DECRETO 2733 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 2733 DE 2001    

(diciembre 17)    

por el cual se fija la escala salarial para  los empleos públicos del Congreso Nacional y se dictan otras disposiciones en  materia salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 668 de 2002,  artículo 14.    

El Presidente de la Republica de Colombia, en desarrollo  de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y    

DECRETA:    

Artículo 1°. A partir del 1° de enero de 2001, fíjase la  siguiente escala de asignación básica para los empleos del Senado de la  República y de la Cámara de Representantes contemplados en la Ley 5ª de 1992 y demás  disposiciones que la modifiquen o sustituyan.    

               GRADO                        ASIGNACION    

                                                       BASICA    

                   01                              567.337    

                   02                              641.545    

                   03                              705.435    

                   04                              917.780    

                   05                           1.105.771    

                   06                           1.310.367    

                   07                           1.440.687    

                   08                           1.622.596    

                   09                           1.760.649    

                   10                           1.935.138    

                   11                           2.069.777    

                   12                           3.050.883    

Parágrafo.  Los empleados públicos del Congreso a que se refiere el presente artículo,  disfrutarán de las asignaciones básicas señaladas en él y sus prestaciones y primas  serán las mismas de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder  Público del nivel nacional.    

Artículo  2°. A partir del 1° de enero de 2001 los Secretarios Generales del Senado de la  República y de la Cámara de Representantes Grado 14 devengarán como asignación  básica mensual total la suma equivalente a cinco millones ochocientos dieciséis  mil doscientos ochenta y nueve pesos ($5.816.289) moneda corriente.    

Artículo 3°. A partir del 1° de enero de 2001, el  Director General del Senado de la República Grado 14 tendrá una asignación  básica mensual total de cinco millones ochenta mil ochocientos noventa y seis  pesos ($5.080.896) moneda corriente y el Director Administrativo de la Cámara  Grado 13 tendrá una asignación básica mensual total de tres millones  ochocientos ochenta y cinco mil ochocientos cincuenta pesos ($3.885.850) moneda  corriente.    

Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 2001 los  Subsecretarios Generales Grado 12 y los Secretarios de las Comisiones  Constitucionales y Legales Permanentes Grado 12 de ambas corporaciones  devengarán como asignación básica mensual total la suma equivalente a cuatro  millones quinientos cincuenta mil novecientos cuarenta y tres pesos  ($4.550.943) moneda corriente.    

Artículo 5°. A partir del 1° de enero de 2001, los  Secretarios Generales de ambas Corporaciones tendrán derecho a percibir una  prima mensual de gestión, equivalente a setecientos treinta y dos mil ciento  setenta y un pesos ($732.171) moneda corriente.    

Para los Subsecretarios Generales del Senado de la República  y de la Cámara de Representantes, los Secretarios de las Comisiones  Constitucionales y Legales Permanentes de ambas Corporaciones quinientos  noventa y nueve mil seiscientos noventa y tres pesos ($599.693) y el Director  General del Senado de la República, la prima mensual de gestión será  equivalente a quinientos noventa y nueve mil cincuenta pesos ($599.050.) moneda  corriente.    

Para los Subsecretarios Auxiliares de ambas Corporaciones  la prima mensual de gestión será equivalente a quinientos ochenta y nueve mil  setecientos veintinueve pesos ($589.729) moneda corriente.    

Para los Subsecretarios de las Comisiones  Constitucionales y Legales permanentes de ambas Corporaciones, los Jefes de  Sección de Relatoría y Sección de Grabación de las dos Corporaciones y el Jefe  de Sección de Leyes del Senado de la República, la prima mensual de gestión  será equivalente a la diferencia entre la asignación básica de dichos cargos y  el 50% del valor que devenguen los Secretarios de las Comisiones  Constitucionales y Legales Permanentes grado 12 por concepto de asignación  básica y Prima de Gestión.    

La diferencia entre el resultado del 50% de la asignación  básica mensual más la prima de gestión de los Secretarios de las Comisiones  Constitucionales y Legales Permanentes grado 12 y la que corresponde a los  empleos a que se refiere el inciso anterior como factor para 2001, se percibirá  únicamente durante la vigencia fiscal del presente año.    

Parágrafo. En ningún caso la prima de gestión de que  trata el presente artículo constituirá factor salarial, para ningún efecto  legal.    

Artículo 6°. El Secretario General del Senado de la  República y de la Cámara de Representantes, los Subsecretarios Generales, los  Directores Administrativos, los Secretarios Generales y Subsecretarios de las Comisiones  Constitucionales y Legales Permanentes del Congreso de la República tendrán  derecho a la prima técnica de que tratan los Decretos 1661 y 2573 de 1991 y  demás normas que le modifiquen o adicionen.    

Artículo 7°. Los empleados públicos del Congreso a que se  refieren los artículos 2°, 3° y 4° del presente decreto tendrán derecho  únicamente a las primas de servicios y navidad establecidas para los empleados  de la Rama Ejecutiva del Poder Público a nivel nacional, a la prima de gestión  y prima técnica de que tratan los artículos 5° y 6° del presente decreto,  respectivamente. No podrán disfrutar de ninguna otra prima, auxilio, subsidio,  bonificación o cualquier otra clase de emolumento, con excepción de la prima  especial de transporte, que para el efecto expida el Gobierno Nacional.    

Artículo  8°. Los empleados que pertenecían a la planta de personal de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983 y pasaron a  ocupar cargos en la planta de personal fijada por la Ley 5ª de 1992,  continuarán devengando las primas y prestaciones sociales que venían  disfrutando.    

Artículo  9°. El derecho al pago de la prima semestral de que trata el parágrafo del  artículo 2° de la Ley 55 de 1987 sólo se  aplicará a los empleados de que trata el artículo 8° del presente decreto.    

Artículo  10. El subsidio de alimentación para los empleados del Congreso que devenguen  asignaciones básicas mensuales no superiores a setecientos treinta mil  setecientos dos pesos ($730.702.oo) moneda corriente, será de veinticinco mil  quinientos cuarenta pesos ($25.540) moneda corriente mensuales o proporcional  al tiempo servido.    

No  se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones,  se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo. Tampoco  se tendrá derecho al subsidio cuando la entidad suministre la alimentación al  empleado.    

Artículo  11. El valor de los viáticos para los Miembros y empleados del Congreso será el  que determine el Gobierno Nacional para el Sistema General de la Rama Ejecutiva  del poder público del orden nacional.    

Artículo  12. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con  lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo  13. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir  más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o  instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúase las  asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Parágrafo.  No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8)  horas diarias de trabajo en varias entidades.    

Artículo  14. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las  disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1491 de 2001  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2001.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 17 de diciembre de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan  Manuel Santos.    

El  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio Zuluaga Ruiz.    

               

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