DECRETO 868 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 868 DE 1999    

(mayo 24)    

por el cual se atribuyen unas bandas de  frecuencias para el establecimiento dentro del territorio nacional de redes  radioeléctricas de distribución punto multipunto de banda ancha, se establecen  los procedimientos para otorgar los títulos habilitantes y se dictan otras  disposiciones.    

Nota:  Modificado por el Decreto 99 de 2000  y por el Decreto 1022 de 1999.    

El Presidente de la República de Colombia, en el ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 72 de 1989, la Ley 80 de 1993, los  Decretos-leyes 1900 y 1901 de 1990, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 75 de la Constitución Política establece que el espectro electromagnético  es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control  del Estado y garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en  los términos de la ley;    

Que los artículos 101 y 102 de la Constitución Política establecen  que el espectro electromagnético es un bien público que forma parte de Colombia  y pertenece a la Nación;    

Que el artículo 1º de la Ley 72 de 1989 establece que  el Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Comunicaciones, adoptará la  política general del sector de comunicaciones y ejercerá las funciones de  planeación, regulación y control de todos los servicios del sector;    

Que el artículo 7º de la Ley 72 de 1989 establece que  las concesiones podrán otorgarse por medio de contratos o en virtud de  licencias, según lo disponga el Gobierno y darán lugar al pago de derechos,  tasas o tarifas que fije el Ministerio de Comunicaciones;    

Que el artículo 18 del Decreto 1900 de 1990 establece que  el espectro electromagnético es de propiedad exclusiva del Estado, cuya  gestión, administración y control corresponden al Ministerio de Comunicaciones;    

Que el artículo 19 del Decreto 1900 de 1990 establece que  las facultades de gestión, administración y control del espectro  electromagnético comprenden, entre otras, la adopción de medidas tendientes a  establecer el correcto y racional uso del espectro radioeléctrico;    

Que el artículo 20 del Decreto 1900 de 1990 establece que  el uso de frecuencias radioeléctricas requiere permiso previo otorgado por el Ministerio  de Comunicaciones y dará lugar al pago de los derechos que correspondan;    

Que los incisos 2º y 4º del artículo 33 de  la Ley 80 de 1993 prescriben  “se entiende por servicios de telecomunicaciones aquellos que son  prestados por personas jurídicas, públicas o privadas, debidamente constituidas  en Colombia, con o sin ánimo de lucro, con el fin de satisfacer necesidades  específicas de telecomunicaciones a terceros, dentro del territorio nacional o  en conexión con el exterior.    

“…    

“Los servicios y las actividades de  telecomunicaciones serán prestados mediante concesión otorgada por contratación  directa o a través de licencias por las entidades competentes, de acuerdo con  lo dispuesto en el Decreto ley 1900 de 1990 o en las  normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.”    

Que el Decreto 2041 de 1998 establece el  régimen unificado de contraprestaciones, por concepto de concesiones, autorizaciones,  permisos y registros en materia de telecomunicaciones y los procedimientos para  su liquidación, cobro, recaudo y pago;    

Que la parte primera del Decreto 01 de 1984 es aplicable a  aquellas actuaciones que no tengan definido un procedimiento especial;    

Que en razón al adelanto tecnológico, es  necesario atribuir unas bandas de frecuencias dentro del territorio nacional  para su utilización en redes radioeléctricas de distribución punto multipunto  de banda ancha con tecnología LMDS/LMCS y regular la forma como el Ministerio  de Comunicaciones otorgará los permisos para el uso de las mismas, dentro de  los términos de la ley,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Disposiciones generales    

Artículo 1º. Objeto. El presente decreto  tiene por objeto:    

1. Atribuir en el territorio nacional unas  bandas de frecuencias para el establecimiento y operación de redes  radioeléctricas de distribución punto multipunto de banda ancha con tecnología  LMDS/LMCS para la prestación de servicios de telecomunicaciones.    

2. Planificar el espectro radioeléctrico  atribuido.    

3. Aplicar los procedimientos y establecer  los requisitos para el otorgamiento de permisos para el uso del espectro  radioeléctrico atribuido.    

4. Aplicar los procedimientos y establecer  los requisitos para el otorgamiento de la autorización para la instalación,  ampliación, renovación, ensanche o modificación de la red asociada al espectro  radioeléctrico atribuido, y establecer las condiciones para el funcionamiento,  la operación y la explotación de las mismas.    

5. Establecer el otorgamiento de la  concesión para la prestación del servicio portador en el ámbito territorial  asociado al permiso para el uso del espectro radioeléctrico atribuido para el  establecimiento y operación de redes radioeléctricas de distribución punto  multipunto de banda ancha con tecnología LMDS/LMCS.    

6. Establecer las condiciones económicas  para la liquidación, cobro, recaudo y pago de las contraprestaciones a que haya  lugar.    

Artículo 2º. Alcance del título  habilitante. Las resoluciones que expida el Ministerio de Comunicaciones, a  través de las cuales se culminan las actuaciones administrativas originadas en  la aplicación de este decreto y que para los efectos se denominarán título  habilitante, comprende el permiso para usar el espectro radioeléctrico, la  autorización para el establecimiento de la red radioeléctrica de distribución  punto multipunto de banda ancha con tecnología LMDS/LMCS, y la concesión para  prestar el servicio portador en el ámbito del permiso para usar el espectro  radioeléctrico asignado, con sujeción a las normas legales y reglamentarias que  sean aplicables.    

Los titulares habilitados conforme al  presente decreto:    

a) Que posean licencia para prestar el  servicio portador en los ámbitos definidos en el título que se le otorga en  virtud de este decreto, deberán solicitar al Ministerio de Comunicaciones la  modificación de la licencia de servicio portador, para que sea ajustada de  acuerdo con el título que se le otorga;    

b) Podrán prestar otros servicios de  telecomunicaciones adicionales al Portador que se habilita en éste, para lo  cual deberá contar con los respectivos títulos;    

c) Quedan sometidos al régimen de libre  competencia.    

Parágrafo. El régimen aplicable al  permiso, a la autorización y a la concesión en lo no previsto en este decreto,  será el establecido en las correspondientes normas legales y reglamentarias.    

Artículo 3º. Otorgamiento del título  habilitante. El título habilitante que se expida de acuerdo con lo estipulado  en este decreto, será otorgado a personas jurídicas colombianas cuyo objeto  social contenga la prestación de servicios de telecomunicaciones, en virtud de  actuación administrativa iniciada de oficio por el Ministerio de  Comunicaciones, atendiendo lo dispuesto en el artículo 28 del Código  Contencioso Administrativo y demás normas concordantes.    

Dicha actuación se originará por decisión  del Ministerio o a solicitud de parte en ejercicio del derecho de petición en  interés general. En este último caso, el objeto de la petición deberá  encaminarse a proponer al Ministerio la iniciación de oficio del procedimiento  dirigido a otorgar los respectivos permisos y el interés que asiste a quien  formula la petición.    

Artículo 4º. De los requisitos para  obtener título habilitante.    

1. Ser persona jurídica constituida en  Colombia y acreditar que en su objeto social esté incluida la prestación de  servicios de telecomunicaciones y que su duración no será inferior a la del  plazo del permiso y un año más.    

2. No estar incurso en ninguna causal de  inhabilidad, incompatibilidad o prohibición de orden constitucional o legal.    

Artículo 5º. Redes radioeléctricas de  distribución punto multipunto de banda ancha con tecnología LMDS/LMCS. Las  redes radioeléctricas de distribución punto multipunto de banda ancha  LMDS/LMCS, son aquellas que permiten la emisión, transmisión, distribución y  recepción de señales o información de cualquier naturaleza, punto a punto o  punto multipunto para la prestación de servicios de telecomunicaciones,  mediante el uso del espectro radioeléctrico atribuido en este decreto y de las  tecnologías denominadas internacionalmente    

como LMDS o LMCS.    

Artículo 6º. Inversión extranjera. Para  efecto de lo dispuesto en este decreto, la inversión extranjera en materia de  telecomunicaciones, se regirá por la Ley 9ª de 1991, las normas  que la modifiquen, complementen, aclaren o sustituyan, así como por las normas  o acuerdos internacionales aprobados por el Congreso de la República y  ratificados por el Gobierno Nacional.    

CAPITULO II    

Bandas de frecuencias    

Artículo 7º. Atribución de bandas de  frecuencias. Se atribuye en el territorio nacional y se ordena su inscripción  en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias, la banda de  25,350 GHz a 28,350 GHz, para el establecimiento de redes radioeléctricas de  distribución punto multipunto de banda ancha con tecnología LDMS/LMCS.    

Artículo 8º. Modificado por el Decreto 99 de 2000,  artículo 1º. Planificación del espectro radioeléctrico atribuido.  El espectro radioeléctrico atribuido se planifica para su uso dentro del  territorio nacional así:    

Canal Límite inferior         Límite  superior       Ancho de banda    

            (GHz)    (GHz)    (MHz)    

1          27,500  27,645  145    

2          27,645  27,785  140    

3          27,785  27,925  140    

4          27,925  28,065  140    

5          28,065  28,210  145    

6          28,210  28,350  140    

El Ministerio de Comunicaciones  planificará el bloque de 25,350 a 27,500 GHz cuando lo considere necesario.    

Sin perjuicio de lo dispuesto en  el presente artículo, el Ministerio de Comunicaciones podrá atribuir otras  bandas de frecuencias para las redes de distribución punto multipunto de banda  ancha con tecnología LMDS/LMCS, y planificará dichas bandas para su uso dentro  del territorio nacional, teniendo en cuenta las normas nacionales e  internacionales que regulan la materia, las establecidas en este Decreto y  demás normas que sean pertinentes.”    

Texto inicial: “Planificación del espectro radioeléctrico atribuido. El espectro radioeléctrico  atribuido en el artículo anterior se planifica para su uso dentro del  territorio nacional dividiéndolo en 24 canales de la siguiente manera:       

Canal                    

Límite inferior    

(GHz)                    

Límite superior    

(GHz)                    

Ancho de banda    (MHz)   

1                    

25,350                    

25,475                    

125   

2                    

25,475                    

25,600                    

125   

3                    

25,600                    

25,725                    

125   

4                    

25,725                    

25,850                    

125   

5                    

25,850                    

25,975                    

125   

6                    

25,975                    

26,100                    

125   

7                    

26,100                    

26,225                    

125   

8                    

26,225                    

26,350                    

125   

9                    

26,350                    

26,475                    

125   

10                    

26,475                    

26,600                    

125   

11                    

26,600                    

26,725                    

125   

12                    

26,725                    

26,850                    

125   

13                    

26,850                    

26,975                    

125   

14                    

26,975                    

27,100                    

125   

15                    

27,100                    

27,225                    

125   

16                    

27,225                    

27,350                    

125   

17                    

27,350                    

27,475                    

125   

18                    

27,475                    

27,600                    

125   

19                    

27,600                    

27,725                    

125   

20                    

27,725                    

27,850                    

125   

21                    

27,850                    

27,975                    

125   

22                    

27,975                    

28,100                    

125   

23                    

28,100                    

28,225                    

125   

24                    

28,225                    

28,350                    

125      

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, el Ministerio de  Comunicaciones podrá atribuir otras bandas de frecuencias para las redes de  distribución punto multipunto de banda ancha con tecnología LMDS/LMCS, y  planificará dichas bandas para su uso dentro del territorio nacional, teniendo  en cuenta las normas nacionales e internacionales que regulan la materia, las  establecidas en este decreto y demás normas que sean pertinentes.”.    

CAPITULO III    

De los requisitos y procedimientos    

Artículo 9º. Modificado por el Decreto 99 de 2000,  artículo 2º. De los permisos.  El Ministerio de Comunicaciones podrá otorgar títulos habilitantes que  comprenden permisos para el uso de los canales del espectro radioeléctrico  atribuidos y planificados en los siguientes ámbitos y con sujeción a la  distribución de canales que se define a continuación:    

1. En el ámbito nacional, dos (2)  permisos; uno (1) para los canales radioeléctricos 1 y 4, y uno (1) para los  canales radioeléctricos 2 y 5.    

2. En el ámbito local, un (1)  permiso para los canales radioeléctricos 3 y 6 en cada municipio o  distrito.”    

Texto inicial: “De los  permisos. El Ministerio de Comunicaciones podrá otorgar títulos que comprenden  permisos para el uso de los canales del espectro radioeléctrico atribuidos y  planificados, en los siguientes ámbitos y con sujeción a la distribución de  canales que se define a continuación:    

1. En el ámbito nacional, dos (2) permisos: uno (1) para los canales 17,  18, 21 y 22, y uno (1) para los canales radioeléctricos 19, 20, 23 y 24.    

2. En el ámbito local para municipios o distritos, un (1) permiso: para  los canales radioeléctricos 1º, 2º, 3º y 4º.    

3. Los demás canales radioeléctricos de que trata el artículo 8º, quedan  en reserva.”.    

Artículo 10. Procedimiento para otorgar el  título habilitante. A fin de garantizar la transparencia y objetividad en el otorgamiento  de los títulos habilitantes de que trata este decreto, el Ministerio de  Comunicaciones realizará el otorgamiento de dichos títulos conforme a lo  dispuesto en el libro primero del Código Contencioso Administrativo y demás  normas concordantes, con lo previsto en este decreto y conforme con las  siguientes reglas y principios:    

1. Términos para resolver los derechos de  petición en interés general. Los derechos de petición en interés general para  que el Ministerio promueva una actuación administrativa dirigida al  otorgamiento de un título se resolverán en el término de quince (15) días y, en  todo caso, no podrán exceder de tres (3) meses.    

Las peticiones así promovidas, que deberán  ser resueltas en forma motivada, sólo dan derecho a que el Ministerio decida si  abre o no la actuación administrativa que se le solicita promover.    

2. Iniciación de la actuación. El  Ministerio de Comunicaciones mediante resolución motivada podrá ordenar la  iniciación de la actuación solicitada, atendiendo así la petición. De la misma  manera procederá, sin que medie petición, cuando las necesidades de  establecimiento de redes de distribución punto multipunto de banda ancha lo  hagan conveniente. Dicho acto administrativo contendrá como mínimo el objeto de  la actuación, plazo para presentar las solicitudes y condiciones que deben  cumplir los peticionarios.    

3. De las comunicaciones y publicaciones.  El Ministerio comunicará y publicará la iniciación del procedimiento y objeto  de la actuación así:    

A los terceros determinados se les citará  mediante oficio enviado por correo a la dirección que se conozca si no hay otro  medio más eficaz, y a los indeterminados se les hará conocer la actuación  mediante publicación, en los términos de los artículos 14 y 15 del Código  Contencioso Administrativo.    

También se citará mediante oficio, al  interesado que haya formulado la petición en interés general que dio lugar a la  iniciación del procedimiento previsto en este decreto.    

En acto de citación se dará a conocer  claramente el acto administrativo que dio inicio a la actuación de oficio, el  objeto de las mismas y las oportunidades para hacerse parte del procedimiento,  anexando una copia de dicho acto.    

La publicación se realizará en diarios de  amplia circulación nacional y en ella se insertará un extracto que permita  identificar el objeto de la actuación.    

4. Acceso democrático al espectro  radioeléctrico. En todos los casos, el Ministerio de Comunicaciones antes de  iniciar la actuación administrativa precisará y publicará en los términos del  artículo 10 del Decreto 01 de 1984 las  condiciones a que deben someterse los solicitantes para obtener el título  habilitante de que trata este decreto.    

5 Términos de referencia. El Ministerio de  Comunicaciones elaborará los términos de referencia y los suministrará a los  interesados para la presentación de las solicitudes y la participación en el  procedimiento de selección objetiva. En estos términos de referencia se  establecerán todas las condiciones, requisitos, información y demás documentos  que deban presentar los participantes, y se detallará en forma clara y precisa  los criterios y procedimientos para el examen, valoración y calificación de las  solicitudes que se presenten.    

En los términos de referencia además de lo  previsto en los incisos anteriores, el Ministerio de Comunicaciones exigirá a  los solicitantes la presentación de una oferta económica en sobre cerrado que  corresponde a la contraprestación inicial de que trata el artículo 25 del  presente decreto, oferta que no podrá ser inferior al valor base establecido  por el Ministerio de Comunicaciones en los mismo términos de referencia.    

6. Garantía de seriedad. Las solicitudes  deberán acompañarse de una garantía de seriedad de la oferta. En los términos  de referencia el Ministerio de Comunicaciones establecerá el valor y  condiciones de dicha garantía.    

7. Del criterio de escogencia para el  otorgamiento de los títulos habilitantes. Presentada las solicitudes, el  Ministerio de Comunicaciones otorgará los títulos así:    

En el caso de que varios solicitantes  cumplan con las condiciones establecidas en la ley, en los reglamentos y en los  términos de referencia, el Ministerio de Comunicaciones tomará como criterio  para su clasificación el valor de la oferta económica que presente el  solicitante conforme a este decreto y a los términos de referencia. En casos de  igualdad en las ofertas económicas, el empate se resolverá de acuerdo con los  criterios establecidos en los términos de referencia.    

8. Término para otorgar los títulos  habilitantes. El término para otorgar los títulos será el establecido por el  Ministerio de Comunicaciones en el acto que dé inicio al procedimiento previsto  en este decreto.    

9 Decisiones cuando no hay comparecencia o  los solicitantes no cumplen con las condiciones establecidas. Cuando no  compareciere ningún interesado o los que comparecieren no cumplen los  requisitos establecidos en la ley, el reglamento o los términos de referencia,  el Ministerio de Comunicaciones dará por terminado el proceso, mediante acto  debidamente motivado.    

10. De las notificaciones y recursos. El  título se notificará de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso  Administrativo y contra el mismo procede el recurso de reposición, atendiendo  los requisitos y oportunidad previstos en dicho Código.    

11. De la autoridad competente. La  autoridad competente para otorgar los títulos será el Ministro de  Comunicaciones.    

Artículo 11. Inicialmente el Ministerio de  Comunicaciones originará de oficio una actuación destinada a otorgar los  títulos que comprenden los permisos para el uso de los canales radioeléctricos  en el ámbito nacional de acuerdo con el numeral 1º del artículo 9º de este  Decreto. En la misma actuación se adelantarán las acciones conducentes a  otorgar los títulos que comprenden los permisos para el uso de los canales 1,  2, 3 y 4, en el ámbito local de que trata el numeral 2º del citado artículo 9º  en las siguientes diecisiete (17) ciudades capitales de mayor población y los  municipios connurbados con ellas.    

• Distrito Capital y Soacha    

• Cali y Yumbo    

• Medellín, Envigado, Itagüí, Bello,  Sabaneta y Caldas    

• Barranquilla y Soledad    

• Cartagena    

• Cúcuta y Los Patios    

• Bucaramanga, Floridablanca y Girón    

• Pereira y Dosquebradas    

• Ibagué    

• Pasto    

• Armenia    

• Manizales y Villamaría    

• Montería    

• Neiva    

• Santa Marta    

• Valledupar    

• Villavicencio.    

Parágrafo. El Ministerio de Comunicaciones  no originará actuaciones destinadas a otorgar permisos para el uso de los canales  en reserva de que trata el numeral 3º del artículo 9º, antes de diez y ocho  (18) meses contados a partir de la ejecutoria del primer título habilitante que  se otorgue en virtud de este decreto. Para tal propósito el Ministerio de  Comunicaciones establecerá el número de permisos que se otorgarán, el número de  canales radioléctricos que se asignarán y ámbito(s) de el(os) permisos.    

CAPITULO IV    

Del título habilitante    

Artículo 12. Elementos del título habilitante.  El título habilitante que se otorgue conforme a lo dispuesto en este decreto,  deberá contener:    

1. Nombre del titular.    

2. Término del título habilitante.    

3. Canales radioeléctricos asignados.    

4. Ambito del título. En el caso del  ámbito local, se especificará el (los) municipio(s) y/o distrito(s) para  el(los) cual(es) se otorga(n) el(los) permiso(s).    

5. Contraprestaciones a cargo del titular.    

Artículo 13. De la duración y prórroga del  título habilitante. El término de duración del título habilitante será de diez  (10) años, prorrogable por un lapso igual.    

El titular comunicará por escrito al  Ministerio de Comunicaciones, mínimo con tres (3) meses de antelación a la  ocurrencia del vencimiento del término del título habilitante, su intención de  continuar como titular del mismo. La prórroga se surtirá si el titular ha  cumplido con las condiciones del título habilitante y se encuentra a paz y  salvo con los pagos de las contraprestacíones respectivas. En caso contrario,  se entenderá expirada la vigencia del título.    

Artículo 14. Revocación del titulo  habilitante. Además de las causales previstas en el respectivo título  habilitante y en la ley, son causales especiales de revocación las siguientes:    

1. Cuando el titular no inicia operaciones  en el término previsto o no da cumplimento a la cobertura exigida.    

2. Cuando el titular manifiesta su  intención de no continuar ejerciendo los derechos derivados del título  habilitante.    

Conforme con lo establecido en el Decreto-ley 1900 de 1990 y en el Código  Contencioso Administrativo, el Ministerio de Comunicaciones podrá mediante  resolución motivada declarar administrativamente la revocación del título  habilitante en los casos de infracción al ordenamiento de las  telecomunicaciones contemplados en la ley y en este decreto, sin perjuicio de  las sanciones e inhabilitades previstas en la ley y de las causales de  incumplimiento que se prevean en el respectivo título.    

Artículo 15. De la cesión del título  habilitante. Previa y expresa autorización escrita del Ministerio de  Comunicaciones podrá cederse el título habilitante y los derechos y  obligaciones derivados del mismo, siempre que se conserve la continuidad en la  prestación de los servicios de telecomunicaciones que venía prestando el  cedente.    

El Ministerio de Comunicaciones podrá  autorizar la cesión, previo el estudio de la solicitud de cesión, la cual  deberá contener la documentación que acredite:    

1. Que el cesionario reúne los requisitos  exigidos para ser titular del título habilitante, de acuerdo con las  condiciones de este decreto.    

2 Que el cedente hubiere pagado las  contraprestaciones a su cargo.    

3. Que se encuentre prestando servicios de  telecomunicaciones a usuarios utilizando la red de distribución punto  multipunto de banda ancha con tecnología LMDS/LMCS; en el caso de las licencias  de ámbito nacional deberá estar prestando estos servicios al menos en seis (6)  ciudades capitales de departamento.    

4. Que haya cumplido con las demás  condiciones establecidas en el respectivo título habilitante conforme con lo  exigido en el presente decreto.    

Parágrafo. El Ministerio de Comunicaciones  no autorizará cesiones parciales del título habilitante.    

Artículo 16. Modificado por el Decreto 99 de 2000,  artículo 3º. Inicio de  operaciones. Los titulares deberán iniciar operaciones dentro de  los veinticuatro (24) meses siguientes a la fecha de ejecutoria del acto  administrativo que confiere el título habilitante respectivo.    

Para efectos del cumplimiento de  la obligación prevista en el inciso anterior, el inicio de operaciones se entiende  como la prestación del servicio portador a terceros o la prestación de  servicios de telecomunicaciones a través de la red de distribución punto  multipunto de banda ancha con tecnología LMDS/LMCS, en las condiciones que para  el efecto establezca el Ministerio de Comunicaciones en los Términos de  Referencia.    

Adicionalmente, a quien se le  otorgue el título habilitante en el ámbito nacional, deberá iniciar operaciones  al menos en seis (6) ciudades capitales de Departamento en un período no mayor  a tres (3) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del título  habilitante, en las condiciones que para el efecto establezca el Ministerio de  Comunicaciones en los Términos de Referencia.”    

Texto inicial: “Inicio de  operaciones. Los titulares deberán iniciar operaciones dentro de los diez y  ocho (18) meses siguientes a la fecha de ejecutoria del título respectivo.    

El inicio de operaciones se entiende con la prestación de servicios de  telecomunicaciones a usuarios utilizando la red de distribución punto multipunto  de banda ancha con tecnología LMDS/LMCS.    

El titular del permiso para usar el espectro radioeléctrico en el ámbito  nacional, deberá prestar servicio al menos en seis (6) ciudades capitales de  departamento en un período no mayor a tres (3) años, contados a partir de la  ejecutoria del título habilitante.”.    

CAPITULO V    

Condiciones técnicas    

Artículo 17. Conexión con las redes de  telecomunicaciones del Estado. Los Operadores de Telecomunicaciones que  utilicen redes de distribución punto multipunto LMDS/LMCS, propias o de  terceros, podrán tener conexión con las redes de telecomunicaciones del Estado.    

Artículo 18. Características esenciales de  la red. Se consideran características esenciales de la red de distribución punto  multipunto LMDS/LMCS, las siguientes:    

1. Canales radioeléctricos asignados.    

2. Ambito del permiso para usar los  canales radioeléctricos asignados. En el caso del ámbito local, se debe  especificar el (los) municipio(s) y/o distrito(s) para el(los) cual(es) se  otorga(n) el(los) permiso(s).    

Estas características no podrán  modificarse sin previa autorización del Ministerio de Comunicaciones.    

Artículo 19. Modificado por el Decreto 99 de 2000,  artículo 4º. Protección a los  servicios por setélite y a las redes LMDS. Los  titulares habilitados conforme a lo dispuesto en este decreto, no podrán  dirigir haces de emisiones radioeléctricos a los emplazamientos de estaciones  terrenas destinadas al servicio fijo por satélite y a la exploración de la  tierra por satélite. Así mismo, es responsabilidad de los titulares no causar  interferencia a otras redes LMDS y tomar las medidas técnicas necesarias para  evitar interferencias en su red.”    

Texto inicial: “Protección a  servicios por satélite. Los titulares habilitados conforme a lo dispuesto en  este Decreto, no podrán dirigir haces de emisiones radioeléctricas a los  emplazamientos de estaciones terrenas destinadas al servicio fijo por satélite  y a la exploración de la tierra por satélite.”.    

Artículo 20. Enlaces complementarios. Si  la red requiere enlaces radioeléctricos adicionales en bandas de frecuencias  diferentes a las atribuidas a los sistemas de distribución punto multipunto de  banda ancha LMDS/LMCS, éstas podrán ser solicitadas al Ministerio de  Comunicaciones, para lo cual se deberá dar cumplimiento a las normas  establecidas al respecto.    

Los titulares habilitados conforme a lo  dispuesto en este Decreto, podrán también establecer enlaces complementarios,  haciendo uso de circuitos o redes tanto alámbricas como inalámbricas provistas  por operadores de servicios de telecomunicaciones debidamente autorizados para  el efecto por el Ministerio de Comunicaciones.    

CAPITULO VI    

Derechos y obligaciones de los titulares    

Artículo 21. Autorizaciones relativas a la  red. La autorización para la instalación, ampliación, renovación, ensanche o  modificación de la red, tendrá carácter general y no requiere de autorizaciones  posteriores.    

Dentro del primer trimestre de cada año se  deberá enviar al Ministerio de Comunicaciones el diagrama topológico  actualizado de la red, la relación de las estaciones que la conforman y sus  características técnicas, y las coordenadas geográficas de la ubicación de las  mismas, en grados minutos y segundos.    

Artículo 22. Operación de la red. La  operación de redes de distribución punto multipunto de banda ancha con  tecnología LMDS/LMCS es de responsabilidad directa y exclusiva del titular respectivo  y el espectro radioeléctrico asignado no se podrá utilizar por fuera del ámbito  para el cual se otorgó el permiso.    

Artículo 23. Gestión de la red. Los  titulares para usar el espectro radioeléctríco en redes de distribución punto  multipunto de banda ancha LMDS/LMCS, deberán contar con una infraestructura que  le permita supervisar y mantener la red de radiocomunicaciones en todas sus  partes evitando que causen interferencias a otras redes y servicios de  telecomunicaciones autorizados.    

Artículo 24. Inspección a las  instalaciones. El Ministerio de Comunicaciones se reserva el derecho de  practicar las visitas de inspección que estime conveniente a las instalaciones  de la red de los titulares.    

Para las labores de inspección y pruebas,  los titulares deberán brindar a los funcionarios del Ministerio de  Comunicaciones, el acceso y las facilidades que se requieran para el desempeño  de sus funciones.    

Artículo 25. Modificado por el Decreto 99 de 2000,  artículo 5º. De las  contraprestaciones. Los títulos habilitantes que se otorguen  conforme a lo dispuesto en este Decreto se someterán al régimen unificado de  contraprestaciones para la liquidación, cobro, recaudo y pago de las  contraprestaciones que les corresponda, de acuerdo con lo establecido en los  Decretos 2041 de 1998, 1705 de 1999 y las normas que los reglamenten,  modifiquen, sustituyan o adicionen.    

Los titulares deberán pagar una  contraprestación inicial cuyo valor será el que el solicitante ofertó en sobre  cerrado de acuerdo con el artículo 10 del presente Decreto. Este valor incluye:    

a) La contraprestación adicional  de que trata el inciso tercero del artículo 32 del Decreto 2041 de 1998;    

b) La contra prestación de que  trata el artículo 2° del Decreto 1705 de 1999  relativa al permiso por el uso del espectro radioeléctrico asignado al titular  de que trata el artículo 7° del presente decreto, durante un año contado a  partir de la fecha de ejecutoria del título habilitante, y    

c) Las contraprestaciones durante  la vigencia y respecto del título habilitante por las autorizaciones de que  tratan los artículos 29 y 30 del Decreto 2041 de 1998.    

El titular deberá pagar esta  contraprestación inicial de acuerdo con los términos y plazos establecidos en  los Términos de Referencia de que trata el artículo 10 del presente Decreto.  Así mismo, el titular deberá pagar las demás contraprestaciones a que haya  lugar de acuerdo con los Decretos 2041 de 1998 y 1705 de 1999 y las normas que  los reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.    

Para la liquidación del valor  anual de contraprestación por uso del espectro radioeléctrico asignado al  titular de que trata el artículo 7° del presente decreto, se aplicará el  siguiente esquema:    

          Año 1 Año  2 Año 3 Año  4 Año 5 y    

                                                siguientes    

Valor a         Incluido en la          60%  x VAC  73% x VAC  83% x VAC  100% x VAC    

pagar Contraprestación                                   

          Inicial                                 

VAC = Valor Anual de  Contraprestación, calculada con la fórmula de que trata el artículo 2° del Decreto 1705 de 1999.    

El año 2 comprende el período  entre la terminación del año incluido en la contraprestación inicial y el 31 de  diciembre del mismo año.    

Las prórrogas del título  habilitante no generarán pagos por la contraprestación adicional por uso del  espectro radioeléctrico a cargo del titular, de que trata el inciso tercero del  artículo 32 del Decreto 2041 de 1998.”    

Texto inicial: “De las  contraprestaciones. Los títulos habilitantes que se otorguen conforme a lo  dispuesto en este Decreto se someterán al régimen unificado de  contraprestaciones para la liquidación, cobro, recaudo y pago de las  contraprestaciones que les corresponda, de acuerdo con lo establecido en el Decreto No. 2041 de 1998 y las normas que lo reglamenten, lo modifiquen, sustituyan o subroguen.    

Los titulares deberán pagar una contraprestación inicial cuyo valor será  el que el solicitante ofertó en sobre cerrado de acuerdo con el artículo 10 de  este Decreto. Este valor incluye: a) la contraprestación adicional de que trata  el inciso tercero del artículo 32 del Decreto 2041 de 1998, b) la contraprestación de que trata el  artículo 33 del Decreto 2041 de 1998 relativa al permiso por el uso del espectro radioeléctrico durante el  período transcurrido entre la fecha de ejecutoria del título habilitante y el  31 de diciembre del mismo año, y c) las contraprestaciones por las autorizaciones  de que tratan los artículos 29 y 30 del Decreto 2041 de 1998.    

El titular deberá pagar esta contra prestación inicial de acuerdo con  los términos y plazos establecidos en los Términos de Referencia de que trata  el artículo 10 de este Decreto.    

Así mismo, el titular deberá pagar las demás contraprestaciones a que  haya lugar de acuerdo con el Decreto 2041 de 1998 y las normas que lo reglamenten, lo modifiquen, sustituyan o subroguen.    

Las prórrogas del título habilitante no generarán pagos por la contraprestación  adicional por uso del espectro radioeléctrico a cargo del titular.”.    

Artículo 26. Principio de no  discriminación. A fin de garantizar la eficiente utilización del espectro  radioeléctrico asignado, los titulares habilitados conforme con lo dispuesto en  este decreto, están obligados a garantizar la prestación del servicio portador  en condiciones no discriminatorias, a aquellos operadores habilitados  legalmente que lo soliciten para la prestación del servicio de televisión por  suscripción y para los demás servicios de telecomunicaciones, siempre y cuando  las condiciones técnicas de la red lo permitan.    

Artículo 27. Principios rectores en la  prestación de servicios frente a sus usuarios. Los titulares en la prestación  del servicio que se concede no podrán de conformidad con la ley, incurrir en  prácticas restrictivas de la competencia, abusar de su posición dominante, dar  un trato discriminatorio a sus usuarios y en general realizar actuaciones  contrarias a la igualdad.    

CAPITULO VII    

Sanciones y disposiciones finales    

Artículo 28. Sanciones. Las infracciones  al ordenamiento de las telecomunicaciones darán lugar a las sanciones previstas  por el Decreto ley 1900 de 1990, el Decreto 2041 de 1998 y las normas  que lo reglamenten, los modifiquen, sustituyan o subroguen.    

Artículo 29. Modificado por el Decreto 1022 de 1999,  artículo 1º. “Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha  de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el Decreto Reglamentario 1418 de 1998”.    

Texto inicial: “Vigencia. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto Reglamentario 1418 de 1998 y las demás normas de igual o superior jerarquía que le sean contrarias.”.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 24 de mayo de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

La Ministra de Comunicaciones    

Claudia de Francisco.              

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