DECRETO 100 DE 2000
(febrero 2)
por el cual se autorizan importaciones bajo el Sistema de Licencia Anual.
Nota: Derogado por el Decreto 1572 de 2002, artículo 8.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, el artículo 27 del Decreto 2553 de 1999 y atendiendo las recomendaciones del Consejo Superior de Comercio Exterior y del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio exterior,
DECRETA:
Artículo 1°. Autorizar al Ministerio de Defensa Nacional; las Fuerzas Militares conformadas por el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea; la Policía Nacional; el Fondo Rotatorio del Ejército; el Fondo Rotatorio de la Armada; el Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea y el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional para importar bajo el Sistema de Licencia Anual, los bienes comprendidos en las siguientes partidas y subpartidas del Arancel de Aduanas, calificados como material reservado para la defensa y seguridad nacional, conforme a lo previsto en el artículo 1° del Decreto 695 de 1983 y en el artículo 4° del Decreto 855 de 1994.
Igualmente, autorizar a la empresa Servicio Aéreo Territorios Nacionales-Satena– para importar bajo el Sistema de Licencia Anual, los bienes requeridos para su actividad de transporte aéreo que se encuentren comprendidos en las partidas y subpartidas del Arancel de Aduanas que se relacionan a continuación:
27.10.00.79.00
27.10.00.80.00
27.10.00.92.00
32.09
36.03
36.04
38.11.90.00.00 Anticorrosivos.
39.26.20.00.00 Unicamente chalecos antibalas de material Keviar y Spectra.
40.09
40.10.29.00.00
40.11.30.00.00
40.13.90.00.00
40.16
49.01.10.00.90 Impresos técnicos de mantenimiento de aeronaves y buques.
49.01.99.00.90 Manuales técnicos de partes y mantenimiento de aeronaves y buques.
58.09.00.00.00 Para uso exclusivo en uniformes navales.
62.16 Guantes de vuelo.
63.07.20.00.00
63.07.90.20.00
65.06.10.00.00 Cascos de aviación y paracaidismo.
68.10.99.00.00 Para construcciones terrestres con destino a muelles y pistas
de aterrizaje naval.
73.04.39.00.00
73.04.49.00.00
73.05.90.00.00
73.06.90.00.00
73.07
73.12
73.13
73.15
73.17.00.00.00
73.18
73.20
73.26.19.00.00
76.12.10.00.00 Para combustibles de buques y aeronaves.
82.03
82.04
82.05.10.00.00
82.05.30.00.00
82.05.40.10.00
82.05.40.90.00
82.05.59.99.00
82.05.70.00.00
82.07
83.01.40.90.00
83.01.60.00.00
83.02.10.90.00
83.02.49.00.00
84.06.10.00.00
84.06.81.00.00
84.06.82.00.00
84.06.90.00.00
84.07.10.00.00
84.07.21.00.00
84.08.10.00.00
84.09 Con destino a motores de propulsión de buques, y de motores de aviación.
84.10.11.00.00
84.10.12.00.00
84.10.13.00.00
84.10.90.00.00
84.11.11.00.00
84.111.12.00.00
84.11.91.00.00
84.12.90.10.00
84.13.30.10.00
84.13.91.20.00
84.14
84.15
84.21.21.90.00
84.21.23.00.00
84.21.31.00-00
84.21.99.10.00
84.23.89.90.00 Balanzas y básculas para taller.
84.25.49.90.00
84.31.39.00.00
84.51
84.58
84.59
84.60
84.61
84.67
84.71 Excepto computadores para oficina.
84.73 Excepto partes para computadores para oficina.
84.81
84.83
84.84
84.85.10.00.00
84.85.90.20.00
85.01
85.03.00.00.00
85.04
85.07
85.11.10.10.00
85.11.20.10.00
85.11.30.10.00
85.11.40.10.00
85.11.50.10.00
85.11,80.10.00
85.11.90.10.00
85.13
85.15
85.17
85.18
85.25
85.26
85.27
85.29
85.30
85.31
85.33
85.36
85.37
85.38
85.39.10.00.00 Faros o unidades selladas para señalización marítima.
85.39.22.10.00
85.43.20.00.00
85.43.89.90.00 Dispositivo anticongelante.
85.43.90.00.00 Partes para dispositivo anticongelante.
85.44
85.45.20.00.00
85.46
87.02 Excepto buses.
87.04
87.08
87.10.00.00.00
88.02.11.00.00
88.02.12.00.00
88.02.20.10.00
88.02.20.90.00
88.02.30.90.00
88.02.40.00.00
88.03
88.04.00.00.00
88.05
89.06
89.07
90.04.90.90.00
90.06.30.00.00 Cámaras especiales para fotografía submarina o aérea.
90.06.99.00.00 Partes y accesorios de cámara de fotografía submarina o aérea.
90.12
90.13
90.14
90.15
90.17
90.18.11.00.00
90.18.12.00.00
90.18.13.00.00
90.18.14.00.00
90.18.19.00.00
90.18.20.00.00
90.18.50.00.00
90.18.90.10.00
90.18.90.90.00
90.19
90.20.00.00.00
90.21
90.22
90.25.11.90.90
90.25.19.11.00
90.25.19.90.00
90.25.80.30.00
90.25.90.00.00
90.26
90.29
90.31
90.32
93.01.00.00.00
93.02.00.00.00
93.03
93.04
93.05
93.06
93.07.00.00.00
94.01.10.00.00
94.01.90.10.00
94.01.90.91.00
94.01.90.99.00
94.02 Para uso en hospitales y dispensarios navales.
96.06.22.00.00 Para uso exclusivo en uniformes navales.
Artículo 2°. La Licencia Anual a que se refiere el artículo anterior tendrá validez para las importaciones efectuadas entre el primero (1°) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre del año respectivo.
Artículo 3°. Dentro de los quince (15) primeros días de los meses de enero y julio de cada año, el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y los organismos adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa relacionados en el artículo 1°, deberán presentar al Incomex o la entidad que haga sus veces, un informe de los bienes importados al país al amparo de este decreto en el semestre inmediatamente anterior, en la forma establecida para el efecto por esta entidad.
Parágrafo. La presentación correcta de los informes antes mencionados es requisito indispensable para obtener la aprobación de nuevas licencias anuales.
Artículo 4°. Cuando la importación de los bienes señalados en el artículo 1° del presente decreto esté sometida a la obtención de vistos buenos o de autorizaciones previas, deberá solicitarse al Comité de Importaciones del Incomex o la entidad que haga sus veces, la aprobación de una modificación a la licencia anual, para cada caso concreto, acreditando la obtención del correspondiente requisito. Para tal efecto se debe indicar la subpartida arancelaria, la descripción de los bienes a importar y las cantidades y valores correspondientes.
Artículo 5°. Bajo el Sistema de Licencia Anual podrán tramitarse importaciones de carácter reembolsable, en los términos y condiciones establecidos por la Junta Directiva del Banco de la República, y de carácter no reembolsable cuando se trate de donaciones otorgadas a las entidades beneficiarias de la Licencia Anual, en desarrollo de convenios o acuerdos internacionales.
Parágrafo. Cualquier modificación a los plazos o condiciones del reembolso deberá tramitarse, a través de solicitud de modificación, ante el Comité de Importaciones del Incomex o la entidad que haga sus veces.
Artículo 6°. No podrán ser tramitadas por el Sistema de Licencia Anual las importaciones que comprendan bienes usados, saldos de inventario, imperfectos, desperdicios o sobrantes. Para tal fin, deberá presentarse solicitud de licencia ordinaria, ante el Comité de Importaciones del Incomex o la entidad que haga sus veces, quien decidirá de conformidad con la normatividad y directrices vigentes sobre la materia.
Artículo 7°. Para el reconocimiento de una exención arancelaria sobre los bienes importados bajo el Sistema de Licencia Anual de carácter reembolsable, se deberá solicitar ante el Comité de Importaciones del Incomex o la entidad que haga sus veces, la aprobación de una modificación a la Licencia Anual, indicando la ley o norma que consagra la exención, la subpartida arancelaria, la descripción de los bienes a importar y las cantidades y valores correspondientes.
Tratándose de licencias anuales no reembolsables, la petición de exención arancelaria podrá formularse al presentar la solicitud de la respectiva licencia anual, indicando la ley o norma que consagra la exención.
Artículo 8°. El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial y deroga las Resoluciones 018 del 27 de diciembre de 1996 y 002 del 10 de febrero de 1998 del Consejo Superior de Comercio Exterior.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de febrero de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
La Ministra de Comercio Exterior,
Marta Lucía Ramírez de Rincón.
El Ministro de Defensa Nacional,
Luis Fernando Ramírez Acuña.