DECRETO 2527 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 2527 DE 2000    

(diciembre  4)    

por medio del cual se reglamentan los artículos 36  y 52 de la Ley 100 de 1993,parcialmente  el artículo 17 de la Ley 549 de 1999  y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Ver Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales  y legales en especial las consagradas en el artículo 189 numeral 11 de la  Constitución Política y en desarrollo de los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993  y 17 de la Ley 549 de 1999,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Reconocimiento a cargo de las  Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones.  Las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán  reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de  quienes tuvieran el carácter de afiliados a la    entrada  en vigencia del Sistema General de Pensiones, exclusivamente en los siguientes  casos:    

1.  Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del  orden nacional hubieren cumplido a 1° de abril de 1994, los requisitos para  obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha  de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen  de Prima Media.    

2.  Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del  orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la  pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad  territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad pública y la pensión no  se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén  afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media.    

3. Cuando  los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en  vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren  cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en  la misma entidad, Caja o Fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la  pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones.    

También  podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a  las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en  vigencia del Sistema General de Pensiones.    

Nota, numeral 3: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 25 de noviembre de 2004. Expediente: 11001-03-25-000-2002-00278-01 (5952-02).  Actor: Jorge Enrique Ballen Ascensio.  Ponente: Tarsicio Cáceres Toro.    

En estos  casos no se aplicará el literal c) del artículo 36 del Decreto 1748 de 1995  modificado por el artículo 15 del Decreto 1513 de 1998.    

Nota,  artículo 1º: Ver artículo 2.2.4.3.2. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema  General de Pensiones.        

Artículo  2°. Solicitud de traslado de  cotizaciones e información. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999  todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al  ISS serán utilizados para financiar la pensión. Cuando algún tiempo no se tome  en cuenta para el reconocimiento de la pensión, y por ello no se incluya en el  cálculo del bono pensional o no proceda la expedición de bono o cuota parte, la  Caja, Fondo o entidad pública que deba hacer el reconocimiento de la pensión,  según el artículo anterior, solicitará a las administradoras o entidades de los  tiempos cotizados o servidos que no se tienen en cuenta para el reconocimiento  de la pensión, el traslado del valor de las cotizaciones para la pensión de  vejez y de la información que posea(n) sobre el trabajador, incluyendo su  historial laboral. Dicho traslado se deberá efectuar dentro de los dos (2)  meses siguientes al recibo de la solicitud. (Nota: Ver Decreto 4269 de 2011,  artículo 2º.).    

El monto  a trasladar se determinará de conformidad con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.4.3.3. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo  3°. Efectos de la desvinculación  laboral de funcionarios públicos. Los servidores públicos que a la fecha  de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones se encontraban  afiliados a las cajas, fondos o entidades de seguridad social de que trata el  inciso segundo del artículo 52 de la Ley 100 de 1993  y se desvinculen de la entidad pública a través de la cual estaban afiliados a dichas  Cajas, Fondos o entidades, para continuar cotizando al Sistema General de  Pensiones deberán afiliarse al Instituto de los Seguros Sociales o a una  Administradora de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual, salvo que su  vinculación a la otra entidad se produzca sin solución de continuidad, esto en  los términos del artículo 60 del Decreto ley 1042  de 1978. (Nota, artículo  1º: Ver artículo 2.2.12.1.6. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo  4°. Conservación de beneficios del  régimen de transición. De conformidad con el inciso segundo del artículo  36 de la Ley 100 de 1993,  la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número  de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de  entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tenían las edades o el  tiempo de servicio o de cotización previsto en dicha disposición, serán las  establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Para  efectos de determinar el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios,  en los regímenes de transición previstos en el segundo inciso del artículo 36  de la Ley 100 de 1993,  solo se sumarán los tiempos de servicios o el número de semanas cotizadas en  distintas entidades cuando así lo haya previsto el régimen de transición que se  aplique.    

Por  consiguiente cuando el régimen al cual se encontraba afiliada la persona que se  beneficie del régimen de transición, exija como requisito, para tener derecho a  él, un tiempo de servicio o un número de cotizaciones mínimas en una misma  entidad o sector, para invocar tal régimen especial debe haber cumplido o  cumplir con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993  con este requisito, sin perjuicio de que en todo caso conserve el derecho a  acogerse a otro régimen general de transición cuando ello proceda, en los  términos del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.  Caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 2° de este decreto.    

Así mismo, cuando el trabajador de acuerdo con el  segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,  se le aplique como régimen de transición el previsto en el Código Sustantivo del  Trabajo, se retire de la entidad empleadora sin cumplir los requisitos para  acceder a la pensión, podrá obtener el reconocimiento de la pensión cuando se  revincule al mismo empleador y cumpla los requisitos previstos por el Código  Sustantivo del Trabajo. Para el reconocimiento y pago de la pensión se aplicará  el régimen de pensión compartida, a través del régimen de prima media para lo  cual el empleador deberá cotizar y trasladar el título pensional.    

La privatización de una entidad estatal no implica la  pérdida de los beneficios del régimen de transición para sus trabajadores, ni  la alteración del régimen aplicable para el efecto.    

Artículo 5°. Régimen  de transición en el ISS. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso  tercero del artículo anterior, el ISS, como Administradora de Pensiones del  régimen de prima media a la que se pueden vincular los beneficiarios del  régimen de transición, deberá reconocer la pensión respetando los beneficios  derivados de dicho régimen, siempre y cuando estos no hayan perdido el régimen  de transición de acuerdo con la ley.    

Artículo  6°. El presente decreto rige a partir de la fecha de la publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 4 de diciembre de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

El Ministro de Trabajo y Seguridad  Social,    

Angelino Garzón.    

               

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