DECRETO 1607 DE 2000
(agosto 23)
por el cual se adiciona el Decreto 678 de 1999 “por el cual se modifica
el Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas
en Liquidación y se dictan otras disposiciones”.
El Presidente de la Republica de Colombia, en ejercicio de lo previsto en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en especial de las facultades conferidas en el Decreto 2331 de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que mediante sentencia C-136/99 del 4 de marzo de 1999 la Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad del artículo 5° del Decreto 2331/98, señaló que la adquisición de acreencias por el Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidación, Fosadec, debe tener lugar con la agilidad que lo permitan los recursos que se vayan recibiendo por concepto de los recaudos generados por las normas que consagra el Decreto 2331 de 1998, y dentro de los recursos disponibles, a prorrata de las acreencias y privilegiando en el tiempo a los pequeños ahorradores y a las personas de escasos recursos;
Que las fases A, B y C previstas por el Decreto 678 de 1999, han privilegiado a los pequeños ahorradores y personas de escasos recursos;
Que el Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidación, Fosadec, cuenta con recursos disponibles;
Que en consecuencia, resulta procedente adoptar medidas que faciliten el acceso a los recursos del Fosadec a aquellos ahorradores y depositantes con acreencias superiores a los montos previstos en el Decreto 678/99, quienes resultaron igualmente afectados por los hechos que derivaron en la declaratoria del Estado de Emergencia Económica y Social decretado el 16 de noviembre de 1998,
DECRETA:
Artículo 1°. Se adiciona el artículo 2° del Decreto 2506 de 1998, modificado por el artículo 2° del Decreto 678/99, con los siguientes literales:
d) Se adquirirán acreencias por encima de dos millones de pesos ($2.000.000.00) y hasta completar cinco millones de pesos ($5.000.000.00), sin sujeción a los criterios para el orden de preferencias establecidos en los literales a) y b), del presente artículo.”
“e) De acuerdo con la disponibilidad de recursos, previa certificación de la Subsecretaría Financiera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Consejo Asesor del Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidación, Fosadec, una vez se haya culminado la etapa de pagos prevista en el literal d) del presente artículo, podrá establecer directrices para la adquisición de las acreencias de ahorradores y depositantes de entidades cooperativas en liquidación, que a continuación se especifican:
1. Para depósitos superiores a los cinco millones de pesos ($5.000.000.00).
2. Para ahorradores y depositantes debidamente reconocidos que no hayan reclamado dentro de las fases previstas en el presente artículo.”
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 23 de agosto de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.