DECRETO 43 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 43 DE 1999    

(enero 8)    

por el cual se dictan unas disposiciones en materia  salarial y prestacional de la Rama Judicial, del  Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras  disposiciones.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 2739 de 2000    

Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 937 de 1999.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas  generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Del régimen salarial ordinario de los Magistrados del Consejo  Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia  y del Consejo de Estado. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura,  de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de  Estado tendrán derecho a la remuneración establecida en el presente artículo,  incluyendo la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, la cual no tendrá carácter salarial, así:    

Asignación básica mensual novecientos cuarenta y siete mil novecientos  pesos ($947.900) moneda corriente, gastos de representación mensual un millón  seiscientos ochenta y cinco mil ciento cincuenta y seis pesos ($1.685.156)  moneda corriente y prima técnica un millón quinientos setenta y nueve mil  ochocientos treinta y cuatro pesos ($1.579.834) moneda corriente    

La prima especial de servicios sin carácter salarial a que se refiere el  artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es aquella que sumada a los demás ingresos  laborales iguales a los percibidos en su totalidad por los miembros del  Congreso, sin que en ningún caso los supere.    

Estos funcionarios continuarán disfrutando las primas de servicios, navidad  y vacaciones y el régimen prestacional de conformidad  con las normas vigentes antes de la expedición de este decreto.    

La Prima Técnica y  la Prima Especial de Servicios no tendrán carácter salarial y no se tendrán en  cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de  cualquiera de las Ramas del Poder Público, entidades u organismos del Estado. (Nota: Con  relación a este inciso, ver Sentencia del Consejo de Estado del 8 de julio de  2002. Expediente 2890-99. Actor. Carlos Mario Isaza Serrano. Ponente: Gaspar Caballero  Sierra.).    

Parágrafo. Los ingresos totales de estos funcionarios en ningún caso podrán  ser superiores a los de los miembros del Congreso.    

Artículo 2º. Del régimen salarial optativo para los Magistrados del Consejo  Superior de la Judicatura, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, del  Consejo de Estado y Director Ejecutivo de Administración Judicial. Los  Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional,  de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado que optaron por el  régimen establecido en el artículo 2º del Decreto 903 de 1992, el Director Ejecutivo de Administración  Judicial y quienes se vincularon al servicio con posterioridad a la vigencia de  dicho decreto, tendrán derecho a percibir a partir del 1º de enero de 1999 por  concepto de: asignación básica un millón ochocientos treinta y dos mil ochocientos  cuarenta y un pesos ($1.832.841) moneda corriente y gastos de representación  tres millones doscientos cincuenta y ocho mil trescientos ochenta y cinco pesos  ($3.258.385) moneda corriente.    

La Prima Especial de Servicios sin carácter salarial a que se refiere el  artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es aquella que sumada a los demás ingresos  laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del  Congreso, sin que en ningún caso los supere.    

Los funcionarios a quienes se aplica el presente artículo, únicamente  tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará  conforme lo establecen las normas legales vigentes.    

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto  Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del  pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985.    

Los funcionarios que optaron por este régimen no podrán recibir el pago de  cesantías retroactivas. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas  y las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.    

Parágrafo 1º. Los agentes del Ministerio Público ante el Consejo Superior  de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el  Consejo de Estado devengarán, en los mismos términos y condiciones, una  remuneración mensual igual a la señalada en el presente artículo para dichos  Magistrados.    

Parágrafo 2º. Los ingresos totales de estos funcionarios en ningún caso  podrán ser superiores a los de los miembros del Congreso.    

Artículo 3º. El régimen salarial y prestacional  previsto en el artículo anterior, es obligatorio para quienes se vinculen al  servicio con posterioridad a la vigencia del Decreto 903 de 1992.    

Dicho régimen  salarial y prestacional no se tendrá en cuenta para  la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las  ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público. . (Nota: Con  relación a este inciso, ver Sentencia del Consejo de Estado del 8 de julio de  2002. Expediente 2890-99. Actor. Carlos Mario Isaza Serrano. Ponente: Gaspar Caballero  Sierra.).    

Artículo 4º. A partir del 1º de enero de 1999, la asignación básica mensual  de los servidores públicos de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de la Justicia  Penal Militar, será la señalada para su grado, de acuerdo con la siguiente  escala:    

Grado                    

Asignación básica   

01                    

$240,515   

02                    

262,807   

03                    

308,121   

04                    

333,512   

05                    

378,369   

06                    

412,613   

07                    

436,459   

08                    

480,925   

09                    

508,593   

10                    

538,329   

11                    

573,098   

12                    

609,504   

13                    

623,633   

14                    

652,890   

15                    

752,018   

16                    

826,063   

17                    

967,138   

18                    

1,003,554   

19                    

1,077,823   

20                    

1,100,377   

21                    

1,262,712   

22                    

1,386,789    

Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 8 de febrero del 2001. Expediente:  2393-99. Actor: Rodrigo Palma Vengoechea. Ponente:  Ana Margarita Olaya Forero.    

Artículo 5º. La remuneración mínima mensual del Viceprocurador  General de la Nación, será dos millones trescientos sesenta y nueve mil  setecientos cincuenta y un pesos ($2.369.751) moneda corriente El sesenta y  cuatro por ciento (64%) de esta remuneración tendrá el carácter de gastos de  representación, únicamente para efectos fiscales.    

Artículo 6º. La remuneración mínima mensual del Secretario General de la  Procuraduría General de la Nación y del Procurador Auxiliar, será de dos  millones doscientos setenta y siete mil setecientos doce pesos ($2.277.712)  moneda corriente el cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración tendrá el  carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.    

La remuneración mínima mensual de los Procuradores Delegados Grado 22, el  Director de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales Grado 22, los  Procuradores Departamentales y Provinciales Grado 21, los Procuradores Agrarios  Grado 21 y el Veedor Grado 22, y el Secretario Privado Grado 22 del Procurador,  será de dos millones ciento cuarenta y tres mil setecientos veintisiete pesos  ($2.143.727) moneda corriente El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual  tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos  fiscales.    

Parágrafo. Esta remuneración se aplicará cuando la suma de la asignación  básica y las primas mensuales resultaren inferiores al valor establecido en  este artículo.    

Artículo 7º. Los funcionarios a que se refieren los artículos 5º y 6º del  presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual, sin carácter  salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los  gastos de representación y sustituye la prima de que trata el artículo 7º del Decreto 903 de 1992.    

Artículo 8º. El Procurador General de la Nación podrá asignar primas  técnicas hasta por un treinta por ciento (30%) del valor de la remuneración  mínima mensual o de la asignación básica mensual, según sea el caso, al  Secretario Privado, a los Jefes de División Grado 22, a los Jefes de Oficina  Grado 22, a los Abogados Asesores Grado 22 y a los Jefes de Sección Grado 17,  con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna y  previa viabilidad presupuestal, en los términos del Decreto 2573 de 1991 y 1724 de 1997.    

Artículo 9º. Declarado  nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp.  11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Sección 2ª. Actor: Pablo  J. Cáceres Corrales. Ponente: María Carolina Rodríguez Ruíz. Los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán  derecho a percibir a partir del 1º de enero de 1999, una prima especial, sin carácter  salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico. La prima  a que se refiere el presente artículo, es incompatible con la prima a que hace  referencia el artículo 7º del presente decreto.    

Artículo 10. Como reconocimiento del nivel de formación técnica de sus  titulares, podrá asignarse una prima técnica para aquellos empleados de la  Dirección Nacional de Investigaciones Especiales comprendidos en los niveles  Directivo, Asesor y Ejecutivo, cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos  especializados. Esta prima solo podrá otorgarse con el lleno de los requisitos  que el Procurador General de la Nación establezca mediante reglamentación  interna y al cumplimiento de las condiciones de que tratan los Decretos 2573 de 1991 y 1724 de 1997, su cuantía será hasta un sesenta por ciento  (60%) de la asignación básica mensual fijada en el artículo 4º del presente  decreto y para un número no superior a 25 funcionarios. Esta prima no  constituye factor salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 11. La remuneración mínima mensual del Secretario General de la  Corte Constitucional, del Secretario General de la Corte Suprema de Justicia,  del Secretario General del Consejo de Estado y del Secretario Judicial del  Consejo Superior de la Judicatura, será de dos millones doscientos setenta y  siete mil setecientos doce pesos ($2.277.712) moneda corriente El cincuenta por  ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación  únicamente para efectos fiscales.    

Se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la suma de la asignación  básica y las primas mensuales resultare inferior al mencionado valor.    

Parágrafo. No se entiende modificada por este decreto la asignación básica  mensual, ni los incrementos por primas mensuales de cualquier índole, que para  tales cargos señalaren las disposiciones respectivas.    

Artículo 12. La escala de remuneración de que trata el artículo 4º no se  aplicará a los funcionarios a que se refieren el artículo 206 numeral 7 del Decreto  Extraordinario 624 de 1989, y el artículo 13 del Decreto 535 de 1987.    

Las asignaciones básicas mensuales y los porcentajes del salario mensual  que tienen el carácter de gastos de representación de los funcionarios a que se  refiere el inciso anterior, serán los siguientes:    

a) Para los Magistrados de Tribunal y sus Fiscales Grado 21, un millón  ciento cuarenta mil trescientos treinta y cuatro pesos ($1.140.334) moneda  corriente , de asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del  salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para  efectos fiscales;    

b) Para Jueces de Orden Público cuya remuneración corresponde a la señalada  para el Grado 21 de la escala salarial de la Rama Judicial será de un millón  ciento cuarenta mil trescientos treinta y cuatro pesos ($1.140.334) moneda  corriente , de asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del  salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para  efectos fiscales;    

c) Para Jueces y Fiscales Grado 17, novecientos cuatro mil ciento veintitrés  pesos ($904.123) moneda corriente , de asignación básica mensual. El  veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos  de representación, únicamente para efectos fiscales;    

d) Para Jueces Grado 15, setecientos treinta mil trescientos cincuenta y  nueve pesos ($730.359) moneda corriente , de asignación básica mensual. El  veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos  de representación, únicamente para efectos fiscales;    

e) Para Procuradores Delegados Grado 22 y el Director de la Dirección  Nacional de Investigaciones Especiales Grado 22, un millón doscientos treinta y  cinco mil ciento sesenta pesos ($1.235.160) moneda corriente , de asignación  básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el  carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales;    

f) Para Procuradores Agrarios, Procuradores Departamentales, Procuradores  Provinciales, del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá Grado 21, un millón  ciento cuarenta mil trescientos treinta y cuatro pesos ($1.140.334) moneda  corriente, de asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del  salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para  efectos fiscales.    

Parágrafo. Los Magistrados Auxiliares y Abogados Asistentes del Consejo  Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de  Justicia y del Consejo de Estado; los Magistrados del Tribunal y sus Fiscales  grado 21 y los Jueces de Orden Público cuya remuneración corresponda a la  señalada para el grado 21, tendrán una remuneración mínima mensual de dos  millones ciento cuarenta y tres mil setecientos veintisiete pesos (2.143.727)  moneda corriente esta remuneración se aplicará cuando la suma de la asignación  básica y las primas mensuales sean inferiores a dicho valor.    

Artículo 13. Los funcionarios y empleados a quienes se les aplica el  presente decreto, y que laboren ordinariamente en los departamentos creados en  el artículo 309 de la Constitución Política, continuarán  devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de  la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha remuneración se  percibirá por cada mes completo de servicio.    

Artículo 14. A partir del 1º de enero de 1999, los citadores que presten  sus servicios en las Corporaciones Judiciales, incluidos los Tribunales  Superiores y Administrativos, Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia,  Promiscuos de Familia y Juzgados de Menores, Procuraduría General de la Nación  y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores, de Familia y Promiscuos  de Familia, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad  con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:    

Para ciudades de más de un millón de habitantes, veintiocho mil novecientos  treinta y cuatro pesos ($28.934) moneda corriente mensuales.    

Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, dieciocho  mil doscientos treinta y siete pesos ($18.237) moneda corriente mensuales.    

Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes,  once mil quinientos ochenta y cuatro pesos ($11.584) moneda corriente  mensuales.    

Artículo 15. Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho  a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el  Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del  Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.    

No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren  en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del  cargo, o cuando la entidad correspondiente suministre este servicio.    

Artículo 16. A partir del 1º de enero de 1999, el subsidio de alimentación  para empleados que perciban una asignación básica mensual no superior a la  señalada para el grado 13 en la escala de que trata el artículo 4º de este  decreto, será de veintiún mil seiscientos cincuenta y cinco pesos ($21.655)  moneda corriente , pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.    

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado  disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el  ejercicio del cargo, o cuando la entidad correspondiente suministre la  alimentación.    

Artículo 17. La prima de antigüedad se continuará reconociendo y pagando de  conformidad con las disposiciones que regulan la materia. A partir de la fecha  de vigencia del presente decreto, el retiro del servicio por cualquier causa,  salvo por destitución, no implica la pérdida de antigüedad que se hubiera  alcanzado, ni del tiempo transcurrido para la causación del próximo porcentaje,  cuando la persona reingrese al servicio de la Rama Judicial o Ministerio  Público, dentro de un plazo que no exceda de veintisiete (27) meses, evento en  el cual estarán sujetos para todo efecto al régimen establecido en el presente  decreto, y por consiguiente, no le es aplicable el régimen que de manera  general rige obligatoriamente a las personas que ingresen a la Rama Judicial.    

El uso de licencia no remunerada, no causará la pérdida de la prima de  antigüedad adquirida.    

Artículo 18. Las primas ascensional y de capacitación para Jueces  Municipales y Jueces Promiscuos Municipales, se regulan por lo dispuesto en los  Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.    

Artículo 19. La prima de capacitación para los Jueces Territoriales y del  Distrito Penal Aduanero, se regula por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.    

Artículo 20. Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, no  podrán devengar por concepto de asignación básica más primas, suma superior a  la remuneración mensual que le corresponda a los Magistrados de la Corte  Suprema de Justicia por concepto de asignación básica y gastos de  representación, dentro del régimen de que trata el artículo 2º de este decreto.    

Siempre que al sumar la asignación básica con uno o varios de los factores  salariales constituidos por prima de capacitación, prima ascensional y prima de  antigüedad, la remuneración total del funcionario supere el límite fijado en el  inciso anterior, el excedente deberá ser deducido.    

La deducción se aplicará en primer término a la prima de capacitación, en  ausencia de ésta a la prima ascensional y en último lugar a la prima de  antigüedad.    

Artículo 21. Los conductores y choferes que  laboran en los organismos a los cuales se les aplica el presente decreto,  tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos  términos del artículo 4º del Decreto 244 de 1981 y del Decreto 1692 de 1996. En todo caso la autorización para laborar en  horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.    

Artículo 22. Los nombramientos, ascensos y promociones están condicionados  en su cuantía al monto de la apropiación presupuestal de la vigencia fiscal  respectiva.    

Artículo 23. El contenido del artículo 192 del Decreto 2699 de 1991 se hace extensivo al Ministerio Público. El  Procurador General de la Nación expedirá su reglamentación.    

Artículo 24. Las normas contenidas en el presente decreto se aplicarán a  los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, que  no optaron por el régimen especial establecido en el desarrollo del parágrafo  del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Así mismo las disposiciones de que trata el  presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Procuraduría  General de la Nación y la Defensoría del Pueblo que no optaron por el régimen  especial establecido en el Decreto 54 de 1993.    

Artículo 25. Los  Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional,  de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, los Procuradores  Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante el Consejo de Estado, que a 1º de abril de 1994 desempeñaban sus cargos en propiedad y cumplían  las condiciones previstas por el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podrán  pensionarse teniendo en cuenta los mismos factores y cuantías de los Senadores  de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en  las normas vigentes. (Nota: El aparte en letra cursiva fue declarado  nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 18 de noviembre de 2002.  Expediente IJ-008. Sala Plena. Actor: Luis Fernando Velandia.  Ponente: Pedro Charria Angulo.).    

Los Magistrados señalados en el inciso anterior podrán también pensionarse  cuando reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio señalados para los  Congresistas en el parágrafo del artículo 3º del Decreto 1293 de 1994.    

Artículo 26. El monto de las cotizaciones para el Sistema General de  Pensiones de los servidores públicos a que hace referencia el artículo anterior  será el establecido para los Senadores y Representantes en literal a) del  artículo 6º del Decreto 1293 de 1994, calculado sobre el ingreso mensual promedio  que por todo concepto devenguen los Magistrados, en el entendido que el 75% del  aporte corresponderá al empleador y el 25% restante al servidor.    

El monto de las cotizaciones establecido en el presente artículo regirá a  partir del primer período de liquidación de aportes siguiente a la entrada en  vigencia del presente decreto.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2002.  Expediente IJ-008. Sala Plena. Actor: Luis Fernando Velandia.  Ponente: Pedro Charria Angulo.    

Artículo 27. Anulado por el Consejo  de Estado en la Sentencia del 18  de noviembre de 2002. Expediente IJ-008. Sala Plena. Actor: Luis Fernando Velandia. Ponente: Pedro Charria  Angulo. Derogado por el Decreto 937 de 1999, artículo 1º. Con el propósito de dar adecuada aplicación al  literal a) del artículo 6° del Decreto 1293 de 1994, en concordancia con el parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, las entidades que tengan a su cargo el reconocimiento de las pensiones de  los servidores mencionados en el artículo 25 del presente decreto, deberán  calcular la diferencia entre las cotizaciones requeridas y las efectivamente  realizadas, para el período comprendido entre el 1° de abril de 1994 y la  entrada en vigencia del presente decreto, actualizadas de acuerdo con la tasa  de rendimientos de las reservas del Instituto de Seguros Sociales-ISS-para  inversiones diferentes de acciones. La cantidad resultante se distribuirá entre  el empleador y el servidor en la proporción establecida en el inciso primero  del artículo anterior, previo acuerdo sobre el plazo y condiciones financieras  para el pago de la porción respectiva.    

Si el servidor opta por no realizar el pago de  la porción a su cargo, la entidad encargada del reconocimiento de la pensión  reducirá dicha suma de la reserva actuarial y de la pensión futura efectiva. En  este mismo caso, el empleador tampoco estará obligado al pago de la porción a  su cargo.    

Las previsiones de este artículo también se  aplicarán a los Magistrados que encontrándose en los supuestos del artículo 25  del presente decreto, se hubieren pensionado entre el 1º de abril de 1994 y la  fecha de expedición del presente decreto.    

Artículo 28. Anulado por el Consejo  de Estado en la Sentencia del 18  de noviembre de 2002. Expediente IJ-008. Sala Plena. Actor: Luis Fernando Velandia. Ponente: Pedro Charria  Angulo. Los servidores mencionados en el artículo 25 del  presente decreto, que hayan adquirido la calidad de Magistrados con  posterioridad a la fecha de causación del derecho a adquirir una pensión  diferente, tendrán derecho a que se les reliquide la  pensión teniendo en cuenta las semanas adicionales de cotización.    

Artículo 29.  Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto,  en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de  todo efecto y no creará derechos adquiridos. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado, del  8 de julio de 2002. Expediente 2890-99. Actor. Carlos Mario Isaza Serrano. Ponente: Gaspar Caballero  Sierra.).    

Artículo 30. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo  público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de  empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.  Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más  de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.    

Artículo 31. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, deroga el Decreto 65 de 1998 y surte efectos fiscales a partir del 1º de  enero de 1999.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Santa Fe de Bogotá, D. C., a 8 de enero de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro  de Justicia y del Derecho,    

Parmenio Cuéllar Bastidas.    

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

El Director  del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio Zuluaga Ruiz.    

               

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