DECRETO 1792 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 1792 DE 2000    

(septiembre 14)    

por el cual se modifica el Estatuto que regula el  Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional,  se establece la Carrera Administrativa Especial.    

Nota 1: Ver Decreto 1070 de  2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Nota 2: Reglamentado por  el Decreto 2743 de 2010.    

Nota 3: Derogado  parcialmente por la Ley 940 de 2005.    

El presidente de  la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le  confiere la Ley 578 de 2000,    

DECRETA    

T I T U L O I    

GENERALIDADES    

CAPITULO UNICO    

DISPOSICIONES PRELIMINARES    

Nota: Este Título (artículos 1 y 2) fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-757 de 2001, en  relación con los cargos analizados en la misma, salvo la inexequibilidad  anotada en el art. 1 y establecida en la misma Sentencia, Providencia  confirmada en la Sentencia C-923 de 2001.    

ARTICULO 1. CAMPO DE APLICACION. El presente Decreto modifica el Estatuto  que regula la administración de personal y establece la Carrera  Administrativa Especial para los servidores públicos civiles del  Ministerio de Defensa Nacional. (Nota: Las expresiones tachadas fueron declaradas  inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 de 2001,  providencia confirmada en las Sentencias C-923 de 2001 y C-286 de 2002.).    

PARAGRAFO 1. Se entiende  por Personal Civil, para todos los efectos del presente Decreto, el personal  civil del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado de la  Policía Nacional. Los servidores públicos que prestan sus servicios en las  Entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional se regirán  por las normas vigentes propias de cada organismo.    

PARAGRAFO 2. En  lo no previsto en el presente Decreto se aplicarán, en lo pertinente, las  disposiciones legales y reglamentarias generales.    

ARTICULO 2.  NATURALEZA DEL SERVICIO EN EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y EN LA POLICIA  NACIONAL. El servicio que prestan los servidores públicos civiles o no  uniformados es esencial para el cumplimiento de las funciones básicas del  Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional,  esto es, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del  territorio nacional y del orden constitucional, así como para brindar las  condiciones necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos humanos,  las libertades públicas y la convivencia pacífica de los residentes en  Colombia.    

T I T U L O II    

ADMINISTRACION DE PERSONAL    

CAPITULO I    

CLASIFICACION DE LOS SERVIDORES PUBLICOS    

Nota: Este Título (artículos 3 a 56) fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-757 de 2001, en  relación con los cargos analizados en la misma, salvo las inexequibilidades  anotadas en los artículos 27 y 47, establecidas en la misma Sentencia.    

ARTICULO 3.  CLASIFICACION DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. Los servidores públicos a los cuales  se refiere este Decreto, son empleados públicos que podrán ser de carrera, de  período fijo y de libre nombramiento y remoción.    

Excepcionalmente serán  trabajadores oficiales, quienes desempeñen labores de construcción y  mantenimiento de obras y equipos aeronáuticos, marinos, de telecomunicaciones;  de confección de uniformes y elementos de intendencia; actividades de  conducción de aeronaves, motonaves o embarcaciones fluviales y se vincularán  mediante contrato de trabajo.    

ARTICULO 4. Derogado por la Ley 940 de 2005,  artículo 14. EMPLEOS DE PERÍODO FIJO. Los cargos de Magistrado del Tribunal  Superior Militar y Fiscal Penal Militar ante este Tribunal son de período  individual de cinco (5) años, prorrogable hasta por una sola vez, previa  evaluación del desempeño. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-1262 de 2001.)    

ARTICULO 5.  FUNCIONES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. Las funciones de los empleados públicos  de que trata este Decreto serán determinadas en el respectivo Manual de  Funciones, adoptado por el Ministro de Defensa Nacional o, previa delegación,  por el Comandante General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza y  el Director General de la Policía Nacional.    

Las de los  trabajadores oficiales serán las acordadas en los respectivos contratos de  trabajo.    

ARTICULO 6. REQUISITOS  DE LOS EMPLEOS PUBLICOS. Los requisitos de los de los empleos de servidores  públicos del Ministerio de Defensa Nacional serán los establecidos en las  normas generales, con excepción de lo dispuesto en el presente Decreto para los  empleos de la Justicia Penal Militar.    

CAPITULO II    

DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES    

ARTICULO 7.  DERECHOS. Son derechos de los servidores públicos civiles del Ministerio de  Defensa Nacional, los siguientes:    

1. Percibir  puntualmente la remuneración fijada o convenida para el respectivo cargo.    

2. Disfrutar de  la seguridad social en la forma y condiciones previstas en la ley.    

3. Recibir  capacitación para el mejor desempeño de sus funciones.    

4. Participar en  todos los programas de bienestar social que para sus servidores y sus  familiares establezca el Estado, tales como los de vivienda, educación,  recreación, cultura, deporte y programas vacacionales.    

5. Gozar de  estímulos e incentivos morales y pecuniarios.    

6. Obtener  permisos y licencias en los casos previstos en la ley.    

7. Recibir un  tratamiento cortés con arreglo a los principios básicos de las relaciones  humanas.    

8. Participar en  los concursos que le permitan obtener promociones dentro del servicio.    

9. Obtener el  reconocimiento y pago de las prestaciones consagradas en los regímenes  generales o especiales.    

10. Los demás que  señalen la Constitución, las Leyes y los reglamentos.    

ARTICULO 8. DEBERES.  Son deberes de los servidores públicos civiles del Ministerio de Defensa  Nacional, los siguientes:    

1. Cumplir y  hacer que se cumplan la Constitución, la Ley y los reglamentos.    

2. Cumplir con  diligencia, eficiencia e imparcialidad las responsabilidades que les sean  encomendadas.    

3. Abstenerse de  cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación del servicio o  que implique abuso o ejercicio indebido del cargo o función.    

4. Evaluar el  desempeño individual de los funcionarios respecto de los cuales ostente o se le  asigne la calidad de calificador, dentro de los términos y conforme a los  criterios y lineamientos previstos en los reglamentos y demás instructivos.    

5. Formular,  coordinar o ejecutar los planes, programas y presupuestos correspondientes y  cumplir las leyes y normas que regulen el manejo de los recursos económicos  públicos o afectos al servicio público.    

6. Utilizar los  recursos que tengan asignados para el desempeño de su empleo, cargo o función,  las facultades que le sean atribuidas o la información reservada a que tenga  acceso por su función, exclusivamente para los fines a que están destinados.    

7. Custodiar y  cuidar la documentación e información que por razón de su empleo cargo o  función conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, impidiendo o  evitando la sustracción, destrucción, el ocultamiento o utilización indebidos.    

8. Tratar con  respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con quienes tengan relación  con motivo del servicio.    

9. Cumplir  oportunamente los requerimientos y citaciones de las autoridades.    

10. Cumplir las  decisiones que sus superiores jerárquicos inmediatos o mediatos emitan en el  ejercicio de sus atribuciones.    

11. Desempeñar su  empleo, cargo o función sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales  a las contraprestaciones legales.    

12. Cumplir los  requisitos exigidos por la ley para la posesión o desempeño del cargo,  especialmente en lo relacionado con la inducción, la reinducción y la formación  para el desempeño de los cargos y los puestos de trabajo.    

13. Realizar  personalmente las tareas que les sean confiadas y ejercer con responsabilidad  la autoridad que les haya sido otorgada.    

14. Dedicar la  totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones  encomendadas, salvo las excepciones legales referentes a la docencia y las  excepciones reglamentarias relacionadas con la capacitación o formación en la  Entidad.    

15. Registrar en las  Direcciones de Recursos Humanos o en las que hagan sus veces, su domicilio o  dirección de residencia y teléfono, dando aviso oportuno de cualquier cambio.    

16. Ejercer sus  funciones consultando permanentemente los intereses del bien común y tener siempre  presente que los servicios que prestan constituyen el reconocimiento de un  derecho y no liberalidad del Estado.    

17. Prestar la  necesaria colaboración para el cumplido desempeño de sus funciones a los  representantes del Ministerio Público, a los jueces y demás autoridades  competentes.    

18. Permanecer en  el desempeño de sus labores mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba  reemplazarlo, salvo autorización de quien deba proveer el cargo.    

19. Proyectar y  tramitar las apropiaciones suficientes para el cumplimiento de las sentencias  que condenen a la Administración; hacer los descuentos y girar oportunamente  los dineros correspondientes a cuotas o aportes a las Cajas y Fondos de  Previsión Social, así como cualquier otra clase de recaudo, conforme a la ley o  decisión de autoridad judicial.    

20. Vigilar y  salvaguardar los bienes, valores e intereses del Estado.    

21. Denunciar los  delitos, contravenciones y faltas de que tuvieren conocimiento.    

22. Explicar de  inmediato y satisfactoriamente al nominador, a la Procuraduría General de la  Nación o a la Personería cuando éstos lo requieran, la procedencia del  incremento patrimonial obtenido durante el ejercicio del cargo, función o  servicio.    

23. Ceñirse en  sus actuaciones a los postulados de la buena fe.    

24. Desempeñar  con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones de su cargo.    

25. Responder por  la conservación de los documentos, útiles, equipos, muebles y bienes confiados  a su guarda o administración y rendir oportunamente cuenta de su utilización.    

26. Poner en  conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la Administración.    

27. Poner en  conocimiento del superior las iniciativas que se estimen útiles para el  mejoramiento del servicio.    

28. Acatar y  observar las recomendaciones e instrucciones que se impartan en relación con la  conservación de la salud ocupacional y la seguridad industrial.    

29. Los demás establecidos  en la Constitución Política, la ley y los reglamentos.    

ARTICULO 9.  PROHIBICIONES. Está prohibido a los servidores públicos civiles del Ministerio  de Defensa Nacional:    

1. Solicitar o  recibir dádivas, o cualquier otra clase de lucro proveniente directa o  indirectamente del usuario del servicio, del funcionario, empleado de su  dependencia o de cualquier persona que tenga interés en el resultado de su  gestión.    

2. Tener a su  servicio en forma permanente o transitoria para las labores propias de su  despacho personas ajenas a la Entidad.    

3. Aceptar sin  permiso de la autoridad correspondiente cargos, honores o recompensas  provenientes de organismos internacionales o gobiernos extranjeros.    

4. Ocupar o  utilizar indebidamente oficinas o edificios públicos.    

5. Ejecutar actos  de violencia, malos tratos, injurias o calumnias contra superiores, subalternos  o compañeros, dentro o fuera del lugar de trabajo.    

6. Omitir, negar,  retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del  servicio a que están obligados.    

7. Propiciar,  organizar o participar en huelgas, paros o suspensión de actividades o  disminución del ritmo de trabajo.    

8. Omitir y  retardar o no suministrar oportunamente respuesta a las peticiones respetuosas  de los particulares o solicitudes de las autoridades, retenerlas o enviarlas a  destinatario diferente al que corresponda cuando sea de competencia de otra  dependencia.    

9. Usar en el  sitio de trabajo o lugares públicos sustancias prohibidas que produzcan dependencia  física o psíquica; asistir al trabajo en estado de embriaguez o bajo el efecto  de estas sustancias.    

10. Ejecutar en  el lugar de trabajo actos que atenten contra la moral o las buenas costumbres.    

11. El reiterado  o injustificado incumplimiento de sus obligaciones civiles, laborales,  comerciales y de familia, salvo que medie solicitud judicial.    

12. Tomar parte  en las actividades de los partidos o movimientos políticos, cuando se ejerza  jurisdicción, autoridad civil, de conformidad con la Constitución.    

13. Proporcionar  dato inexacto u omitir información que tenga incidencia en su vinculación al  cargo o a la carrera, sus promociones o ascensos.    

14. Causar daño o  pérdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su  poder en razón de sus funciones.    

15. Desempeñar  simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la  ley.    

16. Imponer a sus  subalternos trabajos ajenos a las funciones oficiales, así como impedirles el  cumplimiento de sus deberes.    

17. Ordenar el pago  o percibir remuneración oficial por servicios no prestados, o en cuantía  superior a la legal, efectuar avances o pagos prohibidos por la ley y los  reglamentos.    

18. Adquirir, por  sí o por interpuesta persona, bienes que se vendan por la Entidad en ejercicio  de sus funciones, salvo las excepciones legales y hacer gestiones para que  terceros los adquieran.    

19. Ejercer  cualquier clase de coacción sobre servidores públicos o sobre quienes  temporalmente ejerzan funciones públicas, para conseguir provecho personal o de  terceros o decisiones adversas a otras personas.    

20. Reproducir  actos administrativos suspendidos o anulados por la Jurisdicción Contenciosa  Administrativa o proceder contra resolución o providencia ejecutoriadas del  superior.    

21. Permitir,  tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de profesiones reguladas por la ley.    

22. Permitir el  acceso o exhibir expedientes, documentos o archivos a personas no autorizadas.    

23. Prestar, a  título particular, servicios de asistencia o asesoría en asuntos relacionados  con las funciones propias del cargo.    

24. Proferir en  acto oficial expresiones injuriosas o calumniosas contra las instituciones,  cualquier servidor público o las personas que intervienen en las actuaciones  respectivas.    

25. Incumplir cualquier  decisión judicial, administrativa, contravencional, de policía o disciplinaria  y obstaculizar su ejecución.    

26. Proporcionar  noticias o informes sobre asuntos de la Entidad, cuando no estén facultados  para hacerlo.    

27. Solicitar o  recibir, directamente o por interpuesta persona, gratificaciones, dádivas o  recompensas en razón de su cargo.    

28. Gestionar en asuntos  que estuvieran a su cargo, directa o indirectamente, a título personal o en  representación de terceros.    

29. Permitir a  sabiendas, que un funcionario de la Entidad gestione directamente durante el  año siguiente a su retiro, asuntos que haya conocido en ejercicio de sus  funciones.    

30. Las demás que  señalen la Constitución Política, la ley y los reglamentos.    

CAPITULO III    

SISTEMA DE PLANTA GLOBAL    

ARTICULO 10. SISTEMA  DE PLANTA GLOBAL. El Ministerio de Defensa tendrá un sistema de planta global y  flexible, consistente en un banco de cargos para todo el territorio nacional,  los cuales serán distribuidos por el Ministro de Defensa Nacional, en el  Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandos de Fuerza y la Policía  Nacional y demás dependencias del Ministerio, atendiendo a los requerimientos  de las mismas, sus funciones, planes y programas y las necesidades del  servicio.    

PARAGRAFO. Previa  delegación del Ministro de Defensa Nacional, el Comandante General de las  Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza, el Director General de la Policía  y los demás funcionarios que él determine, distribuirán al interior de las  distintas dependencias los cargos a ellas asignados.    

ARTICULO 11.  REUBICACION FISICA DE LOS EMPLEOS. Cuando se haga necesario reubicar  físicamente un empleo en otra dependencia de la Entidad, se procederá mediante  resolución proferida por el nominador respectivo. Esta reubicación deberá  efectuarse teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo y las  del área donde deberá ser ubicado y no podrá generar desmejoramiento de las  condiciones laborales del titular del cargo.    

CAPITULO IV    

SITUACIONES ADMINISTRATIVAS    

ARTICULO 12.  SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Los empleados públicos podrán encontrarse en una  de las siguientes situaciones administrativas:    

1. En servicio  activo    

2. En encargo    

3. En comisión    

4. En licencia    

5. En permiso    

6. Suspendido en el  ejercicio de las funciones del cargo por decisión judicial o de autoridad  disciplinaria    

7. En vacaciones    

8. Desaparecido    

ARTICULO 13.  SERVICIO ACTIVO. El empleado público se encuentra en servicio activo cuando  está en ejercicio de las funciones del empleo del cual ha tomado posesión.    

ARTICULO 14.  ENCARGO. Es la designación temporal de un empleado público del Ministerio de  Defensa Nacional para asumir total o parcialmente, las funciones de otro empleo  vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de  las propias de su cargo.    

Cuando se trate  de vacancia temporal, el encargo solo podrá otorgarse por el término de ésta.  En el caso de vacancia definitiva, la duración del encargo será hasta por el  término de seis (6) meses, vencidos los cuales, el empleo deberá ser provisto  en forma definitiva.    

El empleado  encargado tendrá derecho a la asignación básica del empleo siempre y cuando no  la esté percibiendo su titular.    

Conc. Decreto 1484 de 2021.  Decreto 1010 de 2021.    

ARTICULO 15.  ASIGNACION DE FUNCIONES. Se entiende que hay asignación de funciones, cuando el  nominador asigna al empleado público de manera parcial y temporal, funciones de  otro empleo o funciones acordes con la naturaleza del cargo del cual es  titular. Dicha asignación no constituye encargo, ni genera derecho al  reconocimiento de diferencia salarial.    

ARTICULO 16.  COMISION. El empleado se encuentra en comisión cuando, por disposición de  autoridad competente, ejerce las funciones propias de su cargo en lugares  diferentes a la sede habitual de su trabajo o atiende transitoriamente  actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo del cual es titular.    

ARTICULO 17.  CLASES DE COMISION. Las comisiones podrán ser:    

1. De servicio    

2. De estudio    

3. Para eventos  deportivos o artísticos    

4. Para atender invitaciones  de gobiernos extranjeros, organismos internacionales o instituciones privadas    

5. Para ejercer  cargos de libre nombramiento y remoción    

6. De tratamiento  médico en el exterior    

ARTICULO 18.  COMISION DE SERVICIO. Se confiere para ejercer las funciones propias del cargo  en dependencias o lugares fuera de la sede habitual de trabajo; también para  cumplir misiones oficiales, asistir a reuniones, seminarios, conferencias o  realizar visitas de observación que interesen a la Entidad y que se relacionen  con el ramo en que se prestan los servicios, dentro o fuera del país y en otras  entidades públicas.    

La comisión de  servicio podrá ser otorgada, por quien tenga la competencia, hasta por sesenta  (60) días, prorrogables hasta por treinta (30) días más, salvo en casos  expresamente autorizados, de conformidad con las necesidades del servicio.    

La comisión de servicio  será dispuesta mediante acto administrativo expedido por el nominador  correspondiente o por quien éste haya delegado.    

La comisión de  servicio hace parte de los deberes de todo empleado, no constituye una forma de  provisión de empleos y podrá dar lugar al pago de viáticos y gastos de  transporte, conforme con las disposiciones que regulan la materia.    

ARTICULO 19.  COMISION DE ESTUDIO. La comisión de estudio se podrá conceder con el objeto de  recibir capacitación, formación o desarrollar programas de investigación a  través de la participación en eventos académicos que se adelanten tanto en el  país como en el exterior.    

Esta comisión  tendrá una duración igual a la del evento de que se trate y, en todo caso, no  podrá exceder de un (1) año, prorrogable, según lo decida el Ministro de  Defensa Nacional, siempre y cuando la misma sea de especial interés para la  Entidad y se trate de obtener título académico.    

ARTICULO 20.  OTORGAMIENTO DE LA COMISION DE ESTUDIO. La comisión de estudio será otorgada  por el Ministro de Defensa Nacional y deberá obedecer a una selección lo  suficientemente participativa, con base en la evaluación del desempeño y que  permita privilegiar los méritos de los funcionarios. Sólo podrá conferirse a  los empleados que reúnan los siguientes requisitos:    

1. Que hayan  prestado como mínimo dos (2) años de servicio en la Entidad    

2. Que hayan  obtenido calificación altamente satisfactoria de servicios, en el último año    

3. Que no  hubieren sido sancionados disciplinariamente en los dos (2) últimos años.    

ARTICULO 21.  PROVISION DEL CARGO POR COMISION DE ESTUDIO. Todo el tiempo de la comisión se  entiende como de servicio activo; por consiguiente el comisionado tendrá derecho  a su remuneración y a que este tiempo se le compute para efectos prestacionales  y demás aspectos laborales.    

Dicha comisión no  genera vacancia temporal. No obstante, por necesidades del servicio y si  existieren sobrantes en el monto global fijado para el pago de gastos  personales, podrá proveerse el empleo temporalmente y el designado percibirá el  sueldo correspondiente al empleo.    

ARTICULO 22.  OBLIGACIONES DEL COMISIONADO. Todo empleado a quien se confiera comisión de  estudio en el exterior o en el interior del país, que implique separación total  o de medio tiempo en el ejercicio de sus funciones por seis (6) o más meses  calendario, suscribirá con la Entidad un convenio en virtud del cual se obligue  a prestar sus servicios en ella, en el cargo de que es titular o en otro de  igual o de superior categoría, por un tiempo correspondiente al doble del que  dure la comisión, término éste que en ningún caso podrá ser inferior a un (1)  año.    

Cuando la  comisión de estudios se realice por un término menor de seis (6) meses, el  empleado estará obligado a prestar sus servicios a la Entidad por un lapso no  inferior a éste.    

ARTICULO 23.  GARANTIA DE CUMPLIMIENTO. Para respaldar el cumplimiento de las obligaciones  adquiridas conforme al artículo anterior, el funcionario comisionado otorgará a  favor de la Entidad, una póliza de cumplimiento en la cuantía que para cada  caso se fije en el contrato, que no podrá ser inferior al cincuenta por ciento  (50%) del monto total de los sueldos devengados durante el lapso de la  comisión, más los gastos adicionales que ella ocasione.    

La póliza de  cumplimiento se hará efectiva en todo caso de incumplimiento del convenio por  causas imputables al funcionario, mediante resolución del respectivo nominador.    

ARTICULO 24.  REVOCATORIA DE LA COMISION. El Nominador respectivo podrá revocar en cualquier  momento la comisión y exigir que el funcionario reasuma las funciones de su  empleo, cuando por cualquier medio aparezca demostrado que el rendimiento en el  estudio, la asistencia o la disciplina no son satisfactorios, o se han  incumplido las obligaciones pactadas. En este caso el empleado deberá  reintegrarse a sus funciones al término de la comisión, so pena de hacerse  efectiva la póliza de cumplimiento y sin perjuicio de las acciones administrativas  y las sanciones disciplinarias a que haya lugar.    

ARTICULO 25.  EXONERACION DE OBLIGACIONES. Al término de la comisión de estudio, el empleado  está obligado a presentarse ante el jefe respectivo o ante quien haga sus  veces, hecho del cual se dejará constancia escrita, y tendrá derecho a ser  reincorporado al servicio. Si dentro de los treinta (30) días siguientes al de  su presentación no ha sido reincorporado, queda relevado de toda obligación por  razón de la comisión.    

ARTICULO 26.  COMISIONES PARA ATENDER INVITACIONES. Las comisiones para atender invitaciones  de gobiernos extranjeros, organismos internacionales o entidades particulares,  sólo podrán ser aceptadas previa autorización del Ministro de Defensa Nacional  o de quien éste delegue y conforme a las disposiciones legales vigentes e  instrucciones que imparta el Gobierno Nacional.    

ARTICULO 27.  COMISION PARA DESEMPEÑAR CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION. Los empleados  de carrera tendrán derecho a ser comisionados, hasta por el término de tres (3)  años. para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período,  para los cuales hayan sido designados en la misma Entidad o en otra de la  administración pública. El día hábil siguiente a la finalización del término de  la comisión o cuando el empleado renuncie a la misma antes de su vencimiento,  asumirá nuevamente el cargo del cual ostenta derechos de carrera o presentará  renuncia al mismo.    

De no cumplirse lo anterior, la Entidad declarará la vacancia definitiva  del empleo y se proveerá en forma definitiva. De estas  novedades se informará a la Comisión Administradora de Carrera. (Nota:  Las expresiones tachadas en este inciso, fueron declaradas inexequibles por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-757 de 2001,  providencia confirmada en las Sentencias C-923 de 2001 y C-286 de 2002.).    

PARAGRAFO. La  comisión para ejercer un empleo de libre nombramiento y remoción o de período,  no implica pérdida ni detrimento de los derechos como funcionario de carrera.    

ARTICULO 28.  GASTOS OCASIONADOS CON MOTIVO DEL OTORGAMIENTO DE LAS COMISIONES. El  funcionario competente para otorgar comisiones de estudio o para atender invitaciones,  exigirá, además de lo previsto en las normas expedidas por el Gobierno Nacional  al respecto, la presentación de la documentación mediante la cual se  establezcan las condiciones en que se adelantarán los programas académicos o se  atenderán las invitaciones, con el fin de no hacer incurrir a la Entidad en  gastos ya cubiertos o excesivos.    

ARTICULO 29.  LICENCIAS. Un empleado se encuentra en licencia cuando transitoriamente se  separa del ejercicio de su cargo, por solicitud propia, por enfermedad, por  maternidad, para adelantar estudios y en forma especial.    

ARTICULO 30.  LICENCIA ORDINARIA. A los empleados públicos se les podrá conceder licencia ordinaria  renunciable y sin derecho a sueldo hasta por sesenta (60) días al año,  continuos o discontinuos. Si concurriere justa causa, a juicio de la autoridad  competente, esta licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más.    

La licencia ordinaria  será concedida y prorrogada por los nominadores correspondientes y el tiempo  concedido y la prórroga no se computará para ningún efecto como tiempo de  servicio.    

Cuando la  solicitud de licencia no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito,  la autoridad competente decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo  en cuenta las necesidades del servicio.    

La licencia no  puede ser revocada por la autoridad que la concede, pero puede en todo caso  renunciarse por el beneficiario.    

Toda solicitud de  licencia ordinaria o de su prórroga, deberá elevarse por escrito acompañada de  los documentos que la justifiquen, cuando sea del caso.    

Al concederse una  licencia ordinaria, el empleado podrá separarse inmediatamente del servicio,  salvo que en el acto que la conceda se determine fecha distinta.    

ARTICULO 31.  LICENCIA POR MATERNIDAD Y ENFERMEDAD. Las licencias por maternidad y enfermedad  se rigen por el Sistema de Seguridad Social en Salud a que pertenezca el  empleado y serán concedidas por el jefe del organismo o por quien haya sido  delegado.    

PARAGRAFO. El  término de la licencia por enfermedad o maternidad no interrumpe el tiempo de  servicio.    

ARTICULO 32.  LICENCIA NO REMUNERADA PARA ADELANTAR ESTUDIOS. A juicio del nominador y de  acuerdo con las necesidades del servicio, a los empleados públicos se les podrá  conceder licencia no remunerada, con el fin de adelantar estudios en el país o  en el exterior, hasta por el término de un (1) año.    

A esta licencia,  en todos los demás aspectos le serán aplicables las disposiciones que regulan  la licencia no remunerada.    

ARTICULO 33.  LICENCIA ESPECIAL. El nominador correspondiente podrá conceder licencia sin  derecho a sueldo ni prestaciones sociales, al empleado público, cuyo cónyuge o  compañero (a) permanente sea destinado en comisión al exterior y ostente la  calidad de servidor público.    

Esta licencia se  podrá conceder hasta por un término igual al de la duración de la comisión del  cónyuge o compañero (a) permanente. Este término no se computará para efectos  de tiempo de servicio, ni para el reconocimiento de prestaciones sociales. Esta  licencia ocasiona vacancia temporal del empleo. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-286 de 2002, en  relación con los cargos analizados en la misma.).    

ARTICULO 34. PERMISOS.  El empleado público podrá solicitar por escrito, permiso remunerado hasta por  tres (3) días cuando medie justa causa. El jefe inmediato correspondiente podrá  autorizar o negar los permisos. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-286 de 2002, en  relación con los cargos analizados en la misma.)    

ARTICULO 35.  SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES. Además de la suspensión en el  ejercicio de funciones originada en decisión judicial o disciplinaria, habrá  suspensión para el empleado público que hubiere sido condenado a la pena  principal de arresto o prisión, por delitos culposos. En este evento, el  empleado será separado en forma temporal por un tiempo igual al de la condena y  para todos los efectos salariales y prestacionales este tiempo no se computará  como de servicio. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-286 de 2002, en  relación con los cargos analizados en la misma.).    

ARTICULO 36.  VACACIONES. Las vacaciones se rigen por las disposiciones sobre la materia y  generan vacancia temporal del empleo. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-286 de 2002, en  relación con los cargos analizados en la misma.).    

ARTICULO 37.  COMPETENCIA PARA DECIDIR SOBRE SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Salvo lo previsto  en el presente Decreto, la competencia para decidir sobre las situaciones  administrativas, radica en el Ministro de Defensa Nacional o en quien éste  delegue. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-286 de 2002, en  relación con los cargos analizados en la misma.).    

CAPITULO V    

CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO    

ARTICULO 38.  CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de los empleados  públicos del Ministerio de Defensa conlleva la cesación en el ejercicio de  funciones públicas, origina el retiro de la carrera y la pérdida de los  derechos de la misma y se produce en los siguientes casos:    

1. Por renuncia  regularmente aceptada.    

2. Por supresión  del cargo.    

3. Por  destitución.    

4. Por  declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo.    

5. Por orden o  decisión judicial.    

6. Por  destitución, desvinculación o remoción, como consecuencia de investigación  penal o disciplinaria.    

7. Por pensión de  invalidez, jubilación o vejez.    

8. Por cumplir la  edad de retiro forzoso.    

9. Por  declaratoria de insubsistencia del nombramiento, en los siguientes eventos:    

a) Como  consecuencia de calificación no satisfactoria en la Evaluación del Desempeño  Laboral anual o extraordinaria para los empleados de carrera o de la evaluación  del período de prueba.    

b) Derivada de la  facultad discrecional del nominador para los empleados de libre nombramiento y  remoción.    

c) Por informe  reservado de inteligencia.    

10. Por revocatoria  del nombramiento.    

11. Por muerte  real o presunta del empleado.    

Nota, artículo 38: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-286 de 2002, en  relación con los cargos analizados en la misma.    

ARTICULO 39. POR  RENUNCIA REGULARMENTE ACEPTADA. La renuncia se produce cuando el empleado  manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse  definitivamente del servicio, a partir de una fecha determinada.    

La aceptación de  la renuncia se efectuará por escrito, mediante acto administrativo proferido  por la autoridad competente, en el que deberá expresarse la fecha en que se  hará efectiva, la cual no podrá ser superior a los cuarenta y cinco (45) días  calendario siguientes a la fecha de su presentación. Durante este término, el  empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones, so pena de incurrir en las  sanciones a que haya lugar por abandono del cargo.    

Quedan  terminantemente prohibidas y carecerán de valor las renuncias en blanco o sin  fecha determinada o que mediante cualesquiera otras circunstancias pongan con  anticipación en manos del nominador la suerte del empleado.    

Nota, artículo 39: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-286 de 2002, en  relación con los cargos analizados en la misma.    

ARTICULO 40.  RETIRO POR SUPRESION DEL CARGO. La supresión de un cargo público coloca  automáticamente en situación de retiro a la persona que lo desempeña, salvo lo  dispuesto para los empleados de carrera.    

ARTICULO 41.  RETIRO POR DESTITUCION. El retiro del servicio por destitución sólo es  procedente como sanción disciplinaria y con la plena observancia del  procedimiento disciplinario vigente.    

ARTICULO 42.  RETIRO POR DECLARATORIA DE VACANCIA DEL CARGO EN CASO DE ABANDONO DEL MISMO. El  abandono del cargo se produce cuando un empleado, sin justa causa:    

1. No reasume sus  funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones o comisión.    

2. Deje de  concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos.    

3. No concurra al  trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso  de renuncia antes de vencerse el plazo de que trata el presente Decreto.    

4 Se abstenga de  prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de reemplazarlo.    

ARTICULO 43.  DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO POR CALIFICACION NO SATISFACTORIA.  El nombramiento del empleado de carrera deberá declararse insubsistente por la  autoridad nominadora cuando haya obtenido calificación no satisfactoria como  resultado de la Evaluación del Desempeño Laboral anual o extraordinaria, para  lo cual deberá oírse previamente el concepto no vinculante de la Comisión de  Personal.    

ARTICULO 44.  DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DERIVADA DE LA FACULTAD DISCRECIONAL. En  cualquier momento, podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario,  sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene  el nominador de remover libremente los empleados que no pertenezcan a la  carrera.    

ARTICULO 45.  DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA POR INFORME RESERVADO DE INTELIGENCIA. Cuando  por informe reservado de inteligencia se considere que es inconveniente la  permanencia en el servicio del funcionario de carrera por razones de seguridad  nacional, previo concepto favorable de la Comisión de Personal, éste será  declarado insubsistente. En este caso la providencia no se motivará.    

ARTICULO 46.  RETIRO DEL FUNCIONARIO CON FUERO SINDICAL. Para el retiro del servidor público,  que de acuerdo con la Ley tenga fuero sindical, será necesario obtener  previamente la autorización judicial correspondiente.    

CAPITULO VI    

OTRAS DISPOSICIONES DE ADMINISTRACION DE PERSONAL    

ARTICULO 47. NOMBRAMIENTO ORDINARIO. Es aquel mediante el cual se proveen  los cargos que, de conformidad con el presente  Decreto, tienen el carácter de libre nombramiento y  remoción o de período fijo. (Nota: Las expresiones  tachadas fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-757 de 2001,  providencia confirmada en las Sentencias C-923 de 2001 y C-286 de 2002.).    

ARTICULO 48. REQUISITOS  PARA EL EJERCICIO DEL EMPLEO. Para tomar posesión en un cargo de la planta de  personal del Ministerio de Defensa, será necesario que la persona no se  encuentre incursa en alguna de las inhabilidades contempladas en las normas  vigentes y que presente o acredite, según el caso:    

1. Cédula de  Ciudadanía.    

2. Declaración de  Bienes y Rentas.    

3. Documentos que  acrediten los requisitos de experiencia y escolaridad establecidos en las  normas vigentes, cuando el nombramiento no sea el resultado de un proceso de  concurso de méritos.    

4. Tarjeta  profesional, en los casos exigidos por la ley para el ejercicio de una  profesión, arte u oficio.    

5. Tener definida  la situación militar.    

6. No registrar antecedentes  judiciales o disciplinarios.    

7. La promesa de  reserva de información suscrita.    

PARAGRAFO. Lo  dispuesto en el presente artículo también será aplicable para la vinculación de  los supernumerarios.    

ARTICULO 49.  COMPETENCIA PARA DAR POSESION. Los empleados tomarán posesión de sus cargos  prestando el juramento de rigor ante el nominador correspondiente o ante quien  éste delegue.    

ARTICULO 50.  TERMINOS PARA LA ACEPTACION DEL NOMBRAMIENTO Y PARA DAR POSESION. Todo  nombramiento, con su correspondiente ubicación, debe ser comunicado por la  dependencia competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la  expedición del respectivo acto.    

La persona  nombrada en un cargo en la Entidad deberá manifestar su aceptación o rechazo  dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación.    

El funcionario  nombrado deberá tomar posesión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes  a la fecha de aceptación.    

A solicitud del  interesado, el término para tomar posesión del nombramiento podrá prorrogarse  hasta por veinte (20) días hábiles, siempre que medie justa causa a juicio del  nominador, quien será competente para autorizar la prórroga.    

PARAGRAFO 1. Antes  de tomar posesión del empleo, el funcionario debe informar a la dependencia  competente sobre el conocimiento de procesos fiscales o alimentarios en su  contra.    

PARAGRAFO 2. En  el momento de tomar posesión, el empleado deberá presentar la cédula de ciudadanía  y prestar juramento de cumplir y hacer cumplir la Constitución Política y la  Ley, así como responder por los derechos y deberes que le incumben, lo cual  quedará por escrito y deberá ser firmado por el posesionado y el funcionario  que lo posesiona.    

PARAGRAFO 3. La  omisión de cualquiera de los requisitos exigidos para la posesión no invalida  los actos realizados por el empleado, ni lo exonera de responsabilidades  respecto del cumplimiento de sus deberes y funciones.    

ARTICULO 51.  MODIFICACION, ACLARACION O REVOCATORIA DE UNA DESIGNACION. La autoridad  nominadora podrá o deberá, según el caso, modificar, aclarar, sustituir,  revocar o derogar un nombramiento en cualquiera de las siguientes  circunstancias:    

1. Cuando se ha  cometido error en la persona    

2. Cuando aún no  se ha comunicado    

3. Cuando el  nombrado no ha manifestado su aceptación o no se ha posesionado dentro de los  plazos legales    

4. Cuando la  persona nombrada ha manifestado que no acepta    

5. Cuando hay error  en la denominación o clasificación del empleo o se cause para empleos  inexistentes    

6. Cuando el  nombramiento sea hecho por acto administrativo inadecuado    

7. Cuando no se  acreditan los requisitos para desempeñar el empleo de que trata este Decreto y  los del artículo 5º de la Ley 190 de 1995 y  demás normas que la modifiquen o adicionen, sin perjuicio de las acciones  disciplinarias y penales a que haya lugar.    

8. Cuando haya  sido presentada documentación falsa para acreditar los requisitos para la  designación del empleo    

9. Cuando no se  hayan reunido para el desempeño del empleo las calidades y requisitos exigidos  en el presente Decreto    

10. Cuando se  establezca que existen inhabilidades, impedimentos e incompatibilidades    

11. Cuando la  persona nombrada en otro empleo público, se encuentre en licencia del cargo del  cual es titular.    

Cuando hubiere  lugar a la revocatoria no será necesario el consentimiento previo y expreso de  la persona nombrada.    

ARTICULO 52.  VINCULACION DE PERSONAL SUPERNUMERARIO. El personal supernumerario es aquel que  se vincula con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para el  ejercicio de actividades transitorias siempre que sean compatibles con los  fines y funciones de la correspondiente dependencia.    

El acto  administrativo por medio del cual se produzca esta modalidad de vinculación  deberá establecer el término de duración.    

La asignación mensual  se fijará de acuerdo con lo establecido en la nomenclatura y escala salarial  vigentes. Durante este tiempo la persona así nombrada tendrá derecho a percibir  las prestaciones sociales existentes para los empleados a que se refiere este  Decreto.    

No obstante la  existencia del término de vinculación, el nominador por necesidades del  servicio podrá desvincular del servicio al personal supernumerario al que se  refiere el presente artículo.    

ARTICULO 53. TRASLADO.  Es el acto del nominador o de quien éste haya delegado, por el cual se  transfiere a un servidor público, a un empleo vacante en forma definitiva con  funciones y requisitos iguales o similares y condiciones salariales iguales a  otras dependencias, estando el empleado obligado a cumplirlo.    

Así mismo, hay  traslado cuando la administración autoriza el intercambio de empleados que  desempeñen cargos con funciones afines o complementarias y para los cuales se  exijan requisitos mínimos iguales o similares para su desempeño.    

En uno u otro  caso, este acto deberá cumplirse dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes a su notificación, previa entrega del cargo.    

Nota, artículo 53: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional mediante sentencia C-096 de 2007.    

ARTICULO 54. JORNADA  DE TRABAJO. Los servidores públicos, deben prestar sus servicios dentro de la  jornada legal de ocho (8) horas o la reglamentaria de la respectiva  repartición, unidad o dependencia, sin perjuicio de la permanente  disponibilidad.    

ARTICULO 55.  INDUCCION AL CARGO. La inducción al cargo es un proceso dirigido a iniciar al  servidor público, con el fin de lograr su integración a la cultura  organizacional de la Entidad y formará parte de sus deberes. En los casos de  empleados nombrados en período de prueba, este programa se adelantará dentro de  dicho período y será tenido en cuenta para su evaluación.    

ARTICULO 56.  ESTIMULOS, DISTINCIONES, BIENESTAR Y CAPACITACION. En el Ministerio de Defensa  Nacional se aplicarán las disposiciones generales relacionadas con los  estímulos e incentivos, la capacitación y el bienestar de sus servidores  públicos, sin perjuicio de la normatividad interna, programas y estrategias  especiales que se adopten tendientes al reconocimiento del mérito y el  desarrollo del potencial de los empleados, a generar actitudes favorables  frente al servicio público y al mejoramiento continuo de la organización para  el ejercicio de su función social.    

Conc. Decreto 1464 de 2016.  Decreto 2457 de 2013.    

T I T U L O III    

CARRERA ESPECIAL    

CAPITULO I    

OBJETIVOS, PRINCIPIOS Y CLASIFICACION DE  LOS EMPLEOS    

Nota: Este Título fue declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 de 2001,  providencia confirmada en la Sentencia C-923 de 2001  y C-286 de 2002.    

ARTICULO 57. CARRERA ADMINISTRATIVA ESPECIAL  DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Los empleados públicos civiles del  Ministerio de Defensa Nacional se regirán por una Carrera Administrativa  Especial, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto.    

Esta carrera es un sistema técnico, que  constituye el fundamento de la administración de personal, que ofrece igualdad  de oportunidades para el ingreso a los cargos de la Entidad, que garantiza la  promoción y permanencia en los mismos con base en el mérito, sin que motivos  como raza, religión, sexo, filiación política o consideraciones de otra índole  puedan tener injerencia alguna.    

La carrera especial promueve la formación y  capacitación para el desarrollo personal y para el mejor desempeño del  servidor, buscando garantizar el cumplimiento de la misión del Ministerio.    

ARTICULO 58. PRINCIPIOS RECTORES. Además de  los principios de moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y  publicidad, consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, la Carrera Especial del  Ministerio de Defensa deberá desarrollarse fundamentalmente en los principios  de igualdad de oportunidades y reconocimiento de méritos conforme a lo  establecido en la Carta y la Ley General de Carrera.    

ARTICULO 59. CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS. Todos  los cargos previstos en la Planta de Personal del Ministerio de Defensa  Nacional para empleados públicos son de carrera, con excepción de los de  período fijo y los de libre nombramiento y remoción.    

ARTICULO 60. EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO  Y REMOCION. Son empleos de libre nombramiento y remoción, los siguientes:    

1. Los de dirección, conducción y  orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o  directrices. Esto es, los de Ministro de Defensa Nacional, Viceministro, Secretario  General, Comisionado Nacional para la Policía Nacional, Jefes de Oficina  Jurídica, Planeación y demás oficinas asesoras, Directores y Jefes de Control  Interno.    

2. Los empleos de cualquier nivel  jerárquico cuyo ejercicio implique confianza, que tengan asignadas funciones de  asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo  e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando se encuentren  adscritos a sus respectivos despachos: Ministro de Defensa Nacional, Viceministro,  Secretario General, Comandante General de las Fuerzas Militares, Comandantes y  Segundos Comandantes de Fuerza, Jefe del Estado Mayor Conjunto, Director y  Subdirector General de la Policía Nacional.    

3. También serán de libre nombramiento y remoción  los empleos adscritos a las Oficinas de Comando, de las unidades y  reparticiones de inteligencia y de comunicaciones, en razón de la necesaria  confianza intuito personae, requeridas en quienes los ejerzan, dado el manejo  que debe dársele a los asuntos sometidos al exclusivo ámbito de la reserva, del  orden público y de la seguridad nacional.    

4. Los empleos cuyo ejercicio implique la  administración y el manejo directo de bienes, dineros o valores del Estado,  esto es, pagadores, almacenistas, tesoreros.    

PARAGRAFO. También se considerarán de libre  nombramiento y remoción aquellos empleos que posteriormente sean creados y  señalados en la nomenclatura con una denominación distinta, que correspondan a  los criterios señalados en el presente artículo.    

ARTICULO 61. CAMBIO DE NATURALEZA DE LOS  EMPLEOS. El empleado de carrera cuyo cargo sea declarado de libre nombramiento  y remoción deberá ser trasladado a otro de carrera que tenga funciones afines y  remuneración igual o superior a las del cargo que desempeña, si existiere  vacante en la Planta de Personal; en caso contrario, continuará desempeñando el  mismo cargo y conservará los derechos de carrera mientras permanezca en él.    

Cuando un empleo de libre nombramiento y  remoción sea clasificado como de Carrera Administrativa, deberá ser provisto  mediante concurso dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que  opere el cambio de naturaleza.    

CAPITULO II    

ORGANOS DE ADMINISTRACION DE LA CARRERA  ESPECIAL 

  DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL    

ARTICULO 62. ORGANOS DE ADMINISTRACION DE  LA CARRERA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Son Organos de Administración de  la Carrera, los siguientes:    

1. La Comisión Administradora de Carrera.    

2. Comisiones de Personal.    

3. Dependencias encargadas de la  Administración de Recursos Humanos.    

ARTICULO 63. COMISION ADMINISTRADORA DE  CARRERA DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Créase la  Comisión Administradora de Carrera del Ministerio de Defensa Nacional la cual  estará integrada de la siguiente forma:    

1. El Ministro de Defensa Nacional o el  Viceministro, como su delegado, quien la presidirá    

2. El Secretario General    

3. El Jefe de la Oficina Jurídica del  Ministerio    

4. El Comandante General de las Fuerzas  Militares o el Jefe del Estado Mayor Conjunto, como su delegado    

5. Los Comandantes de Fuerza o los Segundos  Comandantes, como sus delegados    

6. El Director General de la Policía  Nacional o el Subdirector General, como su delegado    

7. Cinco (5) representantes de los  empleados de carrera, elegidos por votación general de los mismos    

ARTICULO 64. FUNCIONES DE LA COMISION  ADMINISTRADORA DE CARRERA EN EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. La Comisión  Administradora de Carrera cumplirá las siguientes funciones:    

1. Adoptar los instrumentos y expedir los  reglamentos necesarios para garantizar el cabal cumplimiento de las normas constitucionales,  legales y reglamentarias que regulan la carrera administrativa en el Ministerio  de Defensa Nacional.    

2. Realizar los procesos de selección o  delegar, en todo o en parte, en las dependencias del Ministerio que estime  pertinente, la ejecución de las diferentes etapas del proceso.    

3. Adoptar los instrumentos para la  evaluación del desempeño y los procedimientos para su aplicación.    

4. Organizar y administrar el Registro de  Carrera.    

5. Proponer al Ministro de Defensa Nacional  mecanismos tendientes al desarrollo del talento humano y el mejoramiento del  servicio.    

6. Velar por el cumplimiento de las  disposiciones legales y reglamentarias que rigen la carrera en el Ministerio de  Defensa Nacional.    

7. Velar porque los empleos se provean en  el orden de prioridades establecidos en el presente Decreto y porque las listas  de elegibles sean utilizadas, de acuerdo con las instrucciones que para el  efecto imparta.    

8. Conocer en única instancia, de oficio o  a petición de parte, de las irregularidades que se presenten en la realización  de los procesos de selección, cuando ya se ha producido nombramiento en período  de prueba, pudiendo ordenar su suspensión o dejarlo sin efecto total o  parcialmente.    

9. Conocer en única instancia, de oficio o  a petición de parte, de las irregularidades que se presenten en la realización  de los procesos de selección, cuando no hubiera delegado la realización total o  parcial del concurso.    

10. Conocer en única instancia sobre las  inconformidades que presenten los concursantes en relación con los resultados  de las pruebas aplicadas en los concursos, en el caso en que no hubiera  delegado la realización total o parcial del concurso.    

11. Conocer en segunda instancia las  decisiones que produzcan las Comisiones de Personal sobre:    

a. Las irregularidades que se cometan en  los concursos para proveer cargos de carrera, cuando aún no se ha producido el  nombramiento.    

b. Las reclamaciones que formulen los  empleados de carrera que hayan optado por el derecho preferencial a ser  incorporados, cuando se les supriman sus empleos, por considerar que han sido  vulnerados sus derechos.    

c. Las reclamaciones que presenten los  empleados de carrera por los efectos de las incorporaciones a las nuevas  plantas de personal de la institución o por desmejoramiento en sus condiciones  laborales.    

12. Modificar las listas de elegibles, para  incluir, excluir o reubicar aspirantes cuando se haya comprobado cualquiera de  los siguientes hechos:    

a. Admisión al concurso sin reunir los  requisitos exigidos en la respectiva convocatoria o el aporte de documentos  falsos o adulterados para su inscripción.    

b. Inclusión en la lista de elegibles sin  haber superado las pruebas del concurso.    

c. Suplantación para la presentación de las  pruebas previstas en el concurso.    

d. Conocimiento anticipado de las pruebas  que se aplicaron en el concurso.    

e. Error aritmético en la calificación y  ponderación de las pruebas.    

13. Resolver los impedimentos y  recusaciones de los miembros de las Comisiones de Personal.    

14. Darse su propio reglamento.    

PARAGRAFO. Para el cumplimiento de las  funciones asignadas en el presente Decreto, la Comisión Administradora de  Carrera tendrá acceso a la información de personal, cuando sea necesario.    

ARTICULO 65. CALIDADES DE LOS  REPRESENTANTES DE LOS EMPLEADOS ANTE LA COMISION ADMINISTRADORA DE CARRERA. Los  representantes de los empleados en la Comisión Administradora de Carrera  deberán acreditar las siguientes calidades:    

1. Ser empleado de carrera, excepto para la  primera elección.    

2. No haber sido sancionado  disciplinariamente durante el año anterior a la fecha de inscripción para la  elección.    

3. No haber sido condenado por sentencia judicial  a pena privativa de la libertad, excepto por delitos culposos.    

4. Tener un tiempo de vinculación a la  Entidad no inferior a un (1) año a la fecha de inscripción para la elección.    

5. Poseer título de educación superior.    

ARTICULO 66. COMISIONES DE PERSONAL. Habrá  una Comisión de Personal que atenderá los asuntos relativos a los funcionarios  de las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional, diferentes al Comando  General, Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea y la Policía  Nacional. En éstas últimas funcionarán sendas Comisiones de Personal.    

Las Comisiones de Personal estarán  integradas por dos (2) representantes designados por los nominadores  respectivos, distintos de los jefes de las dependencias administradoras de  recursos humanos, uno de los cuales las presidirá, según designación que haga  el nominador en el correspondiente acto administrativo y por un (1)  representante de los empleados de carrera elegido por voto directo de los  mismos.    

Estas comisiones sesionarán por derecho  propio trimestralmente y extraordinariamente, por convocatoria del Presidente o  de dos (2) de sus integrantes cuando éstos lo requieran.    

ARTICULO 67. FUNCIONES DE LAS COMISIONES DE  PERSONAL. Las Comisiones de Personal cumplirán las siguientes funciones:    

1. Velar porque los procesos de selección y  evaluación del desempeño laboral se realicen conforme con lo establecido en las  normas y procedimientos legales.    

2. Nombrar los peritos que sean necesarios  para resolver las reclamaciones de su competencia.    

3. Solicitar a la Comisión Administradora  de Carrera, excluir de la lista de elegibles a las personas que hubieren sido  incluidas sin reunir los requisitos exigidos en las respectivas convocatorias o  con violación de este Decreto.    

4 Conocer en primera instancia, de oficio o  a petición de parte, las presuntas irregularidades que se presenten en la  realización de los procesos de selección, pudiendo ordenar la suspensión o  dejarlos sin efecto total o parcialmente, siempre y cuando no se haya producido  el nombramiento en período de prueba.    

5. Conocer en primera instancia, de las  reclamaciones que presenten los empleados de carrera que hayan optado por el  derecho preferencial a ser incorporados, cuando se les supriman sus empleos, por  considerar que han sido vulnerados sus derechos.    

6. Conocer en primera instancia, de las  reclamaciones que presenten los empleados de carrera por los efectos de las  incorporaciones a las nuevas plantas de personal de la Institución.    

7. Conocer en segunda instancia, de las  decisiones adoptadas por los jefes de las dependencias administradoras de  Recursos Humanos sobre las reclamaciones que formulen los aspirantes no  admitidos a un concurso.    

8. Conocer en única instancia sobre las  inconformidades que presenten los concursantes en relación con los resultados  de las pruebas aplicadas en los concursos, en el caso en que la Comisión  Administradora de Carrera hubiera delegado la realización total o parcial del  concurso en la dependencia administradora de recursos humanos respectiva.    

9. Emitir concepto previo no vinculante a  la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del empleado de carrera que  haya obtenido una calificación de servicio no satisfactoria o del retiro del  empleado por informe reservado de inteligencia.    

10. Velar porque los empleos se provean en  el orden de prioridad establecido en las normas legales y por la correcta  utilización de las listas de elegibles.    

11. Proponer iniciativas relacionadas con  el plan de capacitación y velar por su ejecución.    

12. Las demás que le sean asignadas.    

ARTICULO 68. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE  LOS MIEMBROS DE LA COMISION ADMINISTRADORA DE CARRERA Y DE LAS COMISIONES DE PERSONAL.  Para todos los efectos, a los miembros de las comisiones se les aplicarán las  causales de impedimento y recusación previstas en el Código Contencioso  Administrativo y el Código de Procedimiento Civil.    

PARAGRAFO. En todo caso, los representantes  de los nominadores y de los empleados no podrán integrar simultáneamente la  Comisión Administradora de Carrera y las Comisiones de Personal.    

ARTICULO 69. TRAMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y  RECUSACIONES DE LOS MIEMBROS DE LA COMISION ADMINISTRADORA DE CARRERA Y LAS  COMISIONES DE PERSONAL. Las decisiones que adopte la Comisión Administradora de  Carrera no serán susceptibles de recurso alguno. Las que se adopten en las  Comisiones de Personal, podrán ser apeladas ante la Comisión Administradora de  Carrera, en los casos previstos en el presente Decreto.    

ARTICULO 70. ELECCION DE LOS REPRESENTANTES  DE LOS EMPLEADOS EN LA COMISION ADMINISTRADORA DE CARRERA. Previa convocatoria  del Ministro de Defensa Nacional, los representantes de los empleados en la  Comisión Administradora de Carrera, serán elegidos directamente por ellos, para  un período de dos (2) años, sin posibilidad de reelección. Para tal efecto, se  adoptará el procedimiento establecido en el Decreto 1570 de 1998,  o las normas  que lo modifiquen o sustituyan.    

PARAGRAFO TRANSITORIO. Para la primera elección  de los representantes a la mencionada Comisión, no se requerirá que los  empleados postulados o votantes estén inscritos en la carrera.    

ARTICULO 71. ELECCIONES DE REPRESENTANTES  DE LOS EMPLEADOS EN LAS COMISIONES DE PERSONAL. Los Representantes de los  empleados en las Comisiones de Personal serán elegidos, previa acreditación de  las calidades, en las condiciones y mediante el procedimiento establecidos en  el Decreto 1570 de 1998  o por las  normas que lo sustituyan o modifiquen o por las que para el efecto expida el  Gobierno Nacional.    

PARAGRAFO TRANSITORIO. Para la primera  elección de los representantes a las mencionadas comisiones, no se requerirá  que los empleados postulados o votantes estén inscritos en la carrera. Los  actuales representantes culminarán el período para el cual fueron elegidos.    

ARTICULO 72. SUSPENSION DE LAS ACTUACIONES  ADMINISTRATIVAS. Cuando la Comisión Administradora de Carrera y las Comisiones  de Personal, conforme a las competencias que les asigna el presente Decreto,  avoquen el conocimiento de los hechos constitutivos de presuntas  irregularidades en la aplicación de las normas de carrera y de la violación de  los derechos inherentes a ella informarán a la instancia pertinente, la cual de  manera inmediata deberá suspender todo trámite administrativo hasta que se  profiera la decisión definitiva.    

Cualquier actuación administrativa que se  surta con posterioridad a dicha comunicación y hasta antes de la decisión  definitiva, no producirá ningún efecto ni conferirá derecho alguno.    

ARTICULO 73. FUNCIONES DE LAS DEPENDENCIAS  ENCARGADAS DE LA ADMINISTRACION DE RECURSOS HUMANOS Las dependencias administradoras  de recursos humanos del Ministerio de Defensa Nacional, en las cuales la  Comisión Administradora de Carrera hubiera delegado la realización total o  parcial del proceso de selección, además de las funciones que les competen,  tendrán las siguientes:    

1. Elaborar las convocatorias, de acuerdo  con los parámetros técnicos señalados por la Comisión Administradora de Carrera  y con la naturaleza de los empleos para los cuales se efectúan los concursos.    

2. Proyectar para la firma de los  nominadores correspondientes las resoluciones que establezcan las listas de  elegibles y remitirlas para los fines a que haya lugar a la Comisión  Administradora de Carrera.    

3. Decidir en primera instancia sobre las  reclamaciones que formulen los aspirantes no admitidos que por error hubieran  sido excluidos de un proceso de selección e incluirlos, de ser pertinente.    

CAPITULO III    

FORMA DE PROVISION DE LOS EMPLEOS DE  CARRERA    

ARTICULO 74. FORMAS DE PROVISION. La provisión  de los empleos deberá realizarse previo concurso, por nombramiento en período  de prueba o por ascenso.    

ARTICULO 75. ENCARGO Y NOMBRAMIENTOS  PROVISIONALES EN EMPLEOS DE CARRERA. En caso de vacancia definitiva, y cuando  sea indispensable la provisión del empleo, éste podrá proveerse mediante  encargo, o nombramiento provisional; este último procederá siempre y cuando se  haya convocado a concurso para la provisión del empleo.    

Cuando se trate de vacancia definitiva, el  encargo no podrá exceder de seis (6) meses, término dentro del cual deberá  convocarse a concurso. Si se trata de vacancia temporal, el encargo durará por  el término de la misma.    

El empleado público encargado tendrá  derecho al sueldo señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre  que no deba ser percibido por su titular.    

Mientras se surte el proceso de selección  convocado para proveer empleos de carrera, los empleados públicos de carrera  tendrán derecho preferencial a ser encargados de tales empleos. Solo en el caso  de que no sea posible realizar el encargo podrá hacerse nombramiento  provisional.    

El cargo del cual es titular el empleado  encargado, podrá ser provisto en la misma forma mientras dure el encargo del  titular, y devengará el salario del mismo, conforme a lo dispuesto en este  artículo.    

Cuando por circunstancia debidamente  justificada ante la Comisión Administradora de Carrera, una vez convocados los  concursos y éstos no puedan culminarse, el término de duración de los encargos  o de los nombramientos provisionales podrá prorrogarse previa autorización de  la misma.    

ARTICULO 76. PRIORIDADES EN LA PROVISION DE  LOS EMPLEOS. Para efectos de la provisión definitiva de los empleos de Carrera  del Ministerio de Defensa Nacional, se tendrán en cuenta de manera exclusiva  las circunstancias que a continuación se señalan en el orden aquí indicado:    

1. La persona cuyo reintegro haya sido  ordenado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.    

2. El personal de Carrera, al cual se le  haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser  incorporado a empleos equivalentes conforme a las reglas establecidas en las  normas generales de carrera.    

3. Aquellos empleados de carrera, que por  razones de orden público o seguridad, deban ser traslados.    

4. La persona que al momento en que deba  producirse el nombramiento, ocupe el primer puesto en las listas de elegibles  vigentes. Quienes obtengan puntajes totales iguales tendrán el mismo puesto en  la lista de elegibles. Si esta situación se presenta, el nombramiento deberá  recaer en quien ostente derechos de carrera.    

CAPITULO IV    

PROCESO DE SELECCIÓN PARA LA VINCULACION 

  A EMPLEOS DE CARRERA    

ARTICULO 77. OBJETIVO. El proceso de selección  tiene como objetivo garantizar el ingreso de personas idóneas al Ministerio de  Defensa Nacional y el ascenso de los empleados con base en el mérito, mediante  procedimientos que permitan la participación, en igualdad de condiciones de  quienes demuestren poseer los requisitos y calidades para desempeñar los  empleos.    

ARTICULO 78. CONCURSOS. Los concursos para  el ingreso y el ascenso en cargos de Carrera serán abiertos, sin perjuicio de  las garantías que concede el presente Decreto a los empleados de Carrera.    

En estos concursos podrán participar todas  las personas que demuestren poseer los requisitos exigidos para el desempeño  del empleo, conforme a la ley.    

ARTICULO 79. ASCENSO. En el evento en que  un empleado de carrera sea seleccionado, previo concurso, para desempeñar otro  empleo de carrera de superior jerarquía, su nombramiento se considerará como  ascenso.    

ARTICULO 80. FACULTADES PARA REALIZAR LOS PROCESOS  DE SELECCION O CONCURSOS. La Comisión Administradora de Carrera del Ministerio  de Defensa adelantará los concursos para la provisión de los empleos de carrera  con sujeción a los procedimientos y lineamientos previstos en este Decreto.    

Cuando las necesidades así lo exijan, se  podrá contratar la realización total o parcial del proceso de selección o  concurso.    

ARTICULO 81. ETAPAS. El proceso de  selección o concurso comprende la convocatoria, el reclutamiento de personal,  la aplicación de pruebas o instrumentos de selección, la conformación de la  lista de elegibles y el período de prueba.    

ARTICULO 82. CONVOCATORIA. La convocatoria  es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto al Ministerio como a los  participantes. Una vez iniciada la inscripción de aspirantes, no podrán  cambiarse sus bases, salvo por violación de carácter legal o reglamentaria, y  en los siguientes aspectos: sitio y fecha de recepción de inscripciones, fecha,  hora y lugar en que se llevará a cabo la aplicación de las pruebas, casos en  los cuales debe darse aviso a los interesados.    

En la convocatoria se señalará si el  concurso tendrá cobertura nacional o se efectúa para una dependencia  determinada.    

ARTICULO 83. DIVULGACION. La convocatoria y  las ampliaciones de los términos para inscripción se divulgarán utilizando,  como mínimo, uno de los siguientes medios:    

1. Prensa de amplia circulación nacional o  regional, a través de dos (2) avisos en días diferentes.    

2. Radio, en emisoras oficialmente  autorizadas con cubrimiento nacional o regional en la respectiva  circunscripción territorial, al menos tres (3) veces diarias en horas hábiles  durante dos (2) días.    

En los municipios con menos de veinte mil (20.000)  habitantes, podrá hacerse a través de bandos o edictos, sin perjuicio de que  puedan utilizarse los medios antes señalados en los mismos términos.    

Por bando se entenderá la publicación  efectuada por medio de altavoz ubicado en sitios de concurrencia pública, como  iglesias, centros comunales u organizaciones sociales o sindicales, entre  otros, por lo menos tres veces al día con intervalos como mínimo de dos (2)  horas, durante dos (2) días distintos, uno de los cuales deberá ser de mercado.  De lo anterior se dejará constancia escrita, con inclusión del texto anunciado,  firmado por quien lo transmitió y por dos (2) testigos.    

PARAGRAFO. En todo caso, el aviso de  convocatoria de los concursos se fijará en carteleras, en lugar visible de  acceso y concurrencia pública de la Entidad y las dependencias que se considere  conveniente, con cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha de  iniciación de la inscripción de los aspirantes.    

ARTICULO 84. RECLUTAMIENTO. Esta fase tiene  como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los  requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso.    

ARTICULO 85. PRUEBAS. Las pruebas o  instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad,  idoneidad y potencialidad de los aspirantes y establecer una clasificación de  los mismos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con eficiencia  las funciones y responsabilidades del cargo. La valoración de estos factores se  efectuará a través de medios técnicos, que respondan a criterios de objetividad  e imparcialidad con parámetros previamente determinados.    

La Comisión Administradora de Carrera  determinará el mínimo de pruebas que deben aplicarse en el desarrollo de los  concursos, así como sus condiciones y los casos en que la valoración de los  antecedentes deberá aplicarse como parte del concurso.    

En las solicitudes de aspirantes a  concursos no se podrán exigir datos sobre raza, estatura, sexo, o religión.    

Cuando en un proceso de selección se  establezca como prueba la entrevista, ésta podrá tener un valor máximo del  quince por ciento (15%) dentro de la calificación definitiva y del veinte por  ciento (20%) cuando tenga carácter de eliminatoria; el jurado calificador será  plural e impar. La entrevista deberá grabarse en medio magnetofónico, grabación  que se conservará en el archivo del concurso, por un termino no inferior a seis  (6) meses contados a partir de la fecha en la cual se expida la lista de  elegibles.    

Cuando se asigne un puntaje no aprobatorio,  el jurado deberá dejar constancia escrita de las razones por las cuales éste se  asignó.    

PARAGRAFO. En los concursos se podrán  incluir como instrumento de selección, cursos relacionados con el desempeño de  las funciones de los empleos a proveer.    

ARTICULO 86. RESERVA DE LAS PRUEBAS. Las  pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter  reservado y sólo serán de conocimiento de los empleados responsables de su  elaboración, o de las instancias previstas en el presente Decreto, cuando  requieran conocerlas en desarrollo de sus competencias.    

ARTICULO 87. LISTA DE ELEGIBLES. Con base  en los resultados del concurso, se conformará una lista de elegibles cuya  vigencia será de dos (2) años, la cual incluirá los aspirantes que hayan  aprobado el mismo, en estricto orden de mérito. La provisión de los empleos  objeto de convocatoria, será efectuada a partir de quien ocupe el primer puesto  de la lista y en estricto orden descendente.    

Una vez provistos los empleos objeto del  concurso, se deberán utilizar las listas de elegibles en estricto orden  descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo, en  otros iguales, similares o de inferior jerarquía, ubicados dentro del mismo  nivel. En este último caso, la no aceptación del nombramiento no constituye  causal para la exclusión de la lista de elegibles.    

PARAGRAFO. A quien esté ocupando el primer  lugar en la lista de elegibles se le efectuará un estudio de seguridad de  carácter reservado, antes de producirse el nombramiento en período de prueba.  En el evento en que éste sea desfavorable, no podrá efectuarse el nombramiento  y se excluirá de la lista; el mismo proceso se adelantará con quien siga en el  orden descendente dentro de la misma. De estas situaciones se informará en  forma inmediata y por escrito a la Comisión Administradora de Carrera.    

ARTICULO 88. PERIODO DE PRUEBA E  INSCRIPCION EN LA CARRERA. La persona seleccionada por concurso, será nombrada  en período de prueba por un término de seis (6) meses, al cabo del cual le será  evaluado su desempeño laboral.    

Aprobado el período de prueba, por obtener  calificación satisfactoria en el desempeño de sus funciones, el empleado adquiere  los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Registro de Carrera.    

Cuando el empleado de carrera sea  seleccionado para un nuevo empleo por concurso, sin que implique cambio de  nivel, le será actualizada su inscripción en el Registro.    

Cuando el ascenso ocasione cambio de nivel  jerárquico, el nombramiento se hará en período de prueba; en este evento, si el  empleado no obtiene calificación satisfactoria en la evaluación de su  desempeño, regresará al empleo que venía desempeñando antes del concurso y  conservará su inscripción en la carrera. Mientras se produce la calificación  del período de prueba, el cargo del cual era titular el empleado ascendido  podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional.    

ARTICULO 89. CONCURSOS CON UN SOLO  ASPIRANTE O UN SOLO ASPIRANTE ADMITIDO. En los concursos en los cuales se  inscriba un candidato, o sólo uno de los inscritos reúna los requisitos  exigidos, deberá ampliarse el término de inscripción por un tiempo igual al  inicialmente previsto. Si vencido el nuevo plazo no se presentaren más  aspirantes, el concurso se realizará con la única persona admitida.    

ARTICULO 90. RECLAMACIONES POR  IRREGULARIDADES EN LOS CONCURSOS. Las peticiones por presuntas irregularidades  en los concursos podrán ser presentadas por cualquier persona dentro de los  tres (3) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho o acto que se  presuma irregular, ante el jefe de la dependencia que esté realizando el  concurso.    

Dentro del día hábil siguiente a su  radicación, el jefe de la correspondiente dependencia la remitirá a la Comisión  de Personal respectiva, la cual, mediante acto administrativo debidamente  motivado resolverá en primera instancia, dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes al recibo de la reclamación. Contra esta decisión proceden los  recursos de reposición y apelación los cuales se tramitarán de conformidad con  los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo.    

ARTICULO 91. RECLAMACIONES POR  INCONFORMIDAD CON LOS RESULTADOS OBTENIDOS EN LAS PRUEBAS. Las reclamaciones de  los concursantes por inconformidad con los resultados obtenidos en las pruebas  aplicadas en un proceso de selección, se formularán ante la Comisión de  Personal respectiva, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su  publicación. Dichas reclamaciones serán presentadas y recepcionadas en las  Dependencias encargadas de la Administración de Recursos Humanos las cuales,  dentro del día hábil siguiente a su radicación, las remitirán a la Comisión de  Personal respectiva. Dentro del día hábil siguiente al recibo de la  reclamación, la Comisión de Personal solicitará por escrito la revisión de los  resultados de la respectiva prueba a cada uno de los miembros del jurado que  intervino en la calificación, quienes emitirán su dictamen dentro de un plazo  no superior a cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha del  requerimiento.    

La Comisión de Personal, mediante acto  administrativo debidamente motivado, decidirá en única instancia dentro de los  cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que los  jurados entreguen su concepto. Contra dicha decisión procede el recurso de  reposición de conformidad con los términos establecidos en el Código  Contencioso Administrativo.    

ARTICULO 92. NOTIFICACIONES. Las decisiones  de la Comisión Administradora de Carrera, de las Comisiones de Personal y de  las Dependencias encargadas de la Administración de Recursos Humanos se  notificarán de conformidad con los términos establecidos en el Código  Contencioso Administrativo.    

CAPITULO V    

REGISTRO DE CARRERA    

ARTICULO 93. REGISTRO DE CARRERA. Créase el  Registro de Carrera del Ministerio de Defensa Nacional, el cual estará  conformado por los empleados públicos, inscritos o que se llegaren a inscribir.  La administración y organización de este Registro corresponderá a la Comisión  Administradora de Carrera.    

ARTICULO 94. INSCRIPCION Y ACTUALIZACION EN  LA CARRERA. Una vez agotado el período de prueba con calificación satisfactoria  de evaluación del desempeño, el empleado adquiere los derechos de carrera y  será inscrito en el Registro.    

Cuando el empleado de carrera sea  incorporado o nombrado en un nuevo empleo, le será actualizada su inscripción  en el Registro.    

La inscripción o actualización consistirá  en la anotación en el Registro, del nombre, sexo y documento de identidad del  empleado, el empleo en el cual se inscribe o efectúa la actualización y la  fecha de ingreso al Registro.    

Las Dependencias de Recursos Humanos  deberán enviar la información correspondiente a la Comisión Administradora de  Carrera, para las inscripciones o actualizaciones en el Registro.    

La notificación de la inscripción o  actualización en la carrera se cumplirá con la anotación en el Registro de  Carrera.    

ARTICULO 95. CERTIFICACION. La inscripción  o actualización en la carrera será comunicada al interesado y a la Dependencia  de Recursos Humanos, por medio de una certificación que expida la Comisión  Administradora de Carrera.    

CAPITULO VI    

DERECHOS DE CARRERA    

ARTICULO 96. DERECHOS DEL EMPLEADO DE  CARRERA EN CASO DE SUPRESION DEL CARGO. Los empleados públicos de carrera, a quienes  se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de  la supresión o fusión de dependencias o de modificación de planta, podrán optar  por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en las  condiciones, procedimiento y términos que establezcan las normas de carácter  general sobre la materia.    

La incorporación se efectuará, dentro de  los (6) seis meses siguientes a la supresión de los cargos, en empleos de  carrera equivalentes que estén vacantes o que de acuerdo con las necesidades  del servicio se creen en cualquier dependencia del Ministerio de Defensa  Nacional, de Entidades del Sector o de cualquier otra entidad de la  Administración Pública.    

La incorporación procederá siempre y cuando  se acrediten los requisitos mínimos para el desempeño de los respectivos  empleos y la persona así incorporada continuará con los derechos de carrera que  ostentaba al momento de la supresión de su empleo y le será actualizada su  inscripción en el Registro.    

De no ser posible la incorporación en el  Ministerio o en otra entidad del Sector o de la Administración Pública, dentro  del término señalado, de conformidad con las normas vigentes, el ex empleado  tendrá derecho al reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente.    

PARAGRAFO 1. Cuando se reforme total o  parcialmente la planta de personal y los empleos de carrera de la nueva planta  se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado  solamente la denominación y el grado de remuneración, aquellos cargos no podrán  tener requisitos superiores para su desempeño y los titulares con derechos de  carrera de los anteriores empleos, deberán ser incorporados por considerarse  que no hubo supresión efectiva de éstos.    

PARAGRAFO 2. En el evento en que el empleado  opte por la indemnización o la reciba, el acto administrativo en que ésta  conste prestará mérito ejecutivo y tendrá los mismos efectos jurídicos de una  conciliación.    

ARTICULO 97. EFECTOS DE LA INCORPORACION EN  NUEVAS PLANTAS DE PERSONAL. A los empleados que hayan ingresado a la carrera,  previa acreditación de los requisitos exigidos al momento de su ingreso, no  podrá exigírseles requisitos distintos en caso de incorporación o traslado a  empleos iguales o equivalentes.    

ARTICULO 98. PERDIDA DE LOS DERECHOS DE  CARRERA. El retiro del servicio por cualquiera de las causales previstas en el  presente Decreto, para los empleados de carrera conlleva el retiro de la  carrera y la pérdida de los derechos inherentes a ella, salvo cuando opere la  incorporación por supresión del cargo en los términos del presente Decreto. De  igual manera, se producirá el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos  de la misma cuando, sin haber cumplido con las formalidades legales, el  empleado tome posesión de otro cargo de carrera, de libre nombramiento y  remoción o de período.    

CAPITULO VII    

EVALUACION DEL DESEMPEÑO    

ARTICULO 99. DEFINICION. La evaluación del desempeño  es un proceso continuo y permanente mediante el cual se determina el nivel de  la gestión, el desempeño y comportamiento laborales, de los empleados de  carrera o en período de prueba para su mejoramiento y desarrollo.    

La calificación es el resultado final de la  evaluación en un período de desempeño.    

Los empleados deberán ser evaluados al  menos una vez al año. No obstante, si durante el período establecido, el  nominador recibe información de que su desempeño laboral es deficiente, podrá  ordenar por escrito, que se les evalúe y califiquen sus servicios en forma  extraordinaria según lo determine el reglamento.    

PARAGRAFO. Solamente para efectos de  capacitación, bienestar y estímulos, la evaluación del desempeño se hará  extensiva a los empleados de libre nombramiento y remoción, de período, e  igualmente a los trabajadores oficiales, cuando la vinculación laboral sea  igual o superior a seis (6) meses.    

ARTICULO 100. FINES DE LA EVALUACION DEL  DESEMPEÑO. La evaluación del desempeño deberá tenerse en cuenta para la  inscripción en el Registro de Carrera, la permanencia en el cargo, los  ascensos, el otorgamiento de estímulos, el acceso a programas de bienestar y  capacitación y el retiro.    

ARTICULO 101. PRINCIPIOS. La evaluación  debe ceñirse a los principios de la buena fe, la legalidad, el debido proceso,  objetividad, publicidad, imparcialidad y especificidad.    

ARTICULO 102. OBLIGACION DE EVALUAR Y  CALIFICAR. Los jefes o superiores inmediatos o a quienes correspondan evaluar y  calificar el desempeño laboral del personal, tendrán la obligación de hacerlo  en los instrumentos que adopte la Comisión Administradora de Carrera y en los  términos que establezca el reglamento.    

PARAGRAFO. Se entiende por jefe inmediato,  el empleado que ejerce las funciones de dirección, supervisión o coordinación  respecto del empleado a evaluar; es decir, el superior jerárquico, el de la  dependencia o el coordinador del grupo de trabajo formalmente establecido,  donde el empleado preste sus servicios.    

T I T U L O IV    

TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS 

  DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR    

CAPITULO I    

TRABAJADORES OFICIALES    

Nota: Este Título (artículos 103 a 109) fue declarado exequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-757 de 2001, en relación  con los cargos analizados en la misma.    

ARTICULO 103.  CONTRATO DE TRABAJO. La vinculación de trabajadores oficiales, en los términos  del presente Decreto, se efectuará mediante contratos escritos de trabajo, a  término fijo, ocasional o transitorio.    

Se entiende por  contrato a término fijo, aquel cuya duración no sea inferior a tres (3) meses  ni superior a doce (12) meses, el cual podrá ser prorrogado por períodos  sucesivos hasta de un (1) año, por necesidades del servicio.    

Se entiende por contrato  ocasional o transitorio aquel cuya duración no exceda de tres (3) meses.    

ARTICULO 104.  EJECUCION, EFECTOS Y TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO. La ejecución, efectos  y terminación del contrato de trabajo, en lo no previsto en el presente Decreto,  se regirán por las normas generales aplicables a esta clase de vinculación.    

ARTICULO 105  DESIGNACIÓN DE PERSONAL VINCULADO POR CONTRATO DE TRABAJO. A partir de la  vigencia del presente Decreto no se podrán celebrar nuevos contratos para  actividades diferentes de aquellas a que se refiere el artículo tercero de este  Decreto.    

ARTICULO 106.  FACULTAD PARA CONTRATAR. La vinculación por contrato de trabajo de los  trabajadores oficiales, corresponde al Ministro de Defensa Nacional o a quien  éste delegue de conformidad con la Ley.    

ARTICULO 107.  REQUISITOS PARA SUSCRIPCION DEL CONTRATO DE TRABAJO. Para suscribir un contrato  de trabajo, será necesario que la persona no se encuentre incursa en alguna de  las inhabilidades y acredite los requisitos contemplados en las normas  vigentes.    

PARAGRAFO. No  podrán contratarse personas que se encuentren disfrutando de pensión del  Estado, salvo las excepciones previstas por la ley.    

CAPITULO II    

EMPLEOS DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR    

ARTICULO 108. Derogado por la Ley 940 de 2005,  artículo 14. CARGOS DE PERIODO FIJO. Los cargos de  Magistrado del Tribunal Superior Militar y de Fiscal Penal Militar ante el  Tribunal Superior Militar son de período individual de cinco (5) años,  prorrogables hasta por una sola vez, previa evaluación del desempeño. (Nota: Este inciso fue declarado  exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-710 de 2002, en  relación con los cargos analizados en la misma.).    

PARAGRAFO. Los Magistrados del Tribunal  Superior Militar, que ostenten la calidad de miembros de la Fuerza Pública  retirados continuarán en sus cargos hasta cumplir el período para el cual  fueron nombrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 522 de 1999 y los Fiscales Penales Militares ante la misma Corporación,  hasta cumplir el período a que se refiere el presente artículo contado a partir  de la fecha de su designación. (Nota:  Este parágrafo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-710 de 2002, en  relación con los cargos analizados en la misma.).    

ARTICULO 109. EMPLEADOS  DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR. Los empleados civiles del Ministerio que  desempeñen cargos en las diferentes instancias y despachos de la Justicia Penal  Militar, que puedan ser desempeñados por civiles, se regirán por lo dispuesto  en el presente Decreto.    

Los requisitos  para el desempeño de cargos que, de conformidad con lo dispuesto en la  Constitución Política y el Código Penal Militar, puedan ser ocupados por  personal civil serán los mismos exigidos cuando tales cargos sean desempeñados  por miembros de la Fuerza Pública, en lo pertinente.    

PARAGRAFO. Para  los efectos del presente artículo se entiende por civiles, quienes no sean  miembros de la Fuerza Pública o se encuentren en uso de buen retiro.    

Nota, artículo 109: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-710 de 2002.    

T I T U L O V    

DISPOSICIONES VARIAS, TRANSITORIAS Y VIGENCIA    

CAPITULO I    

DISPOSICIONES VARIAS    

Nota: Este Título (artículos 110 a 114) fue declarado exequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-757 de 2001, en  relación con los cargos analizados en la misma, salvo las exequibilidades  anotadas en los artículos 110, 112 y 113, establecidas en la misma Sentencia.    

ARTICULO 110. PROTECCION ESPECIAL. En la interpretación y aplicación de las  disposiciones del presente Decreto, el Ministerio de Defensa Nacional y la Comisión Administradora de Carrera atenderán  las disposiciones constitucionales y legales generales que propendan por la  protección de las mujeres embarazadas, los limitados físicos y los desplazados.  (Nota: Las expresiones tachadas fueron declaradas  inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 de 2001,  providencia confirmada en las Sentencias C-923 de 2001 y C-286 de 2002.).    

ARTICULO 111.  SISTEMA GENERAL DE NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE EMPLEOS, SU HOMOLOGACION Y  EQUIVALENCIAS. El Gobierno Nacional, en un término no mayor de seis (6) meses a  partir de la vigencia del presente Decreto adoptará el Sistema General de  Nomenclatura y Clasificación de Empleos, para el Personal Civil del Ministerio  de Defensa Nacional.    

Al adoptar el Sistema no se podrá  desmejorar la condición salarial del empleado.    

CAPITULO II    

DISPOSICIONES TRANSITORIAS    

ARTICULO 112. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 de 2001,  providencia confirmada en las Sentencias C-923 de 2001 y C-286 de 2002. REGIMEN DE TRANSICION. Los empleados  públicos, que al momento de la publicación del presente Decreto ostenten  derechos de carrera administrativa, conservarán los mismos y serán inscritos en  el Registro de Carrera regulado en este Decreto.    

A quienes a la vigencia del presente  Decreto se encuentren ejerciendo cargos en calidad de provisionales y se  presenten a los concursos convocados para proveerlos en forma definitiva, no se  les exigirán requisitos diferentes a los que acreditaron al momento de tomar  posesión en dichos cargos y en la prueba de análisis de antecedentes se les  reconocerá y evaluará especialmente la experiencia, antigüedad, conocimientos y  eficiencia. La Comisión Administradora de Carrera adoptará los instrumentos  necesarios para el efecto.    

PARAGRAFO.  Los concursos a que se refiere el inciso anterior se realizarán en un término  no mayor de dieciocho (18) meses siguientes a la integración de la Comisión  Administradora de Carrera.    

ARTICULO 113. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 de 2001,  providencia confirmada en las Sentencias C-923 de 2001 y C-286 de 2002. PRIMERA ELECCION DE REPRESENTANTES DE LOS  EMPLEADOS ANTE LAS COMISIONES. La primera elección de los representantes de los  empleados ante la Comisión Administradora de Carrera y de las Comisiones de  Personal, a cuyos representantes se les hubiere vencido su período deberá ser  convocada en un término no mayor de (1) mes siguiente a la entrada en vigencia  del presente Decreto.    

PARAGRAFO.  Los representantes de los empleados ante las Comisiones de Personal, integradas  a la fecha de publicación del presente decreto, continuarán hasta la  culminación de su período.    

ARTICULO 114.  VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las  del Decreto ley 1214  de 1990 y el Decreto 2909 de 1991,  con excepción de las relativas a los regímenes pensional, salarial y  prestacional.    

Conc. artículo 2.2.1.1.2.1. del Decreto 1070 de  2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.    

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de  septiembre de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Luis Fernando Ramírez Acuña.    

El Director Del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio Zuluaga Ruiz.    

               

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