DECRETO 2740 DE 2000
(diciembre 27)
por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado por el Decreto 1475 de 2001, artículo 18.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992 y de conformidad con lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1433/2000 del 23 de octubre de 2000,
DECRETA:
Artículo 1°. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente decreto y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público.
Artículo 2°. A partir del 1° de enero de 2000, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente:
1. Para los siguientes empleos del Consejo Superior de la Judicatura, incluida la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado:
DENOMINACION DEL CARGO REMUNERACION
MENSUAL
Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial 4.794.103
Magistrado Auxiliar 4.794.103
Secretario General 4.761.038
Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 4.761.038
Jefe de Control Interno 4.496.536
Director Administrativo 4.496.536
Director de Planeación 4.496.536
Director Registro Nacional de Abogados 4.496.536
Director Unidad 4.496.536
Director Administrativo y de Seccional de Administración Judicial 3.143.820
Secretario de Presidencia del Consejo de Estado 3.056.805
Secretario de Sala o Sección 3.056.805
Relator 3.056.805
Contador liquidador de Impuestos del Consejo de Estado 2.532.487
Sustanciador del Consejo de Estado 2.532.487
Bibliotecólogo Consejo Superior de la Judicatura,
Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado 1.758.631
Oficial Mayor 1.717.414
Auxiliar de Magistrado 1.299.263
Auxiliar de Relatoría 1.299.263
Oficinista Judicial 1.057.487
Escribiente 1.057.487
El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las equivalencias del cargo de Magistrado Auxiliar.
2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura:
DENOMINACION DEL CARGO REMUNERACION
MENSUAL
Magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público 5.124.730
Magistrado de Tribunal y Consejo Seccional 4.794.103
Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar 4.794.103
Abogado Asesor 3.056.805
Secretario de Tribunal y Consejo Seccional 2.060.895
Relator 2.060.895
Secretario de Tribunal Militar 1.717.414
Sustanciador 1.299.263
Oficial Mayor 1.299.263
Bibliotecólogo de los Tribunales 1.286.001
Escribiente 923.919
3. Para los siguientes empleos de los Juzgados de Circuito, Especializado y Juzgados de Tribunal Penal Militar:
DENOMINACION DEL CARGO REMUNERACION
MENSUAL
Juez Penal del Circuito Especializado 3.703.030
Auditor Superior de Guerra 3.703.030
Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado 3.703.030
Juez del Circuito 3.311.538
Auditor Principal de Guerra 3.311.538
Juez de Instrucción Penal Militar 2.547.340
Auditor Auxiliar de Guerra 2.547.340
Asistente Social Grado 1 1.385.878
Secretario 1.292.989
Oficial Mayor o Sustanciador 1.113.885
Asistente Social Grado 2 1.011.458
Escribiente 888.384
4. Para los siguientes empleos de los Juzgados Municipales:
DENOMINACION DEL CARGO REMUNERACION
MENSUAL
Juez Municipal 2.547.340
Secretario 1.163.242
Oficial Mayor 986.987
Sustanciador 986.987
Escribiente 648.870
Artículo 3°. La remuneración mensual de los empleos de Auxiliar Judicial y Citador quedará así:
DENOMINACION DEL CARGO GRADO REMUNERACION
MENSUAL
Auxiliar Judicial 01 1.382.995
02 1.299.263
03 1.137.082
04 1.047.018
05 956.694
Citador 05 696.226
Citador 04 626.088
Citador 03 583.923
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura asignará a cada uno de los empleos actualmente existentes con la denominación de Auxiliar Judicial y Citador, el grado que le corresponda, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y atendiendo las funciones respectivas, el nivel de responsabilidad y los requisitos que para su desempeño se establezcan por la misma Sala.
Artículo 4°. La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala:
GRADO REMUNERACION MENSUAL
01 277.370
02 323.789
03 385.821
04 456.165
05 534.455
06 625.995
07 706.944
08 783.354
09 874.143
10 956.694
11 1.047.018
12 1.137.082
13 1.216.343
14 1.294.474
15 1.382.995
16 1.471.300
17 1.546.376
18 1.633.917
19 1.809.438
20 1.992.580
21 2.079.686
22 2.166.794
23 2.253.899
24 2.341.008
25 2.428.113
26 2.515.220
27 2.557.070
28 2.642.663
29 2.728.255
30 2.813.846
31 2.899.438
32 2.985.032
33 3.070.623
Parágrafo. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, tendrán derecho a partir del 1° de enero de 2000, a un incremento de 9.23% de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 1999.
Artículo 5°. Las remuneraciones de los empleos de la Justicia Penal Militar a que se refiere el artículo 1º del Decreto 1513 de agosto 11 de 2000, de acuerdo con los términos y condiciones previstos en el artículo 3º del mismo decreto, quedarán así:
1. Para los empleos de Tribunal Superior Militar.
DENOMINACION DEL EMPLEO REMUNERACION
MENSUAL
Magistrado de Tribunal Superior Militar 4.794.103
Fiscal ante Tribunal Superior Militar 4.794.103
Secretario de Tribunal Superior Militar 2.060.895
Relator 2.060.895
Oficial Mayor 1.299.263
Escribiente 923.919
Parágrafo. El empleo de Auxiliar Judicial tendrá los grados y la remuneración mensual señalados en el artículo 3º del presente Decreto.
2 Para los Juzgados de la Justicia Penal Militar
DENOMINACION DEL EMPLEO REMUNERACION
MENSUAL
Juez de Dirección o de Inspección 3.703.030
Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección 3.703.030
Auditor de Guerra de Dirección o de Inspección 3.604.590
Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo,
o de Policía Metropolitana. 3.311.538
Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval,
o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana. 3.311.538
Auditor de Guerra de División, o de Fuerza Naval,
o de Comando Aéreo o de Policía Metropolitana. 3.276.900
Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo,
o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía. 2.547.340
Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo,
o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía. 2.547.340
Auditor de Guerra de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo,
o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía. 2.512.290
Juez de Instrucción Penal Militar 2.547.340
Secretario 1.292.989
Artículo 6°. Los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia, únicamente para efectos fiscales. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de marzo de 2006. Expediente: 2003-00057(121-03). Sección 2ª. Actor: Nelson Orlando Rodríguez Gama y Otros. Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado.).
Artículo 7°. Declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Sección 2ª. Actor: Pablo J. Cáceres Corrales. Ponente: María Carolina Rodríguez Ruíz. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar. (Nota 1: El Consejo de Estado ordenó inaplicar este artículo por inconstitucional mediante la Sentencia del 19 de mayo de 2010. Expediente: 25000-23-25-000-2005-01134-01 (0419-07). Sección 2ª Subsección “B”. Actor: Leonor Chacón Antía. Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Paéz. Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de marzo de 2006. Expediente: 2003-00057(121-03). Sección 2ª. Actor: Nelson Orlando Rodríguez Gama y Otros. Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado.).
Artículo 8°. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial, sin carácter salarial:
1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura
Secretario General
Magistrado Auxiliar
Jefe de Control Interno
Director Administrativo
Director de Planeación
Director de Registro Nacional de Abogados
Director de Unidad
Secretario de Sala o Sección
Relator
Secretario de Presidencia del Consejo de Estado
2. De la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial
Director Administrativo
Director Seccional
3. De los Tribunales Judiciales
Abogado Asesor
Artículo 9°. A partir del 1º de enero de 2000, los Citadores que presten sus servicios en las Corporaciones judiciales, incluidos los Tribunales Superiores y Administrativos, los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y los Juzgados de Menores y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores, de Familia y Promiscuos de Familia, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto717 de 1978, así:
· Para ciudades de más de un millón de habitantes, treinta un mil seiscientos cinco pesos ($31.605) m/cte. mensuales.
· Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes diecinueve mil novecientos veintiún pesos ($19.921) m/cte. mensuales.
· Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, doce mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos ($12.654) m/cte. mensuales.
Artículo 10. Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.
No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre el servicio.
Artículo 11. A partir del 1° de enero de 2000, el subsidio de alimentación para los servidores que perciban una asignación básica mensual no superior a seiscientos setenta y siete mil ciento setenta y un pesos ($677.171) m/cte, será de veintitrés mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos ($23.654) m/cte., pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.
Artículo 12. Las pensiones de la Rama Judicial se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6° del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, la prima especial de que trata la Ley 332 de 1996 y la bonificación adicional prevista en el Decreto 664 de 1999, para quienes estén cubiertos por éstas, dentro de los límites dispuestos por el artículo 2 del Decreto 314 de 1994.
Artículo 13. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.
Artículo 14. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomaron la opción establecida en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, y quienes se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985.
Artículo 15. La Rama Judicial en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.
Artículo 16. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 17. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de Empresas o Instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 18. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 44 de 1999, modifica en lo pertinente el Decreto 1513 de 2000 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2000, salvo lo dispuesto en el artículo 5° del presente decreto.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Rómulo González Trujillo.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Mauricio Zuluaga Ruiz.