DECRETO 1909 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 1909 DE 2000    

 (septiembre 28)    

por el cual se designan los  puertos marítimos y fluviales, los aeropuertos y otros lugares para el comercio  internacional de especímenes de fauna y flora silvestre.    

Nota  1: Ver Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 197 de 2004.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales en especial las establecidas en el número 11 del  artículo 189 de la Constitución Política,  así como lo dispuesto en los artículos 21 y 23 de la Ley 99 de 1993, numeral  3 del artículo VIII de la Ley 17 de 1981,  artículo 2 y título I, capítulo II, literal c) de la Ley 105 de 1993, y  literal b) del artículo 196 del Decreto ley 2811  de 1974,    

CONSIDERANDO:    

Que  en el numeral 23 de la Ley 99 de 1993, se  estableció que el Ministerio del Medio Ambiente deberá “Adoptar las  medidas necesarias para asegurar la protección de las especies de flora y fauna  silvestres, tomar las previsiones que sean del caso para defender especies en  extinción o en peligro de serlo; y expedir los certificados a que se refiere la  Convención Internacional de Comercio de Especies de Fauna y Flora Silvestres  Amenazadas de Extinción, CITES”;    

Que  mediante la Ley 17 de 1981 fue  aprobada la Convención sobre Comercio internacional de Especies Amenazadas de  Fauna y Flora Silvestre, la cual en el numeral 3 del artículo VIII señala que  “En la medida de lo posible, las Partes velarán por que se cumplan, con un  mínimo de demora, las formalidades requeridas para el comercio en especímenes.  Para facilitar lo anterior, cada Parte podrá designar puertos de salida y  puertos de entrada ante los cuales deberán presentarse los especímenes para su  despacho”;    

Que  mediante el Decreto  1401 del 27 de mayo de 1997, el ministerio del Medio Ambiente fue designado  como autoridad administrativa de Colombia ante la Convención CITES;    

Que  de conformidad con los principios fundamentales enunciados en el literal b) del  artículo 2 de la Ley 105 de 1993,  “Corresponden al Estado la planeación, el control, la regulación y la  vigilancia del transporte y de las actividades a él involucradas”;    

Que  en el título I, capítulo II, literal c de la Ley 105 de 1993, se  manifiesta que “De conformidad con los artículos 24 y 100 de la Constitución Política,  toda persona puede circular libremente por el territorio nacional, el espacio  aéreo y el mar territorial, con las limitaciones que establece la ley”. De  igual forma se manifiesta que, “Por razones de interés público, el  Gobierno Nacional podrá prohibir, condicionar o restringir el uso del espacio  aéreo, la infraestructura del transporte terrestre, de los ríos y del mar  territorial y la navegación aérea sobre determinadas regiones y el transporte  de determinadas cosas”;    

Que  según lo dispone el literal b) del artículo 196 del Decreto ley 2811  de 1974 dentro de las medidas necesarias para conservar o evitar la  desaparición de especies o individuos de la flora se encuentra la de  “determinar los puertos marítimos y fluviales, aeropuertos y lugares  fronterizos por los cuales se podrán realizar exportaciones de individuos y  productos primarios de la flora”;    

Que  mediante Decreto  2967 del 15 de diciembre de 1997 se designaron los puertos autorizados para  el comercio internacional de especímenes de fauna y flora silvestres;    

Que  se considera importante tener en cuenta rutas de comercio internacional que  correspondan a las áreas de las cuales provienen el mayor número de  autorizaciones o permisos de aprovechamiento de especímenes de la flora y fauna  silvestre otorgados por la Corporaciones Autónomas Regionales, tales como la  Amazonia, Chocó Biogeográfico, Urrá, Perijá y Catatumbo; y las que sean más  adecuadas para los usuarios en términos de costo-beneficio, entre otros, por  contar con posibilidades de transporte por vía férrea o fluvial;    

Que  por lo anterior se considera necesario designar los puertos marítimos y  fluviales, los aeropuertos y otros sitios para el comercio internacional de  especímenes de la fauna y flora silvestre, incluyendo aquellas diferentes a las  listadas en los Apéndices de la Convención sobre Comercio Internacional de  Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, CITES,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Desígnanse como puertos marítimos y aeropuertos autorizados para el  comercio internacional de especímenes de fauna silvestre, tanto de entrada como  de salida, los siguientes:    

Localización Modo  de transporte           

Bogotá  D. C.         Aéreo    

Cali    Aéreo    

Medellín  (Rionegro)         Aéreo    

Barranquilla  Aéreo y Marítimo      

Cartagena   Aéreo y Marítimo      

San  Andrés  Aéreo y Marítimo      

Nota,  artículo 1º: Ver artículo 2.2.1.3.1.1. del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo  2°. Ver Decreto 197 de 2004,  artículo 1º. Desígnanse como puertos marítimos  y fluviales, aeropuertos y otros lugares autorizados para el comercio  internacional de especímenes de flora silvestre, tanto de entrada como de  salida, los que se enuncian a continuación:    

            

Localización Modo  de transporte           

            

Bogotá  D. C.         Aéreo    

            

Cali    Aéreo    

            

Medellín  (Rionegro)         Aéreo    

            

Barranquilla  Aéreo y Marítimo      

            

Cartagena   Aéreo y Marítimo      

            

Santa  Marta Marítimo         

            

Buenaventura        Marítimo         

            

Ipiales          Terrestre (con paso por el Puente  Rumichaca-Nariño)        

            

Leticia          Aéreo y Fluvial          

            

Cúcuta        Terrestre (con paso por el Puente  Internacional Simón Bolívar)    

Parágrafo.  Para los efectos contemplados en el presente artículo, la designación del  Aeropuerto Internacional de Pereira queda condicionada a lo que para ese efecto  acuerden el Ministerio del Medio Ambiente y el Municipio de Pereira en calidad  de propietario de dicho terminal aéreo. Lo anterior se hará efectivo por parte  del Ministerio del Medio Ambiente mediante acto administrativo debidamente  motivado.    

Nota,  artículo 2º: Ver artículo 2.2.1.3.1.2. del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo  3°. Desígnase como puerto autorizado para el comercio internacional de  especímenes de fauna silvestre, únicamente para la salida y respecto del  espécimen enunciado, el siguiente:    

Localización Modo  de transporte        Especimen            Arauca         Terrestre     Chiguiro          

Nota,  artículo 3º: Ver artículo 2.2.1.3.1.3. del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo  4°. Desígnanse como puertos autorizados para el comercio internacional de  especímenes de fauna silvestre, tanto de entrada como de salida y únicamente  con destino a circos y exhibiciones itinerantes de animales vivos, los  siguientes:    

            

Localización Modo  de transporte           

            

Ipiales          Terrestre (con paso por el Puente  Rumichaca-Nariño)        

            

Cúcuta        Terrestre (con paso por el Puente  internacional Simón Bolívar)    

Nota,  artículo 4º: Ver artículo 2.2.1.3.1.4. del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 5°. Cuando se detecte un cargamento de especímenes  de fauna y/o flora silvestre en un puerto marítimo, fluvial, aeropuerto u otro  lugar habilitado no autorizado mediante el presente decreto o sin la respectiva  licencia ambiental autorización o permiso CITES, expedidos por el Ministerio  del Medio Ambiente, las autoridades competentes sin perjuicio de sus  atribuciones legales, deberán informar inmediatamente a la autoridad ambiental  con jurisdicción en esa localidad y al Ministerio del Medio Ambiente, con el  objeto de que adopten las medidas pertinentes. (Nota: Ver artículo 2.2.1.3.1.5. del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 6°. En los casos que sea necesario, las  autoridades competentes exigirán al interesado la adecuación de los puertos  marítimos y fluviales, los aeropuertos y otros lugares designados mediante el  presente decreto para el comercio internacional de especímenes de fauna y flora  silvestre. (Nota: Ver  artículo 2.2.1.3.1.6. del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 7°. Los Ministerios de Transporte, Medio Ambiente  y Comercio Exterior, la Dirección General Marítima, DIMAR, la Unidad  Administrativa Especial de la Aeronáutica civil y la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales conformarán un grupo de trabajo Interinstitucional con el  objeto de establecer los mecanismos de acción que faciliten la aplicación del  presente decreto. (Nota:  Ver artículo 2.2.1.3.1.7. del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo  8°. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto  2967 del 15 de diciembre de 1997.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá D. C., a 26 de septiembre de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de  Transporte,    

Gustavo Adolfo Canal Mora.    

El Ministro del Medio Ambiente,    

Juan Mayr Maldonado.    

               

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