DECRETO 531 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 531 DE 2000    

(marzo 24)    

por el cual se reglamenta  parcialmente el Estatuto Tributario 

  y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en  especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

DISPOSICIONES APLICABLES PARA EL AÑO GRAVABLE DE 1999    

Artículo 1°. Componente inflacionario de los rendimientos  financieros percibidos durante el año gravable de 1999 por personas naturales y  sucesiones ilíquidas. No constituye renta ni ganancia ocasional por el  año gravable de 1999, el 56,98% de los rendimientos financieros percibidos por  personas naturales y sucesiones ilíquidas conforme a lo señalado en los  artículos 38 y 40-1 del Estatuto Tributario.    

Artículo 2°. Componente inflacionario  de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos  de inversión y de valores. No constituye renta ni ganancia ocasional por  el año gravable de 1999, el 56,98% de los rendimientos financieros, conforme a  lo señalado en los artículos 39 y 40-1 del Estatuto Tributario.    

Artículo 3°. Parte no gravable del componente  inflacionario, en el año gravable de 1999, para los contribuyentes distintos de  las personas naturales, no obligadas a aplicar el sistema de ajustes integrales  por inflación. De conformidad con los artículos 40 y 40-1 del Estatuto  Tributario no constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable de  1999, el 56,98% de los rendimientos financieros, incluidos los ajustes por  diferencia en cambio, percibidos por los contribuyentes distintos de las  personas naturales no obligadas a aplicar ajustes integrales por inflación.    

Artículo 4°. Ajuste al costo de los activos fijos para  contribuyentes no obligados a efectuar ajustes por inflación. Los  contribuyentes no obligados a efectuar ajustes por inflación podrán ajustar por  el año gravable de 1999 el costo de los bienes muebles e inmuebles que tengan  el carácter de activos fijos en el 17.07% de conformidad con el artículo 70 del  Estatuto Tributario.    

Artículo 5°. Parte no deducible de los costos y gastos financieros para  contribuyentes del impuesto sobre la renta no obligados a aplicar el sistema de  ajustes integrales por inflación. Para los contribuyentes del impuesto  sobre la renta y complementarios no obligados a aplicar el sistema de ajustes  integrales por inflación, no constituye costo ni deducción para el año gravable  de 1999, de conformidad con los artículos 81 y 81-1 del Estatuto Tributario, el  37,26% de los intereses y demás costos y gastos financieros en que haya  incurrido durante el año o periodo gravable.    

Cuando se trate de  ajustes por diferencia en cambio y de costos y gastos financieros por concepto  de deudas en moneda extranjera no constituye costo ni deducción el 28.76% de  los mismos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 81 y 81-1 del  Estatuto Tributario.    

DISPOSICIONES APLICABLES PARA EL AÑO GRAVABLE DE 2000    

Artículo 6°. Rendimiento mínimo anual por préstamos  otorgados por la sociedad a sus socios. Para el año gravable del 2000,  la tasa de interés para determinar el rendimiento mínimo anual de todo préstamo  en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación que otorguen las  sociedades a sus socios o accionistas, será del 16,51 % de conformidad con lo  dispuesto en el Artículo 35 del Estatuto Tributario.    

Artículo 7°. El presente decreto  rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de  Bogotá, D. C., a 24 de marzo de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.              

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