DECRETO 2651 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 2651 DE 1999    

(diciembre  24)    

por el  cual se regulan las exportaciones de banano a la Unión Europea durante el  primer trimestre del año 2000 y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo de la Ley 7ª de 1991,    

CONSIDERANDO:    

Que con fecha del 28 de octubre  de 1998, el Colegio de Comisarios de la Comisión Europea aprobó una nueva  cuota-país para las importaciones de banano originario de Colombia destinado a  la Unión Europea, que entró a operar a partir del 1° de enero de 1999 y regirá  hasta el 30 de marzo del año 2000, y se hace necesario establecer un mecanismo  para distribuirla entre los exportadores colombianos, con estricta sujeción a  los principios multilaterales aplicables en la materia;    

Que se hace necesario garantizar  la asignación adecuada de la cuota-país entre las sociedades exportadoras en  representación de los productores y las cooperativas de productores de banano,  en aras de la participación ordenada de la producción colombiana en el Mercado  Unico Europeo y de la distribución equitativa de los beneficios que dicha  participación debe generar entre los productores colombianos;    

Que se ha venido contraviniendo  la normativa de origen vigente, en menoscabo de las sociedades exportadoras y  de las cooperativas asignatarias de la cuota-país correspondiente a Colombia en  la Unión Europea, mediante la introducción, en los Estados miembros de la Unión  Europea, de banano colombiano comprado a sociedades asignatarias y no  asignatarias de la cuota-país de Colombia por sociedades importadoras de la  Unión Europea, con destino presunto a países terceros en donde el precio es más  bajo;    

Que esta circunstancia vulnera  la capacidad de Colombia para administrar debidamente su cuota-país y hace  inoperantes los beneficios asociados con la misma;    

Que no se ha logrado establecer  un mecanismo vinculante de control de origen con la Unión Europea;    

Que, como consecuencia del  informe del Grupo Especial sobre “CE-Régimen para la Importación, Venta y  Distribución de Banano, artículo 21.5 Recurso del Ecuador”, adoptado el  día 19 de abril de 1999 por el Organo de Solución de Diferencias de la  Organización Mundial del Comercio, se espera que la Unión Europea adopte un  nuevo Régimen Unico del Banano a partir del primero de abril del año 2000;    

Que, en estas condiciones,  precisa prever un régimen transitorio para el manejo de la cuota-país de  Colombia durante el primer trimestre del año 2000;    

Que, para dicho trimestre, la  cantidad indicativa de referencia asciende a seiscientas sesenta y tres mil  setecientas ochenta toneladas métricas (663.780 TM) y el cupo en cabeza de  Colombia se eleva a ciento cincuenta y dos mil ochocientas sesenta y ocho  toneladas métricas con quinientos treinta y cuatro kilos (152.868,534 TM),    

DECRETA:    

Artículo 1°. Las exportaciones  de banano fresco que se clasifican bajo las subpartidas arancelarias  08.03.00.12.00 (tipo cavendish valery), 08.03.00.19.10 (banano bocadillo musa  acuminata) y 08.03.00.19.90 (los demás), cuyo destino sea uno de los Estados  miembros de la Unión Europea, y hasta concurrencia de un cupo total de ciento  cincuenta y dos mil ochocientas sesenta y ocho toneladas métricas con  quinientos treinta y cuatro kilos (152.868,534 TM), para el periodo comprendido  entre el primero (1°) de enero y el treinta y uno (31) de marzo del año dos mil  (2000), se sujetarán a lo dispuesto en los siguientes artículos.    

Artículo 2°. La asignación del  contingente de exportación de banano a la Unión Europea se otorgará a los  productores de banano, únicamente a través de las sociedades exportadoras con las  que exporten efectivamente su fruta, y a las cooperativas de productores de  banano. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural velará por el  cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.    

Parágrafo. Las exportaciones que  se benefician del contingente de que trata el presente artículo se destinan  exclusivamente a los siguientes Estados que son los miembros de la Unión  Europea: Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia,  Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, el Reino Unido,  Suecia, y los demás que formalicen su ingreso a dicha Unión.    

Artículo 3°. El Instituto  Colombiano de Comercio Exterior-Incomex distribuirá el contingente de  exportación indicado en el artículo lo, para el primer trimestre del año 2000,  utilizando las estadísticas de exportación de banano de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN y la información sobre la participación  individual de los productores en las exportaciones de cada sociedad exportadora  suministrada por los exportadores de banano, conforme a las siguientes reglas:    

1. El noventa y seis punto cinco  por ciento (96.5%) de la cuota se distribuirá a las sociedades exportadoras en  representación de sus productores y a las cooperativas de productores de  banano, tomando sólo aquellas que hubieren exportado como mínimo quinientas  toneladas métricas (500 TM) anuales de banano fresco durante el periodo  comprendido entre el 1° de julio de 1996 y el 30 de junio de 1999. Para efecto  de los cálculos, se tomará como “año bananero” el periodo comprendido  entre el 1° de octubre y el 30 de septiembre del siguiente año. Dicha  distribución se hará ponderando la participación individual de la sociedad  exportadora o cooperativa de productores de banano en las exportaciones colombianas  totales de banano y las exportaciones de banano a la Unión Europea. Para esta  ponderación el Incomex tendrá en cuenta lo siguiente:    

a) Para las exportaciones  totales se calculará un promedio simple de las exportaciones de cada sociedad  exportadora o cooperativa de productores bananeros al mundo, realizadas a  partir del 1° de julio de 1996 y hasta el 30 de junio de 1999. Este valor se  multiplicará por el factor 0.55;    

b) Para las exportaciones a la  Unión Europea, se calculará el promedio simple de las exportaciones realizadas  por cada sociedad exportadora o cooperativa de productores bananeros hacia ese  mercado del 1° de julio de 1996 hasta el 30 de junio de 1999. El resultado de  este promedio simple se multiplicará por el factor 0.45.    

2. El tres punto cinco por  ciento (3.5%) restante se distribuirá entre los exportadores de banano  bocadillo musa acuminata (subpartida arancelaria 08.03.00.19.10), las  sociedades exportadoras y cooperativas de productores bananeros que no  califiquen por el criterio de volumen de exportación del numeral anterior,  teniendo en cuenta los siguientes criterios:    

a) El Incomex solicitará a los  exportadores de banano bocadillo musa acuminata (subpartida arancelaria  08.03.00.19.10) que utilizaron total o parcialmente su cuota de exportación en  alguno de los trimestres de 1998 ó 1999, que indiquen en el término de tres (3)  días hábiles siguientes a la fecha de publicación del presente decreto, el cupo  que están en capacidad de exportar a la Unión Europea durante el primer  trimestre del año 2000. La cantidad a asignar no podrá exceder el 0.5% del  cupo;    

b) Un dos punto cinco por ciento  (2.5%) se distribuirá entre las sociedades exportadoras que hayan exportado más  de 500 TM en uno o dos de los años bananeros del periodo de referencia. Para  los cálculos de participación, se seguirá el mismo criterio fijado en el  numeral primero de este artículo en cuanto a la ponderación de mercados;    

c) El cero punto cinco por  ciento (0.5%) restante se distribuirá proporcionalmente entre las cooperativas  de productores bananeros que cumplan con los siguientes requisitos: a) tener  más de 50 afiliados, b) los predios cultivados en banano de los asociados de la  cooperativa no podrán exceder de 30 hectáreas individualmente, c) tener un  promedio anual de producción del orden de 8.000 cajas de banano semanales o  más, d) los afiliados no deberán ser socios o accionistas de ninguna empresa  comercializadora de fruta y e) solicitar que les sea asignado un cupo de  exportación de banano a la Unión Europea en el primer trimestre del año 2000,  por escrito y dentro de un lapso no superior a tres (3) días hábiles contados a  partir de la fecha de publicación del presente Decreto.    

Las cooperativas de productores  bananeros que reciban cuota en desarrollo de este literal no podrán recibir  cuota en virtud del criterio establecido en el numeral 1 de este artículo.    

El porcentaje no asignado de  conformidad con este numeral será distribuido con base en los criterios fijados  en el numeral 1 de este artículo.    

Parágrafo 1°. Si la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN no dispone de las estadísticas  correspondientes al periodo referido en el numeral primero de este artículo, se  utilizarán las cifras que suministren las respectivas sociedades exportadoras o  cooperativas de productores bananeros, debidamente certificadas por el revisor  fiscal.    

Parágrafo 2°. La distribución a  que hace referencia el presente artículo se entiende sin perjuicio de los  cambios dé sociedad exportadora de que trata el artículo 6, que hayan ocurrido  antes de la entrada en vigencia del presente decreto, los cuales deberán ser  informados al Incomex por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Parágrafo 3°. Las sociedades  exportadoras informarán al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en  medio magnético en formato Excel e impreso, en un término de los tres (3) días  hábiles siguientes a la publicación del presente decreto, la participación  individual de cada productor durante cada trimestre del período comprendido  entre el 1° de julio de 1996 y el 30 de junio de 1999.    

Artículo 4°. El Incomex expedirá  certificados de origen a favor de las sociedades y cooperativas de productores  en proporción al cupo asignado a cada una de ellas. Los cupos se irán restando,  a medida que se vayan utilizando, de la cuota asignada a cada sociedad  exportadora y cooperativa de productores. Los certificados de origen estarán  vigentes durante el primer trimestre del año 2000.    

Parágrafo. Los certificados de  origen correspondientes al cupo de exportación continuarán vigentes hasta el  séptimo día siguiente a la finalización del primer trimestre, de conformidad  con la normativa de la Unión Europea. En caso de que no sean utilizados dentro  de este plazo, previa solicitud motivada y documentada, dicha vigencia sólo  podrá ser prorrogada por el Incomex para el segundo trimestre del año 2000 si  el actual Régimen Unico del Banano fuere prorrogado hasta dicho trimestre. El  primer trimestre se entiende ampliado en siete (7) días calendario más.    

Artículo 5°. Las sociedades  exportadoras y las cooperativas de productores, a más tardar el 31 de enero y  el 30 de abril del año 2000, deberán presentar al Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural un listado completo, en medio magnético en formato Excel e  impreso, que indique la cantidad total de banano exportado por mercado de  destino, la participación individual de los productores en sus exportaciones  totales durante el cuarto trimestre de 1999 y primer trimestre del año 2000,  respectivamente. Este listado deberá indicar, para toda relación contractual,  si la misma consta o no por escrito y su vigencia.    

Artículo 6°. Los productores que  deseen exportar su banano a través de una sociedad exportadora o cooperativa de  productores bananeros distinta a aquella con la cual lo están exportando  actualmente deberán notificar su decisión al Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural en el término de tres (3) días hábiles a partir de la  publicación del presente Decreto, con el fin de dar traslado de su cuota para  el primer trimestre del año 2000. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural tendrá en cuenta los cambios que hayan sido notificados oportunamente  dentro del plazo señalado en este Artículo para efectos de determinar la  administración de la cuota correspondiente al primer trimestre del año 2000.    

El Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural determinará los cambios de cuotas de exportación por sociedad  exportadora, cooperativa de productores bananeros y así lo informará al  Incomex.    

Artículo 7°. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le  sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.  C. a 24 diciembre de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo  Salazar.    

La Ministra de Comercio  Exterior,    

Marta Lucía Ramírez de  Rincón.    

El Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural,    

Rodrigo Villalba  Mosquera.    

               

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