DECRETO 145 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 145 DE 2000    

(febrero 4)    

por  medio del cual se establecen las condiciones de los créditos de vivienda  individual a largo plazo.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 257 de 2021,  artículo 2º.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 3760 de 2008.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las  consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 17 de la Ley 546 de 1999,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificado por el Decreto 3760 de 2008,  artículo 8º. Condiciones de los créditos. Para  efectos del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 17 y  demás normas concordantes de la Ley 546 de 1999, los  créditos de vivienda individual a largo plazo, entendidos como aquellos  otorgados por los establecimientos de crédito a personas naturales para  financiar la adquisición de vivienda nueva o usada, la reparación,  remodelación, subdivisión o mejoramiento de vivienda usada, o la construcción  de vivienda propia, deberán ajustarse a las siguientes condiciones:    

a) Monto del crédito. Podrá  financiarse hasta el setenta por ciento (70%) del valor del inmueble. Dicho  valor será el precio de compra o el de un avalúo practicado dentro de los seis  (6) meses anteriores al otorgamiento del crédito.    

En los créditos destinados a la  financiación de vivienda de interés social podrá financiarse hasta el ochenta  por ciento (80%) del valor del inmueble;    

b) Límite para la primera cuota.  La primera cuota del crédito no podrá representar más del  treinta por ciento (30%) de los ingresos familiares.    

Los ingresos familiares están  constituidos por los recursos que puedan acreditar los solicitantes del  crédito, siempre que exista entre ellos relación de parentesco o se trate de  cónyuges o compañeros permanentes. Tratándose de parientes deberán serlo hasta  el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil;    

c) Seguros. Los inmuebles  financiados deberán estar asegurados contra los riesgos de incendio y  terremoto.    

Texto inicial del  artículo 1º.: “Condiciones de los  créditos. Para efectos del cumplimiento de los requisitos establecidos  en el artículo 17 y demás normas concordantes de la Ley 546 de 1999,  los créditos de vivienda individual a largo plazo que otorguen los  establecimientos de crédito deberán ajustarse a las siguientes condiciones:    

a) Monto  del crédito. Podrá financiarse hasta el setenta por ciento (70%) del  valor del inmueble. Dicho valor será el precio de compra o el de un avalúo  practicado dentro de los seis (6) meses anteriores al otorgamiento del crédito.    

En los créditos destinados a la  financiación de vivienda de interés social podrá financiarse hasta el ochenta  por ciento (80%) del valor del inmueble;    

b) Límite  para la primera cuota. La primera cuota del crédito no podrá representar  más del treinta por ciento (30%) de los ingresos  familiares.    

Los ingresos familiares están constituidos  por los recursos que puedan acreditar los solicitantes del crédito, siempre que  exista entre ellos relación de parentesco o se trate de cónyuges o compañeros  permanentes. Tratándose de parientes deberán serlo hasta el segundo grado de  consanguinidad, primero de afinidad y único civil;    

c) Seguros.  Los inmuebles financiados deberán estar asegurados contra los riesgos de  incendio y terremoto.”.    

Artículo 2° . Los  créditos de vivienda que otorguen las entidades de que trata el parágrafo del  artículo primero de la Ley 546 de 1999, se regirán  por las disposiciones que para tal efecto expidan sus respectivos órganos de  dirección.    

Artículo 3°. Vigencia y derogatorias. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones  que le sean contrarias.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Santa Fe de  Bogotá, D. C., a 4 de febrero de 2000.    

ANDRES PASTRANA  ARANGO    

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,  encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Francisco Estupiñán Heredia.    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Jaime Alberto Cabal Sanclemente.    

               

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