DECRETO 212 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 212 DE 2000    

(febrero 15)    

por  el cual se promulga la “Convención sobre la obtención de alimentos 

  en el Extranjero”, adoptada en Nueva York, el veinte (20) de junio 

  de mil novecientos cincuenta y seis (1956).    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que  le otorga el artículo 189 ordinal 2° de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los  Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los  tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo  internacional que ligue a Colombia;    

Que el 10 de noviembre de 1999 Colombia, previa aprobación del Congreso  Nacional mediante Ley 471  del 5 de agosto de 1998, publicada en el Diario Oficial número  43.360 del 11 de agosto de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional  mediante Sentencia C-305/99 del 5 de mayo  de 1999, efectuó el depósito de Ratificación de la “Convención sobre la  Obtención de Alimentos en el Extranjero”, adoptada en Nueva York, el  veinte (20) de junio de mil novecientos cincuenta y seis (1956) y que el  Convenio entró en vigor para Colombia el 10 de diciembre de 1999, de  conformidad con lo previsto en su artículo 14 (2);    

DECRETA:    

Artículo 1°. Promúlgase la “Convención  sobre la obtención de alimentos en el extranjero” adoptada en Nueva  York, el veinte (20) de junio de mil novecientos cincuenta y seis (1956).    

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto de la  “Convención sobre la obtención de alimentos en el extranjero”,  adoptada en Nueva York, el 20 de junio de 1956).    

«Conferencia de las  Naciones Unidas sobre la obligación de dar alimentos    

CONVENCION SOBRE LA  OBTENCION DE ALIMENTOS EN EL EXTRANJERO    

Naciones Unidas    

1962    

Convención sobre la  obtención de alimentos en el Extranjero    

Preámbulo    

Considerando que es  urgente la solución del problema humanitario originado por la situación de las  personas sin recursos que tienen derechos a obtener alimentos de otras que se  encuentran en el extranjero,    

Considerando que el  ejercicio en el extranjero de acciones sobre prestación de alimentos o la  ejecución en el extranjero de decisiones relativas a la obligación de prestar  alimentos suscita graves dificultades legales y de orden práctico,    

Dispuestas a  establecer los medios conducentes a resolver ese problema y a subsanar las  mencionadas dificultades,    

Las Partes contratantes han convenido lo  siguiente:    

Artículo 1    

Alcance  de la Convención    

1. La finalidad de la presente Convención es facilitar a una persona,  llamada en lo sucesivo demandante, que se encuentra en el territorio de una de  las Partes contratantes, la obtención de los alimentos que pretende tener  derecho a recibir de otra persona, llamada en lo sucesivo demandado, que está  sujeta a la jurisdicción de otra Parte contratante. Esta finalidad se  perseguirá mediante los servicios de organismos llamados en lo sucesivo  Autoridades Remitentes e Instituciones Intermediarias.    

2. Los medios jurídicos a que se refiere la presente Convención son  adicionales a cualesquiera otros medios que puedan utilizarse conforme al  derecho interno o al derecho internacional, y no sustitutivos de los mismos.    

Artículo 2    

Designación  de Organismos    

1. En el momento de depositar el instrumento de ratificación o adhesión,  cada Parte contratante designará una o más autoridades judiciales o  administrativas para que ejerzan en su territorio las funciones de Autoridades  Remitentes.    

2. En el momento de depositar el instrumento de ratificación o adhesión,  cada Parte contratante designará un organismo público o privado para que ejerza  en su territorio las funciones de Instrucción Intermediaria.    

3. Cada Parte contratante comunicará sin demora al Secretario General de  las Naciones Unidas las designaciones hechas conforme a lo dispuesto en los  párrafos 1 y 2 y cualquier modificación al respecto.    

4. Las Autoridades Remitentes y las Instituciones Intermediarias podrán  comunicarse directamente con las Autoridades Remitentes y las Instituciones  Intermediarias de las demás Partes contratantes.    

Artículo 3    

Solicitud  a la Autoridad Remitente    

1. Cuando el demandante se encuentre en el territorio de una de las  Partes Contratantes, denominada en lo sucesivo Estado del demandante, y el  demandado esté sujeto a la jurisdicción de otra Parte contratante, que se  denominará Estado del demandado, el primero podrá presentar una solicitud a la  Autoridad Remitente de su Estado encaminada a obtener alimentos del demandado.    

2. Cada Parte contratante informará al Secretario General acerca de los  elementos de prueba normalmente exigidos por la ley del Estado de la Institución  Intermediaria para justificar la demanda de prestación de alimentos, de la  forma en que la prueba debe ser presentada para ser admisible y de cualquier  otro requisito que haya de satisfacerse de conformidad con esa ley.    

3. La solicitud deberá ir a acompañada de todos los documentos  pertinentes, inclusive, en caso necesario, un poder que autorice a la  Institución Intermediaria para actuar en nombre del demandante o para designar  a un tercero con ese objeto. Se acompañará también una fotografía del demandante  y, de ser posible, una fotografía del demandado.    

4. La Autoridad Remitente adoptará las medidas a su alcance para  asegurar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley del Estado de la  Institución Intermediaria. Sin perjuicio de lo que disponga dicha ley, la  solicitud expresará:    

a) El nombre y apellido del demandante, su dirección, fecha de  nacimiento, nacionalidad y ocupación, y, en su caso, el nombre y dirección de  su representante legal;    

b) El nombre y apellido del demandado y, en la medida en que sean  conocidas por el demandante, sus direcciones durante los últimos cinco años, su  fecha de nacimiento, nacionalidad y ocupación;    

c) Una exposición detallada de los motivos en que se funda la pretensión  del demandante y del objeto de ésta y cualesquiera otros datos pertinentes,  tales como los relativos a la situación económica y familiar del demandante y  el demandado.    

Artículo 4    

Transmisión  de los documentos    

1. La Autoridad Remitente transmitirá los documentos a la Institución  Intermediaria del Estado del demandado, a menos que considere que la solicitud  no ha sido formulada de buena fe.    

2. Antes de transmitir estos documentos, la Autoridad Remitente se  cerciorará de que los mismos reúnen los requisitos de forma de acuerdo con la ley  del Estado del demandante.    

3. La Autoridad Remitente podrá hacer saber a la Institución  Intermediaria su opinión sobre los méritos de la pretensión del demandante y  recomendar que se conceda a éste asistencia jurídica gratuita y exención de  costas.    

Artículo 5    

Transmisión  de sentencias y otros actos judiciales    

1. La Autoridad Remitente transmitirá, a solicitud del demandante y de  conformidad con las disposiciones del artículo 4, cualquier decisión  provisional o definitiva, o cualquier acto judicial que haya intervenido en  materia de alimentos a favor del demandante en un tribunal competente de  cualquiera de las Partes contratantes y, si fuere necesario y posible, copia de  las actuaciones en que haya recaído esa decisión.    

2. Las decisiones y actos judiciales a que se refiere el parágrafo  precedente podrán ser transmitidos para reemplazar o completar los documentos  mencionados en el artículo 3.    

3. El procedimiento previsto en el artículo 6 podrá incluir, conforme a  la ley del Estado del demandado, el exequátur o el registro, o una nueva acción  basada en la decisión transmitida en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1.    

Artículo 6    

Funciones  de la Institución Intermediaria    

1. La Institución Intermediaria, actuando siempre dentro de las  facultades que le haya conferido el demandante, tomará todas las medidas  apropiadas para obtener el pago de alimentos, inclusive por transacción, y  podrá, en caso necesario, iniciar y proseguir una acción de alimentos y hacer  ejecutar cualquier sentencia, decisión u otro acto judicial.    

2. La Institución Intermediaria tendrá convenientemente informada a la  Autoridad Remitente. Si no pudiere actuar, le hará saber los motivos de ello y  le devolverá la documentación.    

3. No obstante cualquier disposición de esta Convención, la ley  aplicable a la resolución de las acciones de alimentos y de toda cuestión que  surja con ocasión de las mismas será la ley del Estado del demandado, inclusive  el derecho internacional privado de ese Estado.    

Artículo 7    

Exhortos    

Si las leyes de las dos Partes contratantes interesadas admiten  exhortos, se aplicarán las disposiciones siguientes:    

a) El tribunal que conozca de la acción de alimentos podrá enviar  exhortos para obtener más pruebas documentales o de otra especie, al tribunal  competente de la otra Parte contratante o a cualquier otra autoridad o  institución designada por la Parte contratante en cuyo territorio haya de  diligenciarse el exhorto;    

b) A fin de que las partes puedan asistir a este procedimiento o estar  representadas en él, la autoridad requerida deberá hacer saber a la Institución  intermediaria, a la autoridad remitente que corresponda y al demandado, la  fecha y el lugar en que hayan de practicarse las diligencias solicitadas;    

c) Los exhortos deberán cumplimentarse con la diligencia debida; y si a  los cuatro meses de recibido un exhorto por la autoridad requerida no se  hubiere diligenciado, deberán comunicarse a la autoridad requirente las razones  a que obedezca la demora o la falta de cumplimiento;    

d) La tramitación del exhorto no dará lugar al reembolso de derechos o  costas de ninguna clase;    

e) Sólo podrá negarse la tramitación del exhorto:    

1. Si no se hubiere establecido la autenticidad del documento.    

2. Si la parte contratante en cuyo territorio ha de diligenciarse el  exhorto juzga que la tramitación de éste menoscabaría su soberanía o su  seguridad.    

Artículo 8    

Modificación  de decisiones judiciales    

Las disposiciones de la presente convención se aplicarán asimismo a las  solicitudes de modificación de decisiones judiciales dictadas en materia de  prestación de alimentos.    

Artículo 9    

Exenciones  y facilidades    

1. En los procedimientos regidos por esta Convención los demandantes  gozarán del mismo trato y de las mismas exenciones de gastos y costas otorgadas  por la ley del Estado en que se efectúe el procedimiento a sus nacionales o a  sus residentes.    

2. No podrá imponerse a los demandantes, por su condición de extranjeros  o por carecer de residencia, caución pago o depósito alguno para garantizar el  pago de costas o cualquier otro cargo.    

3. Las autoridades remitentes y las instituciones intermediarias no  percibirán remuneración de ninguna clase por los servicios prestados de  conformidad con esta convención.    

Artículo 10    

Transferencias  de fondos    

La parte contratante cuya legislación imponga restricciones a la  transferencia de fondos al extranjero concederá la máxima prioridad a la  transferencia de fondos destinados al pago de alimentos o a cubrir los gastos a  que den lugar los procedimientos previstos en esta convención.    

Artículo 11    

Cláusula  relativa a los Estados federales    

Con respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán las  disposiciones siguientes:    

a) En lo concerniente a los artículos de esta convención cuya aplicación  dependa de la acción legislativa del poder legislativo federal, las  obligaciones del gobierno federal serán, en esta medida, las mismas que las de  las partes que no son Estados Federales;    

b) En lo concerniente a los artículos de esta convención cuya aplicación  dependa de la acción legislativa de cada uno de los Estados, provincias o  cantones constituyentes que, en virtud del régimen constitucional de la  federación, no estén obligados a adoptar medidas legislativas, el gobierno  federal, a la mayor brevedad posible y con recomendación favorable, comunicará  el texto de dichos artículos a las autoridades competentes de los Estados,  provincias o cantones;    

c) Todo Estado federal que sea parte en la presente convención  proporcionará, a solicitud de cualquiera otra parte contratante que le haya  sido transmitida por el Secretario General, un resumen de la legislación y de  las prácticas vigentes en la federación y en sus entidades constitutivas, con  respecto a determinada disposición de la convención, indicando hasta qué punto,  por acción legislativa o de otra índole, se ha aplicado tal disposición.    

Artículo 12    

Aplicación  territorial    

Las disposiciones de la presente convención se aplicarán igualmente a  todos los territorios no autónomos o en fideicomiso y a todos los demás territorios  de cuyas relaciones internacionales sea responsable una parte contratante, a  menos que dicha parte contratante, al ratificar la convención o adherirse a  ella, haya declarado que no se aplicará a determinado territorio o territorios  que estén en esas condiciones. Toda parte contratante que haya hecho esa  declaración podrá en cualquier momento posterior extender la aplicación de la  convención al territorio o territorios así excluidos o a cualquiera de ellos,  mediante notificación al Secretario General.    

Artículo 13    

Firma,  ratificación y adhesión    

1. La presente convención quedará abierta hasta el 31 de diciembre de  1956 a la firma de todo miembro de las Naciones Unidas, de todo Estado no  miembro que sea parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia o  miembro de un organismo especializado, y de todo otro Estado no miembro que  haya sido invitado por el Consejo Económico y Social a participar en la  convención.    

2. La presente convención será ratificada. Los instrumentos de  ratificación serán depositados en poder del Secretario General.    

3. Cualquiera de los Estados que se mencionan en el párrafo 1° de este  artículo podrá adherirse a la presente convención en cualquier momento. Los  instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario General.    

Artículo 14    

Entrada en vigor    

1. La presente  convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que se  haya efectuado el depósito del tercer instrumento de ratificación o de adhesión  con arreglo a lo previsto en el artículo 13.    

2. Con  respecto a cada uno de los Estados que la ratifiquen o se adhiera a ella  después del depósito del tercer instrumento de ratificación o adhesión, la  convención entrará en vigor 30 días después de la fecha en que dicho Estado  deposite su instrumento de ratificación o de adhesión.    

Artículo 15    

Denuncia    

1. Cualquiera  de las partes contratantes podrá denunciar la presente convención mediante  notificación al Secretario General. Dicha denuncia podrá referirse también a  todos o a algunos de los territorios mencionados en el artículo 12.    

2. La denuncia  surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General reciba  la notificación, excepto para los casos que se estén sustanciando en la fecha  en que entre en vigencia dicha denuncia.    

Artículo 16    

Solución de controversias    

Si surgiere  entre partes contratantes una controversia respecto a la interpretación o  aplicación de la presente convención, y si tal controversia no pudiere ser  resulta por otros medios, será sometida a la Corte Internacional de Justicia.  La controversia será planteada ante la Corte mediante la notificación del  compromiso concertado por las partes en la controversia, o unilateralmente a  solicitud de una de ellas.    

Artículo 17    

Reservas    

1. Si un Estado  formula una reserva relativa a cualquier artículo de la presente convención en  el momento de depositar el instrumento de ratificación o de adhesión, el  Secretario General comunicará el texto de la reserva a las demás partes  contratantes y a todos los demás Estados mencionados en el artículo 13. Toda  parte contratante que se oponga a la reserva podrá notificar al Secretario  General, dentro del plazo de noventa días contados a partir de la fecha de la  comunicación, que no acepta dicha reserva, y en tal caso la convención no  entrará en vigor entre el Estado que haya objetado la reserva y el que la haya  formulado. Todo Estado que se adhiera posteriormente a la convención podrá  hacer esta notificación en el momento de depositar su instrumento de adhesión.    

2. Toda parte  contratante podrá retirar en cualquier momento una reserva que haya formulado  anteriormente y deberá notificar esa decisión al Secretario General.    

Artículo 18    

Reciprocidad    

Una parte  contratante no podrá invocar las disposiciones de la presente convención  respecto de otra parte contratante sino en la medida en que ella misma esté  obligada.    

Artículo 19    

Notificaciones del  Secretario General    

1. El  Secretario General notificará a todos los Estados Miembros de las Naciones  Unidas y a los Estados no miembros mencionados en el artículo 13:    

a) Las  comunicaciones previstas en el párrafo 3° del artículo 2°;    

b) Las  informaciones recibidas conforme al párrafo 2° del artículo 3°;    

c) Las  declaraciones y notificaciones hechas conforme al artículo 12;    

d) Las firmas,  ratificaciones y adhesiones hechas conforme al artículo 13;    

e) La fecha en  que la Convención haya entrado en vigor conforme a las disposiciones del  párrafo 1° del artículo 14;    

f) Las  denuncias hechas conforme al artículo 1° del párrafo 15;    

g) Las  reservas y notificaciones hechas conforme al artículo 17.    

2. El  Secretario General notificará también a todas las partes contratantes las  solicitudes de revisión y las respuestas a las mismas hechas conforme a lo  dispuesto en el artículo 20.    

Artículo 20    

Revisión    

1. Toda parte  contratante podrá pedir en cualquier momento la revisión de la presente  convención, mediante notificación dirigida al Secretario General.    

2. El  Secretario General transmitirá dicha notificación a cada una de las Partes  Contratantes y le pedirá que manifieste dentro de un plazo de cuatro meses, si  desea la reunión de una conferencia para considerar la revisión propuesta. Si  la mayoría de las Partes Contratantes responde a un sentido afirmativo, dicha  conferencia será convocada por el Secretario General.    

Artículo 21    

Idiomas y depósito de la  convención    

El original de  la presente convención, cuyos textos español, chino, francés, inglés y ruso son  igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General, quien  enviará copias certificadas conforme a todos los Estados a que se hace  referencia en el artículo 13.    

I hereby  certify that the foregoin text is a true copy of the Final Act, Resolution and  Convention on the Recovery Abroad of Maintenance adopted by the United Nations  Conference on Maintenance Obligations held at the Headquarters of the United  Nations in New York from 29 May to 20 June 1956, the original of which is  deposited with the Secretary-eneral of the United Nations.    

For the  Secretary-General:    

The Legal  Counsel    

United  Nations, New York 5 September 1962.    

(firma illegible).    

Je certifie que le texte qui précéde est la copie conforme de l’Acte  final, de la résolution et de la Convention sur le recouvrement des aliments á  l’étranger, adoptés par la Conférence des Nations Unies sur les oblígations  alimentaires, qui s’est tenue au Siége de l’Organisation des Nations Unies, á  New York, du 29 mai au 20 juin 1956, Acte final, résolution et Convention dont  le texte original est déposé aupres du Secrétaire général des Nations Unies.    

Pour le Secrétaire général:    

Le Conseiller  juridique    

Organisation des Nations Unies, New-York le 5 septembre  1962».    

Artículo 2°.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y  Cúmplase,    

Dado en Santa  Fe de Bogotá, D. C., a 15 de febrero de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de  Relaciones Exteriores,    

Guillermo  Fernández de Soto.              

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