DECRETO 320 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 320 DE 1999    

(febrero 17)    

por medio del  cual se reglamenta el artículo 100 de la Ley 488 de 1998.    

Nota: Derogado  por el Decreto 2195 de 2001,  artículo 9º y parcialmente por el Decreto 2622 de 2000.    

El Presidente de la República en ejercicio de las facultades  constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11  del artículo 189 de la Constitución Política,    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 100 de la Ley 488 de 1998 le dio un  plazo de 90 días al Gobierno Nacional para reglamentar la celebración de  contratos de concesión entre los gobernadores de departamentos fronterizos y  Ecopetrol, previo visto bueno del Ministerio de Minas y Energía, que tengan por  objeto la distribución de combustibles derivados del petróleo, importados del  país vecino, para consumo en las zonas de frontera y unidades especiales de  desarrollo fronterizo;    

Que el artículo 4° de la Ley 191 de 1995 establece  como:    

a) Zonas de frontera. Aquellos municipios,  corregimientos especiales de los departamentos fronterizos, colindantes con  límites de la República de Colombia, y aquéllos en cuyas actividades económicas  y sociales se advierte la influencia directa del fenómeno fronterizo.    

b) Unidades especiales de desarrollo  fronterizo. Aquellos municipios, corregimientos especiales y áreas  metropolitanas pertenecientes a las zonas de frontera, en los que se hace  indispensable crear condiciones especiales para el desarrollo económico y  social mediante la facilitación de la integración con las comunidades  fronterizas de los países vecinos, el establecimiento de las actividades  productivas, el intercambio de bienes y servicios, y la libre circulación de  personas y vehículos,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Los gobernadores de los  departamentos fronterizos que estén interesados en celebrar de común acuerdo  con Ecopetrol los contratos de concesión de que trata el artículo 100 de la Ley 448 de 1998, deberán  solicitar al Ministerio de Minas y Energía visto bueno previo a la firma del  respectivo contrato.    

A la solicitud respectiva deberá  adjuntarse el modelo de contrato de concesión a ser suscrito entre la gobernación  y Ecopetrol. El Ministerio de Minas y Energía otorgará el visto bueno  correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes a la solicitud  realizada por la gobernación respectiva, siempre que el modelo de contrato de  concesión reúna los requisitos de que tratan los artículos siguientes.    

Una vez obtenido el visto bueno por parte  del Ministerio de Minas y Energía, Ecopetrol y el departamento fronterizo  correspondiente podrán celebrar el contrato de concesión de que trata el  artículo 100 de la Ley 488 de 1998.    

Artículo 2°. El contrato de concesión a  ser suscrito entre Ecopetrol y la Gobernación respectiva tendrá por objeto la  distribución de combustibles derivados del petróleo por parte de Ecopetrol, en  calidad de gran distribuidor, para consumo en aquellas zonas de frontera o  unidades especiales de desarrollo fronterizo ubicados dentro del departamento  respectivo que sean enunciadas en el contrato de concesión correspondiente.    

En desarrollo del objeto del contrato las  partes acordarán libremente los volúmenes y el tipo de combustibles a ser  distribuidos en dichas zonas de frontera o unidades especiales de desarrollo  fronterizo. Los volúmenes a ser distribuidos serán ajustados semestralmente  para reflejar los cambios en el nivel de consumo de cada combustible  registrados durante el semestre inmediatamente anterior.    

Paragráfo 1°. En todo caso los volúmenes de  combustibles a ser distribuidos por Ecopetrol no podrán exceder los volúmenes  de consumo registrados para dichos combustibles en las estadísticas de consumo  total que envíen periódicamente los departamentos fronterizos al Ministerio de  Minas y Energía.    

Para tal efecto los departamentos  fronterizos interesados en celebrar los contratos de concesión de que trata el  artículo, 100 de la Ley 488 de 1998 deberán enviar  dentro del 1° y el 15 de enero y el 1° y el 15 de julio de cada año, las  estadísticas de consumo del semestre inmediatamente anterior. La información  enviada deberá contener el promedio de consumo diario del último semestre expresado  en galones por día, discriminando el consumo registrado para cada tipo de  combustible distribuido en cada zona de frontera y en cada unidad especial de  desarrollo fronterizo comprendidas en los contratos de concesión respectivos.    

Parágrafo 2°. Ecopetrol y la gobernación  respectiva acordarán libremente los términos y condiciones del contrato de  concesión con miras a garantizar la continuidad en el suministro de combustible  en las zonas y unidades cubiertas por el contrato de concesión, con observancia  de las normas aplicables a los conveníos interadministrativos y lo establecido  en el presente decreto.    

Artículo 3°. Ecopetrol, en calidad de gran  distribuidor, se encargará de distribuir los volúmenes de combustible  comprometidos para cada período, en el contrato de concesión, entre las  estaciones de servicio o distribuidores mayoristas o minoristas que operen en  las zonas de frontera o unidades especiales de desarrollo fronterizo, de  acuerdo con el volumen demandado por cada distribuidor minorista.    

Artículo 4°. Derogado por el Decreto 2622 de 2000,  artículo 2º. Los  combustibles objeto de este contrato no tendrán las restricciones de contenido  señaladas por el artículo 40 del Decreto 948 de 1995 y demás  normas concordantes.    

Artículo 5°. Ecopetrol podrá importar el  combustible terminado o sus componentes para mezcla.    

Artículo 6°. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación, y deroga todas las disposiciones que le  sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 17 de febrero de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Minas y Energía,    

Luis Carlos Valenzuela.              

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