DECRETO 2740 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 2740 DE 2000    

(diciembre 27)    

por el cual se dictan normas sobre el régimen  salarial y prestacional para los servidores públicos  de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras  disposiciones.    

Nota:  Derogado por el Decreto 1475 de 2001,  artículo 18.    

El  Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales  señaladas en la Ley 4ª de 1992 y de  conformidad con lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional  mediante Sentencia C-1433/2000 del 23 de  octubre de 2000,    

DECRETA:    

Artículo  1°. El régimen salarial y prestacional establecido en  el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por  lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y para  aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el  presente decreto y no se tendrá en cuenta para la determinación de la  remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder  público, organismos o instituciones del sector público.    

Artículo  2°. A partir del 1° de enero de 2000, la remuneración mensual de los empleos de  la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente:    

1.  Para los siguientes empleos del Consejo Superior de la Judicatura, incluida la  Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, la Corte Constitucional, la  Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado:    

DENOMINACION DEL CARGO     REMUNERACION    

            MENSUAL    

Director Ejecutivo  Seccional de Administración Judicial     4.794.103    

Magistrado Auxiliar        4.794.103    

Secretario General        4.761.038    

Secretario Judicial del  Consejo Superior de la Judicatura  4.761.038    

Jefe de Control Interno  4.496.536    

Director Administrativo  4.496.536    

Director de Planeación   4.496.536    

Director Registro Nacional  de Abogados  4.496.536    

Director Unidad 4.496.536    

Director Administrativo y  de Seccional de Administración Judicial  3.143.820    

Secretario de Presidencia  del Consejo de Estado 3.056.805    

Secretario de Sala o  Sección      3.056.805    

Relator  3.056.805    

Contador liquidador de  Impuestos del Consejo de Estado 2.532.487    

Sustanciador del Consejo de Estado       2.532.487    

Bibliotecólogo Consejo  Superior de la Judicatura,    

Corte Constitucional,  Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado       1.758.631    

Oficial Mayor     1.717.414    

Auxiliar de Magistrado    1.299.263    

Auxiliar de Relatoría      1.299.263    

Oficinista Judicial           1.057.487    

Escribiente        1.057.487    

El Consejo Superior de la  Judicatura establecerá las equivalencias del cargo de Magistrado Auxiliar.    

2. Para los siguientes  empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los  Consejos Seccionales de la Judicatura:    

DENOMINACION  DEL CARGO     REMUNERACION    

            MENSUAL    

Magistrado de Tribunal  Nacional de Orden Público            5.124.730    

Magistrado de Tribunal y  Consejo Seccional        4.794.103    

Magistrados y Fiscales del  Tribunal Superior Militar          4.794.103    

Abogado Asesor            3.056.805    

Secretario de Tribunal y  Consejo Seccional         2.060.895    

Relator  2.060.895    

Secretario de Tribunal  Militar      1.717.414    

Sustanciador     1.299.263    

Oficial Mayor     1.299.263    

Bibliotecólogo de los  Tribunales  1.286.001    

Escribiente        923.919    

3. Para los siguientes  empleos de los Juzgados de Circuito, Especializado y Juzgados de Tribunal Penal  Militar:    

DENOMINACION  DEL CARGO     REMUNERACION    

            MENSUAL    

Juez Penal del Circuito  Especializado       3.703.030    

Auditor Superior de Guerra        3.703.030    

Coordinador de Juzgado  Penal del Circuito Especializado  3.703.030    

Juez del Circuito            3.311.538    

Auditor Principal de  Guerra        3.311.538    

Juez de Instrucción Penal  Militar 2.547.340    

Auditor Auxiliar de Guerra          2.547.340    

Asistente Social Grado 1            1.385.878    

Secretario         1.292.989    

Oficial Mayor o Sustanciador      1.113.885    

Asistente Social Grado 2            1.011.458    

Escribiente        888.384    

4. Para los siguientes  empleos de los Juzgados Municipales:    

DENOMINACION  DEL CARGO     REMUNERACION    

            MENSUAL    

Juez Municipal   2.547.340    

Secretario         1.163.242    

Oficial Mayor     986.987    

Sustanciador     986.987    

Escribiente        648.870    

Artículo 3°. La  remuneración mensual de los empleos de Auxiliar Judicial y Citador quedará así:    

DENOMINACION  DEL CARGO     GRADO REMUNERACION    

                        MENSUAL    

Auxiliar Judicial  01        1.382.995    

            02        1.299.263    

            03        1.137.082    

            04        1.047.018    

            05        956.694    

Citador 05        696.226    

Citador 04        626.088    

Citador 03        583.923    

La  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura asignará a cada uno  de los empleos actualmente existentes con la denominación de Auxiliar Judicial  y Citador, el grado que le corresponda, con arreglo a lo previsto en el  presente artículo y atendiendo las funciones respectivas, el nivel de  responsabilidad y los requisitos que para su desempeño se establezcan por la  misma Sala.    

Artículo  4°. La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia  Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos  anteriores, se regirá por la siguiente escala:    

GRADO REMUNERACION MENSUAL    

01        277.370    

02        323.789    

03        385.821    

04        456.165    

05        534.455    

06        625.995    

07        706.944    

08        783.354    

09        874.143    

10        956.694    

11        1.047.018    

12        1.137.082    

13        1.216.343    

14        1.294.474    

15        1.382.995    

16        1.471.300    

17        1.546.376    

18        1.633.917    

19        1.809.438    

20        1.992.580    

21        2.079.686    

22        2.166.794    

23        2.253.899    

24        2.341.008    

25        2.428.113    

26        2.515.220    

27        2.557.070    

28        2.642.663    

29        2.728.255    

30        2.813.846    

31        2.899.438    

32        2.985.032    

33        3.070.623    

Parágrafo.  Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen  establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, tendrán  derecho a partir del 1° de enero de 2000, a un incremento de 9.23% de la  remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 1999.    

Artículo  5°. Las remuneraciones de los empleos de la Justicia Penal Militar a que se  refiere el artículo 1º del Decreto  1513 de agosto 11 de 2000, de acuerdo con los términos y condiciones previstos  en el artículo 3º del mismo decreto, quedarán así:    

1.         Para los empleos de Tribunal Superior Militar.    

DENOMINACION  DEL EMPLEO     REMUNERACION    

            MENSUAL    

Magistrado de Tribunal  Superior Militar    4.794.103    

Fiscal ante Tribunal  Superior Militar         4.794.103    

Secretario de Tribunal  Superior Militar    2.060.895    

Relator  2.060.895    

Oficial Mayor     1.299.263    

Escribiente        923.919    

Parágrafo. El empleo de  Auxiliar Judicial tendrá los grados y la remuneración mensual señalados en el  artículo 3º del presente Decreto.    

2 Para los Juzgados de la  Justicia Penal Militar    

DENOMINACION DEL EMPLEO     REMUNERACION    

            MENSUAL    

Juez de Dirección o de  Inspección          3.703.030    

Fiscal ante Juez de  Dirección o de Inspección      3.703.030    

Auditor de Guerra de  Dirección o de Inspección   3.604.590    

Juez de División, o de  Fuerza Naval, o de Comando Aéreo,    

o de Policía  Metropolitana.          3.311.538    

Fiscal ante Juez de  División, o de Fuerza Naval,    

o de Comando Aéreo, o de  Policía Metropolitana. 3.311.538    

Auditor de Guerra de  División, o de Fuerza Naval,    

o de Comando Aéreo o de  Policía Metropolitana.  3.276.900    

Juez de Brigada, o de Base  Aérea, o de Grupo Aéreo,    

o de Escuela de Formación,  o de Departamento de Policía.           2.547.340    

Fiscal ante Juez de  Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo,    

o de Escuela de Formación,  o de Departamento de Policía.           2.547.340    

Auditor de Guerra de  Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo,    

o de Escuela de Formación,  o de Departamento de Policía.           2.512.290    

Juez de Instrucción Penal  Militar 2.547.340    

Secretario         1.292.989    

Artículo  6°. Los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar conservarán  el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de  representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia,  únicamente para efectos fiscales. Dicho porcentaje se aplicará a la  remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos  siguientes. (Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de marzo de 2006. Expediente:  2003-00057(121-03). Sección 2ª. Actor: Nelson Orlando Rodríguez Gama y Otros.  Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado.).    

Artículo  7°. Declarado nulo por el Consejo de Estado mediante  Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Sección 2ª. Actor: Pablo J. Cáceres Corrales.  Ponente: María Carolina Rodríguez Ruíz. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el  treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo  orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso  Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado  Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal  Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar. (Nota 1: El Consejo de Estado ordenó inaplicar este  artículo por inconstitucional mediante la Sentencia del 19 de mayo de 2010.  Expediente: 25000-23-25-000-2005-01134-01  (0419-07). Sección 2ª Subsección “B”.   Actor: Leonor Chacón Antía. Ponente: Bertha  Lucía Ramírez de Paéz.  Nota 2: Ver Sentencia del Consejo  de Estado del 9 de marzo de 2006. Expediente: 2003-00057(121-03). Sección  2ª.  Actor: Nelson Orlando Rodríguez Gama  y Otros. Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado.).    

Artículo  8°. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores  públicos se considera como prima especial, sin carácter salarial:    

1.      Del Consejo Superior de la Judicatura, de  la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de  Estado.    

         Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura    

         Secretario General    

         Magistrado Auxiliar    

         Jefe de Control Interno    

         Director Administrativo    

         Director de Planeación    

         Director de Registro Nacional de Abogados    

         Director de Unidad    

         Secretario de Sala o Sección    

         Relator    

         Secretario de Presidencia del Consejo de Estado    

2.      De la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial    

         Director Administrativo    

         Director Seccional    

3.      De los Tribunales Judiciales    

         Abogado Asesor    

Artículo  9°. A partir del 1º de enero de 2000, los Citadores que presten sus servicios  en las Corporaciones judiciales, incluidos los Tribunales Superiores y  Administrativos, los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia,  Promiscuos de Familia y los Juzgados de Menores y los Asistentes Sociales de  los Juzgados de Menores, de Familia y Promiscuos de Familia, tendrán derecho a  un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el  artículo 32 del Decreto717 de 1978, así:    

·        Para ciudades de más de un millón de  habitantes, treinta un mil seiscientos cinco pesos ($31.605) m/cte. mensuales.    

·        Para ciudades entre seiscientos mil y un  millón de habitantes diecinueve mil novecientos veintiún pesos ($19.921) m/cte. mensuales.    

·        Para ciudades entre trescientos mil y  menos de seiscientos mil habitantes, doce mil seiscientos cincuenta y cuatro  pesos ($12.654) m/cte. mensuales.    

Artículo  10. Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un  auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el  Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del  Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.    

No  tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en  disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del  cargo, o cuando la entidad suministre el servicio.    

Artículo  11. A partir del 1° de enero de 2000, el subsidio de alimentación para los  servidores que perciban una asignación básica mensual no superior a seiscientos  setenta y siete mil ciento setenta y un pesos ($677.171) m/cte,  será de veintitrés mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos ($23.654) m/cte., pagaderos mensualmente por la entidad  correspondiente.    

No  se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de  vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del  cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.    

Artículo  12. Las pensiones de la Rama Judicial se liquidarán sobre los factores que  constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6° del Decreto 691 de 1994  modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994,  la prima especial de que trata la Ley 332 de 1996 y la  bonificación adicional prevista en el Decreto 664 de 1999,  para quienes estén cubiertos por éstas, dentro de los límites dispuestos por el  artículo 2 del Decreto 314 de 1994.    

Artículo  13. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial  podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el  Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo  Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello,  en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas  Sociedades o Fondos.    

Artículo  14. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal  Militar que tomaron la opción establecida en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, y  quienes se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de  antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobre remuneración.  Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados  y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a  las cesantías, se regirán por las disposiciones legales vigentes.    

Las  cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto  Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o  reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el  artículo 7º de la Ley 33 de 1985.    

Artículo  15. La Rama Judicial en uso de las atribuciones consagradas en el presente  decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.    

Artículo  16. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto,  en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo  17. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir  más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de Empresas o  Instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las  asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Parágrafo.  No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho horas  diarias de trabajo a varias entidades.    

Artículo  18. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 44 de 1999,  modifica en lo pertinente el Decreto 1513 de 2000  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2000, salvo lo dispuesto  en el artículo 5° del presente decreto.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Justicia y  del Derecho,    

Rómulo González Trujillo.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

El Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio Zuluaga  Ruiz.    

               

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