DECRETO 2688 DE 1999
(diciembre 28)
por el cual se ordena la emisión de Títulos de Deuda Pública Interna de la Nación, “Títulos de Tesorería-TES-Clase B”, destinados a financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación y efectuar operaciones temporales de tesorería correspondientes a la vigencia fiscal del año 2000.
Nota: Modificado por el Decreto 2072 de 2000.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 51 de 1990 y el artículo 5° de la Ley 547 de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 4° de la Ley 51 de 1990 autoriza al Gobierno Nacional para emitir, colocar y mantener en circulación “Títulos de Tesorería TES-Clase B” para sustituir los títulos de Ahorro Nacional, TAN, obtener recursos para financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación y efectuar operaciones temporales de tesorería;
Que el artículo 13 del Decreto 1250 de 1992, estableció las características y requisitos para la emisión de “Títulos de Tesorería, TES, clase B”;
Que el artículo 5° de la Ley 547 de 1999 señala que el Gobierno Nacional podrá emitir títulos de Tesorería, TES, Clase B con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital, con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones temporales de tesorería; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto General de la Nación; su redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, con excepción de las operaciones temporales de tesorería cuyo monto de emisión se fijará en el decreto que las autorice; podrán ser administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión sólo requerirá el decreto que la autorice y fije sus condiciones financieras; su emisión no afectará el cupo de endeudamiento y estará limitada, para las destinadas a financiar las apropiaciones presupuestales por el monto de éstas; y,
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 31 de 1992, mediante la Resolución Externa número 1 de 1993 y en sesiones del 2 de octubre de 1998 y del 23 de abril de 1999 según consta en las comunicaciones JDS-34835 y JDS-011502 del Secretario, la Junta Directiva del Banco de la República determinó las condiciones financieras de los títulos que emita la Nación,
DECRETA:
Artículo 1°. Modificado por el Decreto 2072 de 2000, artículo 1º. Ordénase la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de Títulos de Deuda Pública Interna de la Nación, “Títulos de Tesorería-TES-Clase B”, hasta por la suma de once billones quinientos mil millones de pesos ($11.500.000.000.000) moneda legal colombiana, destinados a financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal del año 2000.”
Texto inicial: “Ordénase la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de Títulos de Deuda Pública Interna de la Nación, “Títulos de Tesorería, TES, Clase B”, hasta por la suma de nueve billones cincuenta y tres mil quinientos ochenta millones de pesos ($9.053.580.000.000) moneda legal colombiana, destinados a financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal del año 2000.”.
Artículo 2°. Ordénase la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de “Títulos de Tesorería-TES-Clase B”, denominados en moneda legal colombiana, hasta por la suma de seiscientos cincuenta mil millones de pesos ($650.000.000.000) moneda legal colombiana, destinados a financiar operaciones temporales de tesorería, los cuales tendrán las características y condiciones de emisión y colocación establecidas en el artículo 4° del presente decreto, salvo el plazo, el cual deberá ser superior a treinta (30) días calendario e inferior a un (1) año.
La autorización conferida en este artículo comprende también la facultad de emitir nuevos “Títulos de Tesorería-TES-Clase B” para reemplazar los que se amorticen por redención o recompra hasta por la cuantía anteriormente señalada.
Artículo 3°. De acuerdo con los requerimientos de tesorería y el Programa Anual de Caja del Presupuesto General de la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del Comité de Tesorería, determinará la oportunidad y monto de cada una de las colocaciones a que haya lugar en desarrollo de las anteriores autorizaciones, para lo cual deberá tener en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 58 de la Ley 179 de 1994.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público fijará la oportunidad, características y condiciones de las emisiones parciales de los mismos.
Artículo 4°. Los “Títulos de Tesorería-TES-Clase B” de que trata el artículo 1° del presente decreto tendrán las siguientes características financieras y condiciones de emisión y colocación:
Nombre de los títulos: Títulos de Tesorería-Tes-Clase B;
Denominación: Moneda Legal Colombiana, Moneda Extranjera o UVR;
Moneda de pago de principal e intereses: Legal colombiana.
Ley de circulación y recompra anticipada: Serán títulos a la orden y libremente negociables en el mercado. Podrán tener cupones para intereses, también libremente negociables. No podrán colocarse con derecho de recompra anticipada;
Cuantía mínima de los títulos: Para los títulos denominados en moneda legal colombiana, la cuantía mínima será de quinientos mil pesos ($500.000) y para sumas superiores, esta cuantía se adicionará en múltiplos de cien mil pesos ($100.000). Para los títulos denominados en moneda extranjera, la cuantía mínima será de mil dólares de los Estados Unidos de América (US$1.000) o su equivalente en otras monedas extranjeras, y para sumas superiores esta cuantía se adicionará en múltiplos de cien dólares de los Estados Unidos de América (US$100) o su equivalente en otras monedas extranjeras. Para los títulos denominados en UVR, la cuantía mínima será de diez mil (10.000) UVR y para valores superiores esta cuantía se adicionará en múltiplos de mil (1.000) UVR;
Plazo y pago del principal: Para títulos destinados a financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación, el plazo se determinará con sujeción a las necesidades presupuestales y no podrá ser inferior a un (1) año. En todo caso, el pago del principal se deberá efectuar con cargo a recursos presupuestales de vigencias fiscales posteriores a aquellas en las cuales se emitan los títulos.
Tasas máximas de interés: Las tasas máximas de rentabilidad efectiva estarán dentro de los límites que registre el mercado, según las directrices que establezca la Junta Directiva del Banco de la República;
Lugar de colocación: Mercado de capitales colombiano;
Forma de colocación: Podrán ser colocados en el mercado bien directamente o por medio de sistemas de oferta, remates o subastas, según lo determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para este propósito se podrán utilizar como intermediarios a las personas legalmente habilitadas para el efecto. También se entienden como colocaciones directas las colocaciones privadas de “Títulos de Tesorería-TES-Clase B” y la entrega de “Títulos de Tesorería-Tes-clase B” a beneficiarios de sentencias y conciliaciones judiciales conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y demás normas concordantes, así como a los acreedores de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones-Caprecom-en los términos del artículo 1° de la Ley 419 de 1997 y demás normas concordantes.
Compra: Con descuento o prima sobre su valor nominal, según las condiciones del mercado, que serán reflejadas mediante los sistemas previstos en la forma de colocación que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.
Parágrafo. La tasa de rendimiento de los títulos de Tesorería-TES– Clase B” que se coloquen mediante entrega directa reflejará las condiciones de mercado en el momento de su colocación y se calculará con base en la metodología que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 5°. Modificado por el Decreto 2072 de 2000, artículo 2º. Para efectos de lo previsto en el presente decreto, la Unidad de Valor Real o UVR es una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE, cuyo valor en pesos se calculará de conformidad con la metodología que establezca la Junta Directiva del Banco de la República.”
Texto inicial: “Para efectos de lo previsto en el presente decreto, la Unidad de Valor Real Constante o UVR es una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE. El valor en moneda legal colombiana de la UVR cambiará diariamente durante el período de cálculo, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
Período de cálculo. Período comprendido entre el día 16 inclusive, de un mes hasta el día 15, inclusive, del mes siguiente.
UVRt:
Valor en moneda legal colombiana de la UVR el día t del período de cálculo.
t:
Número de días calendario transcurridos desde el inicio de un período de cálculo hasta el día de cálculo de la UVR. Por tanto, t tomará valores entre 1 y 31, de acuerdo con el número de días calendario del respectivo período de cálculo.
UVR15:
Valor en moneda legal colombiana de la UVR el día 15 de cada mes.
I:
Variación mensual del índice de precios al consumidor durante el mes calendario inmediatamente anterior al mes del inicio del período de cálculo.
D:
Número de días calendario del respectivo período de cálculo.
Parágrafo: Fíjase en $103.3236 moneda legal colombiana, el valor de la UVR para el día 31 de diciembre de 1999. A partir de este día, el valor en moneda legal colombiana de la UVR se modificará diariamente de acuerdo con el procedimiento previsto en el presente artículo.”.
Artículo 6°. Los “Títulos de Tesorería-TES-Clase B” podrán ser administrados directamente por la Nación, o ésta podrá celebrar con el Banco de la República o con otras entidades nacionales o extranjeras contratos de administración fiduciaria y todos aquellos necesarios para la agencia, administración o servicio de los respectivos títulos, en los cuales se podrá prever que la administración de los “Títulos de Tesorería-TES-Clase B” y de los cupones que representan los rendimientos de los mismos se realice a través de depósitos centralizados de valores.
Artículo 7°. El cupo de emisión de “Títulos de Tesorería-TES-Clase B” autorizado por el artículo primero del presente decreto que no se haya utilizado para realizar pagos correspondientes a la vigencia presupuestal del año 2000 podrá ser utilizado en el año 2001 para atender las reservas presupuestales correspondientes a la vigencia del año 2000 y en todo caso se entenderá agotado el 31 de diciembre del año 2001.
Artículo 8°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por el Director General de Crédito Público de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 185 de 1995 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Viceministro Técnico de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Felipe Jaramillo Jiménez