DECRETO 2251 DE 2000
(noviembre 2)
por el cual se reglamenta el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, se autoriza el reajuste de las matrículas, pensiones y cobros periódicos para la prestación del servicio público educativo, para el año 2001, en los establecimientos educativos privados y se dictan otras disposiciones.
Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de mayo de 2002. Expediente: 6769. Actor: Jaime Leal González. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.
Nota 2: Derogado por el Decreto 2425 de 2001, artículo 4º.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y por el artículo 202 de la Ley 115 de febrero 8 de 1994,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, otorgó al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, la facultad para efectuar la reglamentación y autorización del establecimiento o reajuste de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos de los establecimientos educativos privados;
Que el reajuste de las tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos para el año 2001, ha de tener en cuenta los criterios de recuperación de costos y gastos en que incurrirá el establecimiento educativo para la prestación del servicio, la calidad de la educación y los principios de solidaridad social o redistribución económica, para brindar mejores oportunidades de acceso y permanencia en el servicio a los educandos;
Que identificados y ponderados los componentes de los costos propios de la prestación del servicio educativo en Colombia, se ha estimado en un ocho por ciento (8.0%) la incidencia que sobre ellos habrán de tener tanto la variación del Indice de Precios al Consumidor, IPC, proyectado para el año 2001 como el valor esperado para la variación del mismo indicador en el año 2000,
DECRETA:
Artículo 1°. Los establecimientos educativos privados que presten el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media y se encuentren clasificados en uno de los regímenes de ley, podrán para el año lectivo que inicia en el 2001, incrementar las tarifas anuales de matrículas, pensiones y cobros periódicos, hasta en un ocho por ciento (8.0%) calculado a partir del valor legalmente autorizado en el año lectivo inmediatamente anterior. Este porcentaje integra los criterios establecidos en el artículo 202 de la Ley 115 de 1994. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 25 de abril de 2001. Expediente: 6766 (0025). Actor: Juan Manuel Charry Urueña. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.).
Artículo 2°. Adoptadas las tarifas por cada establecimiento educativo privado dentro del límite porcentual fijado en el artículo anterior, se deberá informar por escrito a las respectivas Secretarías de Educación, para el ejercicio de la función de inspección y vigilancia que les compete.
Artículo 3°. En ningún caso habrá lugar a evaluación, revisión o aprobación de incrementos adicionales en el cobro de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos que se presenten como resultado de la aplicación del reglamento o sistema de fijación de tarifas señaladas en el presente decreto. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 25 de abril de 2001. Expediente: 6766 (0025). Actor: Juan Manuel Charry Urueña. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.).
Artículo 4°. El Ministerio de Educación Nacional, podrá revisar y ajustar cuando lo considere pertinente el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados.
Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de su publicación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 2 de noviembre de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.
El Ministro de Educación Nacional,
Francisco José Lloreda Mera.