DECRETO 310 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 310 DE 2000    

(febrero 25)    

por el cual se modifica  parcialmente el Arancel de Aduanas.    

El Presidente  de la Republica de Colombia, en uso de las facultades conferidas por el numeral  25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991 y previo  concepto del Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Modificar el texto de la subpartida arancelaria 2809.20.10.10, el cual quedará  así:    

SUBPARTIDA  DESCRIPCION GRAV.    

2809.20.10.10         —Acido ortofosfórico, de concentración

           superior o igual al 75%       10    

Artículo 2°.  Introducir la siguiente Nota Complementaria Nacional en el Capítulo 87 del  Arancel de Aduanas:    

“Los  gravámenes que se aplicarán a las partidas números 87.01 a 87.06 cuando se  trate de vehículos completos o incompletos, que importen desarmados las  industrias de fabricación o ensamble, debidamente autorizadas por el Ministerio  de Desarrollo Económico, o por, la entidad que éste designe, o que tengan  celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional, se liquidarán  por unidad producida o ensamblada dentro del depósito habilitado para  transformación o ensamble.    

Tendrán un  gravamen del 0% los vehículos producidos o ensamblados que cumplan con el  Requisito Específico de Origen establecido en la Resolución 323 expedida el 26  de noviembre de 1999 por la Secretaría General de la Comunidad Andina y cuyo  material CKD cumpla, como mínimo, con el grado de desensamble establecido en el  artículo 4° de dicha resolución.    

Se entiende  por CKD el conjunto formado por materiales para el ensamble de los bienes  automotores de las partidas números 87.01 a 87.06. La importación de materiales  que constituyen el CKD podrá efectuarse de diferentes orígenes, siempre que  formen parte del mismo CKD, estén destinados al ensamble de bienes automotores  y siempre que cumplan, como mínimo, con el siguiente grado de desensamble:    

1. Estructura  de la cabina o carrocería sin pintura de acabado, desarmada en los siguientes  componentes: Piso, laterales de cabina y techo, cuando lo tenga.    

2. Chasis  desensamblado.    

3. Bastidor de  chasis desensamblado, o ensamblado en rieles y travesaños.    

4. Tren motriz  desensamblado en los siguientes conjuntos: motor, transmisión, embrague,  frenos, suspensión y ejes delanteros y traseros.    

El concepto de  CKD comprende también los materiales de carrocería de los bienes automotores de  la categoría 2ª, definidos estos últimos en el artículo 2° de la misma  Resolución.    

Los vehículos  que no cumplan con el Requisito Específico de Origen pagarán el gravamen  establecido en el presente capítulo.”    

Artículo 3°.  Eliminar las Partidas Arancelarias números 98.01 a 98.05 del Arancel de  Aduanas.    

Artículo 4°.  Modificar la Nota Legal 2 del Capítulo 98 del Arancel de Aduanas, cuyo texto  quedará así:    

“Los  gravámenes señalados en las Partidas números 98.06 y 98.07 se aplicarán a los  vehículos completos o incompletos que importen desarmados las industrias de  fabricación o ensamble, debidamente autorizadas por el Ministerio de Desarrollo  Económico o por la entidad que éste designe, y se liquidarán por unidad  producida o ensamblada dentro del depósito habilitado para transformación o  ensamble.    

Se entiende  por Material CKD para efectos de la partida número 98.06, las motocicletas,  motonetas y motocarros que se importen desarmados, de uno o más orígenes,  siempre que cumplan como mínimo con el siguiente grado de desensamble:    

1. Las partes  metálicas de carrocería deberán venir sin pintura. No obstante podrán venir con  protección antioxidante o con base (primer).    

2. Los chasis  o bastidores podrán venir en una o en varias piezas, pero en todos los casos  sin pintar. No obstante podrán venir con protección antioxidante o con base  (primer).    

3. El tren de  propulsión desensamblado en los siguientes conjuntos:    

a) Conjunto  motor, incluyendo motor, embrague y freno trasero, en aquellos casos en que  éste forme parte del mismo conjunto;    

b) Conjunto  suspensión delantera y trasera;    

c) Conjunto  frenos delanteros y traseros, con la excepción mencionada y,    

d) Ruedas y  ejes delanteros y traseros.”    

Artículo 5°. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 25 de febrero de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo.    

El Ministro de  Desarrollo Económico,    

Jaime Alberto Cabal.    

La Ministra de  Comercio Exterior,    

Martha Lucía Ramírez de Rincón.    

               

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