest a los 31 días del mes de julio de  1997.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las  facultades que le otorga el artículo 189, numeral 2° de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los Tratados,  Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales  aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas,  mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales,  mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de  ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la  promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea  perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el “Acuerdo Comercial entre la República de Colombia y el  Gobierno de Rumania”, firmado en Bucarest a los 31 días del mes de julio de  1997 fue aprobado por Ley 520  del 4 de agosto de 1999, publicada en el Diario Oficial número  43.656 y declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-327/2000 del 22 de  marzo de 2000;    

Que mediante Nota Diplomática número 842 del 12 de julio de  1999 el Gobierno de Rumania comunicó el cumplimiento de sus requisitos  constitucionales y, en el mismo sentido, el Gobierno de Colombia remitió la  Nota Diplomática DM./OJ.AT 22409 del 11 de agosto de 2000, siendo recibida por  el Gobierno de Rumania el 16 de agosto de 2000. En consecuencia el citado  instrumento internacional entró en vigor el 17 de septiembre de 2000 de acuerdo  a lo previsto en su artículo 11,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Promúlgase el Acuerdo Comercial entre República  de Colombia y el Gobierno de Rumania, firmado en Bucarest a los 31 días del mes  de julio de 1997.    

(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del  texto del Acuerdo Comercial entre República de Colombia y el Gobierno de  Rumania firmado en Bucarest a los 31 días del mes de julio de 1997).    

«ACUERDO  COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA 

  DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE RUMANIA    

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de  Rumania, que en lo sucesivo se denominarán “Las Partes”, animados por el deseo  común de promover y fortalecer las relaciones comerciales entre los dos países,  teniendo en cuenta las posibilidades ofrecidas por sus economías para el  desarrollo continuo de los intercambios comerciales;    

Al reafirmar su compromiso de respetar los principios y  obligaciones multilaterales de conformidad con lo establecido por el Acuerdo de  la Organización Mundial de Comercio (OMC), de los cuales ambos países son  miembros;    

Asegurando que sus relaciones comerciales mutuas se ajusten a  las obligaciones y derechos emanados del Acuerdo por el que se establece la  Organización Mundial de Comercio (OMC) y sus acuerdos anexos,    

acuerdan lo siguiente:    

ARTICULO  I    

Las Partes reafirman su decisión de crear condiciones  favorables para la ampliación de las relaciones económicas, e incentivar el  intercambio de mercancías entre personas naturales y/o jurídicas habilitadas para  realizar operaciones de comercio exterior de conformidad con la legislación  nacional de cada uno de los dos países.    

ARTICULO  II    

Las Partes con el fin de facilitar el comercio, se otorgarán  recíprocamente el Trato de Nación Más Favorecida y ajustarán sus relaciones  comerciales bilaterales a las obligaciones y derechos derivados del acuerdo de  constitución de la Organización Mundial de Comercio (OMC) y sus acuerdos  multilaterales anexos.    

ARTICULO  III    

Las estipulaciones del Trato de la Nación más Favorecida, no  se aplicarán a:    

a) Las ventajas y facilidades que cualquiera de las Partes  haya otorgado u otorgare a cualquier Estado limítrofe con el fin de facilitar  el tráfico y el comercio fronterizos;    

b) Las ventajas y facilidades que cualquiera de las Partes  haya otorgado u otorgare a otro país o a un grupo de países como consecuencia  de su participación en uniones aduaneras o zonas de libre comercio, uniones  económicas o convenios económicos internacionales, incluyendo los regionales,  subregionales e interregionales;    

c) Las ventajas y facilidades que cualquiera de las Partes  haya otorgado u otorgare en el marco del sistema de preferencias comerciales  entre países en vía de desarrollo del cual la otra Parte sea o llegue a ser  signataria;    

d) Las ventajas y facilidades que cualquiera de las Partes  haya otorgado u otorgare para los productos importados, dentro de los programas  de ayuda proporcionados a la respectiva parte, por terceros países,  instituciones y otras organizaciones internacionales.    

ARTICULO  IV    

Las Partes autorizarán la importación, en régimen de  exoneración o reducción de derechos aduaneros de los siguientes artículos, de  acuerdo con la reglamentación vigente en cada uno de los dos países:    

a) Muestras de productos sin valor comercial, materiales de  publicidad comercial y documentación;    

b) Bienes reparados en el extranjero o bienes que reemplazan  a los que no cumplen        con la  calidad, devueltos a las compañías extranjeras en el período de garantía;    

c) Artículos y mercancías para ferias y exposiciones, siempre  y cuando dichos artículos y mercancías no sean vendidos y se devuelvan;    

d) Repuestos suministrados gratuitamente en cumplimiento de  garantías otorgadas por los contratos concluidos entre las personas  autorizadas;    

e) Herramientas y equipos destinados a los servicios en el  territorio de una de las Partes, siempre y cuando no sean vendidos y se  devuelvan en el país de origen.    

ARTICULO  V    

Los pagos derivados de las transacciones concertadas en el  marco de este Acuerdo, se realizarán en moneda de libre convertibilidad, de  conformidad con las reglas cambiarias vigentes de cada una de las Partes.    

ARTICULO  VI    

En materia de propiedad intelectual, las Partes se regirán  por las normas vigentes en cada país, así como por las de los acuerdos internacionales  en que son miembros, inclusive a los firmados en el marco de la Organización  Mundial de Comercio (OMC).    

ARTICULO  VII    

Con el fin de facilitar el comercio, las Partes, de  conformidad con sus legislaciones nacionales, propiciarán:    

a) La organización de ferias y exposiciones comerciales;    

b) El establecimiento de representaciones y oficinas  comerciales de personas jurídicas autorizadas para efectuar operaciones de  comercio exterior, aplicando un tratamiento no discriminatorio frente al  acordado a los terceros países para las actividades de estas representaciones;    

c) La  fundación de sociedades comerciales con capital propio o mixto, bancos mixtos,  oficinas técnico‑comerciales, talleres de servicio y asistencia técnica,  depósitos de productos y repuestos, talleres de reparaciones y otras formas de  organización a convenirse entre las personas naturales y/o jurídicas de los dos  países, autorizadas a efectuar operaciones de comercio exterior.    

Las Partes facilitarán el tránsito de mercancías a través de  su territorio, de conformidad con la legislación vigente en los respectivos  países.    

ARTICULO  VIII    

Las cláusulas del presente Acuerdo no afectan y no afectarán  los acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados o a celebrarse y no tienen  efecto alguno sobre los derechos y las obligaciones de las Partes, resultantes  de estos entendimientos o de otros acuerdos internacionales vigentes de los  cuales forman parte.    

ARTICULO  IX    

Las eventuales discrepancias que puedan surgir de la  interpretación y aplicación del presente Acuerdo serán solucionadas por vía  amigable, a través de negociaciones directas entre las Partes, a solicitud de  cualquiera de éstas, o dentro de las reuniones de las comisiones mixtas.    

ARTICULO  X    

Para el cumplimiento de las cláusulas del presente Acuerdo,  las Partes convienen en crear una comisión mixta integrada por representantes  de las dos Partes.    

En las labores de la comisión mixta pueden participar como  invitados los representantes de las organizaciones no gubernamentales y/o  personas naturales o jurídicas interesadas.    

La comisión mixta analizará el estado del desarrollo de los  intercambios comerciales bilaterales.    

La comisión mixta tendrá reuniones cada vez que las  circunstancias lo ameriten en sesiones alternativas en las ciudades de Santa Fe  de Bogotá y Bucarest en las fechas que se acuerden previamente.    

Las Partes acordarán por vía diplomática, con una antelación  de sesenta (60) días desde la fecha convenida para la sesión de la comisión  mixta, la agenda y el programa de trabajo de la misma.    

ARTICULO  XI    

El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta (30) días  contados a partir de la fecha de la última notificación del cumplimiento de las  respectivas formalidades internas requeridas para la entrada en vigor de los  acuerdos internacionales. Tendrá una duración de tres (3) años, pudiendo ser  prorrogado automáticamente por pe ríodos de un (1) año salvo que alguna de las  Partes contratantes manifieste por escrito, a la otra Parte su intención de darlo  por terminado, con antelación de seis (6) meses a la fecha de ­expiración del  término de vigencia.    

En el momento en que entre en vigor, este Acuerdo sustituye  al Acuerdo Comercial firmado el veintiuno (21) de abril de 1987 en Bucarest,  entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República  Socialista de Rumania.    

Todas las operaciones comerciales convenidas en el período de  vigencia del acuerdo arriba mencionado, no realizadas integralmente hasta la  fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo Comercial, continuarán sujetas  al cumplimiento de los términos establecidos en el Acuerdo con base en el cual  fueron convenidos.    

ARTICULO  XII    

Las partes contratantes convienen en designar como  organismos, encargados de la ejecución del presente Acuerdo, por parte de la  República de Colombia, al Ministerio de Comercio Exterior y por parte de  Rumania, al Ministerio de Industria y Comercio.    

ARTICULO  XIII    

Las disposiciones previstas en este acuerdo seguirán  aplicándose a las operaciones comerciales convenidas y no ejecutadas  integralmente a la fecha de terminación de este instrumento.    

ARTICULO  XIV    

Firmado en Bucarest a los 31 días del mes de julio de 1997,  en dos ejemplares originales, uno en idioma español y otro en idioma rumano,  siendo ambos textos igualmente válidos.    

Por el Gobierno de la República de Colombia,    

Firma ilegible.    

Por el Gobierno de Rumania,    

Firma ilegible».    

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de  su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de marzo de 2001.    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Guillermo  Fernández De Soto    

           

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