DECRETO 2577 DE 1999

Decretos 1999

              

DECRETO 2577 DE 1999    

 (diciembre 23)    

por el cual se modifica el Decreto  841 del 5 de mayo de 1998, se reglamenta parcialmente el Estatuto  Tributario y la Ley 100 de 1993 en los  aspectos tributarios relacionados con la Seguridad Social.    

Nota: Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente de la Republica de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales, especialmente de las conferidas por  los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y  por los artículos 4°, 23 y 42 de la Ley 488 de 1998,    

DECRETA:    

Artículo 1° Modifícase el inciso primero y el parágrafo  del artículo 1° del Decreto 841 de 1998,  de la siguiente manera:    

El inciso primero quedará así:    

“De conformidad con lo previsto en los numerales 3 y  8 del artículo 476 del Estatuto Tributario, están exceptuados del impuesto  sobre las ventas los siguientes servicios vinculados con la seguridad social de  acuerdo a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993:”    

El parágrafo quedará así:    

“Parágrafo. Así mismo, de conformidad con lo previsto  en el numeral 16 del artículo 476 del Estatuto Tributario, las comisiones de  intermediación por la colocación y renovación de planes del Sistema de  Seguridad Social en pensiones, salud y riesgos profesionales de conformidad con  lo previsto en la Ley 100 de 1993, están  exceptuados del impuesto sobre las ventas.”    

Artículo 2°. Aportes voluntarios del trabajador y el  empleador. El porcentaje del monto de los aportes voluntarios del trabajador,  empleador o partícipe independiente, no constitutivo de renta ni ganancia  ocasional a que se refieren los artículos 14 y 15 del Decreto 841 de 1998,  es del treinta por ciento (30%), de acuerdo a lo previsto en el artículo 126-1  del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 4° de la Ley 488 de 1998.    

Parágrafo. En concordancia con lo dispuesto por el  artículo 42 de la Ley 488 de 1998, el  monto de los aportes voluntarios que adicionado al monto de los aportes  obligatorios y aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento a la  Construcción-AFC, exceda del 30% del ingreso laboral o tributario, estará  sujeto a las normas generales aplicables a los ingresos gravables del  trabajador.    

Artículo 3°. Modifícase el artículo 16 del Decreto 841 de 1998,  el cual quedará así:    

“Artículo 16. Retiro de aportes voluntarios que no se  sometieron a retención en la fuente y retiro de rendimientos. Los retiros de  aportes voluntarios o sus rendimientos, del sistema general de pensiones, de  los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987,  de los seguros privados de pensiones en general, o el pago de pensiones con  cargo a tales aportes voluntarios, constituyen un ingreso gravable para el  partícipe, afiliado o asegurado, según el caso, y estarán sometidos a retención  en la fuente por parte de la respectiva sociedad administradora siempre que  tengan su origen en aportes provenientes de ingresos que se excluyeron de  retención en la fuente.    

Se exceptúan de la regla prevista en el inciso anterior,  los retiros totales o parciales de aportes voluntarios o de rendimientos que  cumplan las siguientes condiciones:    

a) Tratándose de retiros de aportes y/o rendimientos,  realizados con posterioridad al 1° de enero de 1998, que los aportes hayan  permanecido por lo menos cinco (5) años en tales fondos o seguros, y que, los  rendimientos hayan sido generados por aportes que cumplan dicho requisito de  permanencia.    

En el caso de aportes realizados con anterioridad al 1° de  enero de 1998, los cinco (5) años de permanencia de los aportes en los fondos o  seguros, empezarán a contarse a partir de dicha fecha;    

b) Tratándose de retiros de aportes y/o rendimientos  destinados al pago de la pensión, esto es, al pago periódico y vitalicio, que  los aportes hayan permanecido por lo menos cinco (5) años en tales fondos o  seguros y el aportante haya cumplido con los requisitos señalados en la ley  para acceder a la   pensión. Para estos efectos, bastará que se pueda establecer  desde el punto de vista financiero, que la mesada pensional pueda ser  financiada con recursos que hayan permanecido en el fondo o en la aseguradora,  por un período mínimo de cinco (5) años.    

Los retiros de aportes voluntarios que tengan su origen en  ingresos que fueron objeto de retención en la fuente o en ingresos exentos o no  constitutivo de renta ni ganancia ocasional, originados en conceptos diferentes  a los previstos en el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, no estarán  sujetos a una nueva retención.    

Parágrafo 1°. Para efectos de lo previsto en el literal  b), el requisito de permanencia señalado para los aportes, es exigible sólo en  relación con los aportes realizados a partir del 1° de enero de 1998. Por  consiguiente, se entenderá cumplida la condición prevista en este literal,  cuando la pensión sea financiada con aportes voluntarios realizados con  anterioridad a dicha fecha, sin consideración a su antigüedad.    

Parágrafo 2°. Se entiende por pensiones, las obtenidas  bajo las modalidades de renta vitalicia, retiro programado, retiro programado  con renta vitalicia u otras modalidades que impliquen un pago periódico que  tengan en cuenta el carácter vitalicio de las pensiones a que hacen referencia  los artículos 80, 81 y 82 de la Ley 100 de 1993, y las  que sean autorizadas por la Superintendencia Bancaria  en ejercicio de las facultades que le confiere el literal d) del artículo 79 de  la Ley 100 de 1993 para  los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad.    

Parágrafo 3°. Cuando quiera que con cargo a los recursos  aportados se contrate una pensión en la forma prevista en la Ley 100 de 1993, para  determinar si los aportes voluntarios realizados con posterioridad al 1° de  enero de 1998 han permanecido cinco (5) años o más, se tomará en cuenta el  tiempo de permanencia en el fondo como en la aseguradora, hasta la fecha en que  se realicen los pagos de mesadas pensionales con cargo a dichos recursos.    

Cuando no sea posible financiar la totalidad de la mesada  pensional con recursos que hayan permanecido en el fondo o en poder de la  aseguradora por un período mínimo de cinco (5) años, ésta tendrá el carácter de  ingreso gravable y estará sometida a retención en la fuente a la tarifa que se  determine de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 19 del  presente decreto. Una vez transcurridos los cinco (5) años de permanencia de  estos aportes en poder del fondo o de la aseguradora, la mesada pensional  adquirirá el carácter de renta exenta de acuerdo a lo previsto en el numeral 5  del artículo 206 del Estatuto Tributario.”    

Artículo 4°. Modifícase el artículo 18 del Decreto 841 de 1998,  el cual quedará así:    

“Artículo 18. Información y cuenta de control. Las  sociedades administradoras de los fondos de pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, las  sociedades administradoras de fondos privados de pensiones en general,  sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, las  administradoras de fondos de que trata el Decreto 2513 de 1987  y las compañías de seguros que expidan seguros privados de pensiones o paguen  pensiones de renta vitalicia con cargo a los aportes recibidos, deberán llevar  la cuenta de control en pesos, para cada afiliado, denominada “Retenciones  Contingentes por Retiro de Saldos”, en donde se registrará el valor no  retenido inicialmente del monto de los aportes voluntarios, cuya permanencia en  el Fondo sea inferior a cinco (5) años, el cual se retendrá al momento de su  retiro cuando no se verifiquen los supuestos previstos en los literales a) o b)  del artículo 16 del presente decreto.    

Para tal efecto, tratándose de trabajadores vinculados por  una relación laboral o legal y reglamentaria, el respectivo empleador informará  a la sociedad administradora correspondiente, al momento de la consignación del  aporte, el monto de la diferencia entre la suma que se hubiere retenido en caso  de no haberse realizado el aporte y la efectivamente retenida al trabajador. El  cálculo se hará sobre los ingresos laborales gravables, una vez disminuidos los  conceptos a que se refiere el artículo 387 del Estatuto Tributario cuando sean  procedentes.    

Así mismo, las sociedades administradoras o las compañías  de seguros que expidan seguros privados de pensiones, deberán llevar un control  histórico y actualizado de la cuenta individual de cada afiliado, que permita  determinar en cualquier momento, para los efectos del presente decreto, la  siguiente información:    

a) El valor diario de la unidad del respectivo fondo o  seguro;    

b) El valor diario de los aportes voluntarios en pesos y  en unidades que conforman el saldo final de la cuenta, desagregando el número  de unidades que corresponden a cada día de historia de la cuenta individual de  acuerdo a los aportes y retiros realizados;    

c) El valor a pesos históricos de los aportes voluntarios  realizados, con sus respectivas unidades, que dan origen a la cuenta control  Retenciones Contingentes por Retiro de Saldos.    

Parágrafo 1°. Cuando se realicen retiros de aportes  voluntarios, se imputarán a las unidades de menor antigüedad, salvo que el  afiliado identifique expresamente y para cada retiro, la antigüedad de las  unidades que desea retirar.    

Parágrafo 2°. A los trabajadores que efectúen directamente  aportes de ingresos que estando sometidos a retención en la fuente, ésta no se  les hubiere practicado, corresponderá a la sociedad administradora respectiva  realizar el cálculo de acuerdo con el concepto que dio origen al ingreso según  la información que se consigne en el respectivo formulario y registrarlo en la  cuenta de control a que se refiere el presente decreto.    

Parágrafo 3°. Para los efectos previstos en el presente  artículo, los afiliados al sistema que efectúen directamente aportes a los  fondos, con ingresos que hayan sido objeto de retención en la fuente, deberán  anexar para el efecto copia del certificado de retención en la fuente o copia  del documento emitido por el agente retenedor donde conste el monto de la  retención practicada, y contenga al menos la siguiente información: nombre o  razón social y NIT del agente retenedor, nombre o razón social y NIT del  beneficiario del pago. Cuando los aportes se realicen con ingresos exentos o no  constitutivos de renta ni ganancia ocasional, originados por conceptos  diferentes a los previstos en el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, el  afiliado deberá acreditar tal hecho anexando las certificaciones o constancias  del caso.    

Parágrafo 4°. En el caso de traslado de cuentas  individuales entre un fondo o seguro de pensiones y otro fondo o seguro, el  fondo o seguro de origen informará al fondo o seguro receptor, la historia  completa de la cuenta trasladada, con el propósito de que el fondo o seguro  receptor registre en sus archivos dicha información, manteniendo la antigüedad  de los aportes.    

Para estos efectos, el fondo o seguro de origen informará  el valor a trasladar, descomponiéndolo de la siguiente forma:    

1. Aportes voluntarios a pesos históricos cuya permanencia  en el fondo o seguro sea inferior a cinco (5) años y dan origen a la cuenta  control Retención Contingente trasladada. Este valor será el saldo inicial a  pesos históricos en el fondo o seguro receptor.    

2. Retención contingente trasladada, la cual para estos  efectos debe corresponder al valor no retenido inicialmente a los aportes  señalados en el inciso anterior.    

3. Aportes voluntarios valorizados cuya permanencia en el  fondo o seguro sea inferior a cinco (5) años, y dan origen a la cuenta control  “Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos”. Para estos efectos,  el valor de los aportes valorizados corresponderá al resultado de multiplicar  el número de unidades aportadas con una permanencia en el fondo o seguro de  origen, inferior a cinco (5) años y sobre las cuales no se practicó retención  en la fuente en razón del beneficio de que trata el artículo 126-1 del Estatuto  Tributario, por el valor de la unidad de operación vigente para el día del  traslado.    

4. Aportes voluntarios valorizados, cuya permanencia en el  fondo o seguro sea igual o superior a cinco (5) años, o no dieron origen a la  cuenta de control “Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos”.    

Por su parte, el fondo o seguro receptor, al momento de  registrar los valores trasladados, los convertirá en unidades teniendo en  cuenta el valor de su unidad vigente para las operaciones del día del traslado.  Este registro se efectuará identificando los aportes voluntarios que dieron  origen a la cuenta “Retenciones Contingentes por Retiro de Saldos” y  los que no dieron lugar a ésta.    

En el evento de retiros de aportes voluntarios que hayan  dado origen al saldo de la cuenta trasladada “Retenciones Contingentes por  Retiro de Saldo”, para los efectos de lo previsto en el literal c) del  artículo 19 del presente decreto, el valor de la unidad vigente para las  operaciones del día al cual se está imputando el retiro, será el que resulte de  dividir el valor a pesos históricos de dichos aportes voluntarios por el número  de unidades a las cuales correspondieron en el nuevo fondo o seguro al momento  del traslado los aportes valorizados.”    

Artículo 5°. Modifícase el artículo 19 del Decreto 841 de 1998,  el cual quedara así:    

“Artículo 19. Cálculo de la base de retención en la  fuente y ajustes a la cuenta de control por concepto de retiros: Cuando se  realice el retiro de aportes voluntarios, para efectos del cálculo de la  retención en la fuente cuando a ello haya lugar y la realización de los ajustes  a la cuenta de control, se seguirá el siguiente procedimiento:    

a) Retiros de aportes voluntarios efectuados hasta el 31  de diciembre de 1997 y de aportes realizados a partir del 1° de enero de 1998,  con cinco (5) o más años de permanencia en el fondo o seguro, destinados al  pago de la pensión y en relación con los cuales el afiliado cumple los  requisitos para acceder a ésta, en los términos de los artículos 16 y 17 del  presente decreto.    

En este caso no habrá lugar a practicar retención en la  fuente sobre la suma retirada;    

b) Retiros de aportes voluntarios con cinco (5) o más años  de permanencia en el fondo o seguro, transcurridos en todo caso a partir del 1°  de enero de 1998, y rendimientos generados por aportes que cumplan dicho  requisito de permanencia.    

En este caso no habrá lugar a practicar retención en la  fuente sobre la suma retirada;    

c) Retiros de aportes voluntarios y rendimientos con menos  de cinco (5) años de permanencia en el fondo o seguro, a partir del 1° de enero  de 1998, realizados con fines distintos al pago de la pensión o destinados al  pago de la pensión.    

En este evento, se practicará retención en la fuente sobre  la suma retirada, así:    

Por el retiro de rendimientos financieros, el valor de  retención en la fuente será el resultado de aplicar la tarifa vigente para  rendimientos financieros, a la diferencia obtenida entre el valor del retiro y  el monto resultante de multiplicar las unidades retiradas por el valor de la  unidad vigente para las operaciones del día al cual se está imputando el retiro  (valor histórico).    

Por el retiro de aportes voluntarios, el valor de la  retención en la fuente será el resultado de multiplicar el saldo de la cuenta  “Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos”, por la proporción  que exista entre el monto del retiro a pesos históricos y el saldo de la cuenta  individual antes del retiro de los aportes voluntarios a pesos históricos, que  no fueron objeto de retención en la fuente y dieron origen al saldo de la  cuenta “Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos”. Para este  efecto, el monto del retiro en pesos históricos, se calculará aplicando a las  unidades retiradas, el valor de la unidad vigente para las operaciones del día  al cual se está imputando el retiro.    

La cuenta de control “Retenciones Contingentes por  Retiro de Saldos” se disminuirá en el valor que resulte de aplicar el  procedimiento previsto en el inciso anterior.”    

Artículo 6°. Ajustes permanentes a la cuenta de control.  Cuando los aportes voluntarios que dieron lugar a la cuenta de control  “Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos” cumplan con el  requisito de permanencia mínima de cinco (5) años en el fondo o seguro, se  deberán realizar los correspondientes ajustes a dicha cuenta de acuerdo al  siguiente procedimiento:    

a) Se determinará la proporción existente entre el valor  de los aportes a pesos históricos que cumplan el requisito de permanencia  mínima y el saldo total a esa fecha de los aportes voluntarios a pesos  históricos que no fueron objeto de retención en la fuente y dieron origen al  saldo de la cuenta “Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos”;    

b) El porcentaje obtenido de conformidad con el literal  anterior, se aplicará al saldo de la cuenta “Retenciones Contingentes por  Retiros de Saldos”;    

c) El valor resultante de la operación anterior, deberá  disminuirse de la cuenta “Retenciones Contingentes por Retiros de  Saldos”.    

Cuando se realicen retiros de aportes voluntarios, para el  pago de pensión o no, que hayan cumplido con el requisito de permanencia  mínimo, y en relación con los cuales se haya realizado el ajuste de que trata  este artículo, no habrá lugar a ajustes adicionales al momento del retiro.    

Artículo 7°. Ahorro en las cuentas de “Ahorro para el  Fomento de la Construcción-AFC”. Las sumas que destine el trabajador al  ahorro a largo plazo en las cuentas de ahorro denominadas “Ahorro para el  Fomento a la Construcción-AFC”, no harán parte de la base para aplicar la  retención en la fuente y serán consideradas como un ingreso no constitutivo de  renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que no exceda del treinta por  ciento (30%) de su ingreso laboral o ingreso tributario del año.    

Parágrafo 1°. En concordancia con lo dispuesto por el  artículo 42 de la Ley 488 de 1998, el  monto de las sumas consignadas en las Cuentas de Ahorro para el Fomento a la  Construcción-AFC, que adicionadas al monto de los aportes obligatorios y aportes  voluntarios a los fondos o seguros de pensiones, excedan del 30% del ingreso  laboral o tributario, estará sujeto a las normas generales aplicables a los  ingresos gravables del trabajador.    

Parágrafo 2°. Las Cuentas de Ahorro para el Fomento a la Construcción-AFC,  deben tener un solo titular.    

Artículo 8°. Descuento de la base de retención por ahorro  en las cuentas de “Ahorro para el Fomento de la Construcción-AFC”.  Tratándose de asalariados, la entidad pagadora efectuará directamente ante la  entidad financiera respectiva, la consignación de las sumas que el trabajador  destine a su cuenta de “Ahorro para el Fomento de la  Construcción-AFC” y para efectos de practicar la retención en la fuente,  descontará de la base mensual de retención, la totalidad de la suma a consignar  que no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral del trabajador.    

Para efectos de lo previsto en el inciso anterior, el  trabajador deberá manifestar por escrito su voluntad al empleador, con  anterioridad al pago del salario y demás ingresos laborales, indicando el  número y entidad financiera donde posee su cuenta de “Ahorro para el  Fomento de la Construcción-AFC”, el monto que desea consignar y si el  mismo se refiere a un solo pago o a los que se realizan durante determinado  período. El trabajador podrá identificar más una cuenta de “Ahorro para el  Fomento de la Construcción-AFC”, poseídas en diferentes entidades  financieras.    

Tratándose de trabajadores independientes que autoricen al  pagador, realizar la consignación de sumas en su cuenta de “Ahorro para el  Fomento de la Construcción-AFC”, el monto de la suma objeto de  consignación, se descontará de la base de retención en la fuente, siempre y  cuando no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso tributario. Para tal  efecto, el trabajador independiente deberá manifestar por escrito su voluntad  al agente retenedor, con anterioridad al pago o abono en cuenta, indicando el  número y entidad financiera donde posee su cuenta de “Ahorro para el  Fomento de la Construcción-AFC” y el monto que desea consignar.    

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará igualmente  a los ingresos no laborales que reciban los asalariados.    

Artículo 9°. Retiro de ahorros que no se sometieron a  retención en la fuente.   Los retiros en efectivo mediante libreta, talonario, por  cajeros electrónicos, realización de notas débito, o mediante cualquiera otra  modalidad que implique disposición de las sumas depositadas en la cuenta de  “Ahorro para el Fomento de la Construcción-AFC” o de sus rendimientos,  constituyen un ingreso gravable para su titular y estarán sometidos a retención  en la fuente por parte de la respectiva entidad financiera, siempre que tengan  su origen en depósitos provenientes de ingresos que se excluyeron de retención  en la fuente. (Nota: Para vigencia de este  inciso, ver artículo 126-4, modificado por el artículo 4º de la Ley 1607 de  2012.).    

Se exceptúan de la regla prevista en el inciso anterior,  los retiros parciales o totales de las sumas depositadas que hayan permanecido  por lo menos cinco (5) años en una cuenta de “Ahorro para el Fomento de la  Construcción-AFC”, o de los rendimientos originados por los mismos. (Nota: Para vigencia de este inciso, ver artículo 126-4, modificado  por el artículo 4º de la Ley 1607 de 2012.).    

Los retiros de ahorros que tengan su origen en ingresos  que fueron objeto de retención en la fuente o en ingresos exentos o no  constitutivo de renta ni ganancia ocasional, originados en conceptos diferentes  a los previstos en el artículo 126-4 del Estatuto Tributario, no estarán  sujetos a una nueva retención.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 1.2.4.10.14. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 10. Información y Cuenta de Control. Las  corporaciones de ahorro y vivienda y las entidades bancarias que realicen  préstamos hipotecarios, que manejen cuentas de “Ahorro para el Fomento de  la Construcción-AFC”, deberán llevar para cada una de estas cuentas, una  cuenta en pesos de control denominada “Retenciones Contingentes por Retiro  de Ahorros de Cuentas-AFC”, en donde se registrará el valor no retenido  inicialmente al monto de los depósitos, el cual se retendrá al momento de su  retiro cuando no se verifiquen los supuestos previstos en el artículo 9° del  presente decreto.    

Para tal efecto, tratándose de trabajadores vinculados por  una relación laboral o legal y reglamentaria, el respectivo empleador informará  a la entidad financiera correspondiente, al momento de la consignación del  ahorro, el monto de la diferencia entre la suma que se hubiere retenido en caso  de no haberse realizado el ahorro y la efectivamente retenida al trabajador. El  cálculo se hará sobre los ingresos laborales gravables, una vez disminuidos los  conceptos a que se refiere el artículo 387 del Estatuto Tributario cuando sean  procedentes.    

Parágrafo 1°. Cuando se realicen retiros de ahorros  depositados en las cuentas de “Ahorro para el Fomento de la  Construcción-AFC”, se imputarán a los depósitos de menor antigüedad, salvo  que el titular identifique expresamente y para cada retiro, la antigüedad de  los depósitos que desea retirar.    

Parágrafo 2°. A los trabajadores independientes que  efectúen directamente la consignación de ahorros provenientes de ingresos que  estando sometidos a retención en la fuente, ésta no se les hubiere practicado,  corresponderá a la entidad financiera respectiva realizar el cálculo de acuerdo  con el concepto que dio origen al ingreso según la información que se consigne  en el respectivo formulario y registrarlo en la cuenta de control a que se  refiere el presente decreto.    

Parágrafo 3°. Para los efectos previstos en el presente  artículo, los titulares de las cuentas de “Ahorro para el Fomento de la  Construcción-AFC”, que efectúen directamente las consignaciones de  ahorros, con ingresos que hayan sido objeto de retención en la fuente, deberán  anexar para el efecto copia del certificado de retención en la fuente o copia  del documento emitido por el agente retenedor donde conste el monto de la  retención practicada, y contenga al menos la siguiente información: nombre o  razón social y NIT del agente retenedor, nombre o razón social y NIT del  beneficiario del pago. Cuando los aportes se realicen con ingresos exentos o no  constitutivos de renta ni ganancia ocasional, originados por conceptos  diferentes a los previstos en el artículo 126-4 del Estatuto Tributario, el  titular de la cuenta deberá acreditar tal hecho anexando las certificaciones o  constancias del caso.    

Parágrafo 4°. En el caso de traslado de ahorros entre  cuentas de “Ahorro para el Fomento de la Construcción-AFC”, poseídas  por un mismo titular en diferentes entidades financieras, la entidad que maneja  la cuenta de origen informará a la entidad que maneja la cuenta receptora, la  historia completa de la cuenta de ahorro trasladada, con el propósito que la  entidad receptora registre en sus archivos dicha información, manteniendo la  antigüedad y el valor a pesos históricos de los depósitos de ahorros.    

Nota, artículo 10: Ver artículo 1.2.4.1.12. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 11. Cálculo de la base de retención en la fuente  ahorros y ajustes a la cuenta de control por concepto de retiros. Cuando se  realice el retiro de depósitos ahorrados en las cuentas de “Ahorro para el  Fomento de la Construcción-AFC”, para efectos del cálculo de la retención  en la fuente cuando a ello haya lugar y la realización de los ajustes a la  cuenta de control, se seguirá el siguiente procedimiento:    

a) Retiros de depósitos ahorrados con cinco (5) o más años  de permanencia en una cuenta de “Ahorro para el Fomento de la  Construcción-AFC”.    

En este caso no habrá lugar a practicar retención en la  fuente sobre la suma retirada;    

b) Retiros de depósitos ahorrados y rendimientos con menos  de cinco (5) años de permanencia en una cuenta de “Ahorro para el Fomento  de la Construcción-AFC”.    

En este evento, se practicará retención en la fuente sobre  la suma retirada, así:    

Por el retiro de rendimientos financieros, se aplicará la  tarifa vigente para este tipo de ingresos, al resultado obtenido de multiplicar  el valor del depósito de ahorro a retirar a pesos históricos por la tasa de  interés promedio ponderado que se haya reconocido para los ahorros de la  cuenta, a partir de la fecha en la cual se efectuó el depósito que se retira.    

Por el retiro de depósitos de ahorro, se practicará  retención en la fuente de acuerdo al siguiente procedimiento:    

Se determinará la proporción existente entre el valor del  depósito de ahorro a retirar a pesos históricos y el saldo total a esa fecha de  los depósitos de ahorros a pesos históricos que no fueron objeto de retención  en la fuente y dieron origen al saldo de la cuenta “Retenciones  Contingentes por Retiros de Ahorros de Cuentas-AFC”.    

El porcentaje obtenido de conformidad con el inciso  anterior, se aplicará al saldo de la cuenta “Retenciones Contingentes por  Retiros de Ahorros de Cuentas-AFC”.    

El valor resultante de la operación anterior, deberá  disminuirse de la cuenta “Retenciones Contingentes por Retiros de Ahorros  de Cuentas-AFC”.    

Parágrafo 1°. Corresponde a la entidad financiera  respectiva efectuar la retención en la fuente de que trata el presente  artículo.    

Parágrafo 2°. Para los efectos del presente artículo, se  entiende por depósito de ahorro a pesos históricos, el resultado de dividir el  valor del retiro por la unidad (1) más la tasa de interés promedio ponderado que  se haya reconocido desde el momento su consignación.    

Artículo 12. Traslado de cuentas individuales de fondos o  seguros de pensiones a cuentas de “Ahorro para el Fomento de la  Construcción-AFC”. En el caso de traslado de cuentas individuales entre un  fondo o seguro de pensiones a una cuenta de “Ahorro para el Fomento de la  Construcción-AFC”, el fondo o seguro de origen informará a la entidad  financiera receptora, la historia completa de la cuenta trasladada, con el  propósito de que la entidad financiera receptora registre en sus archivos dicha  información, manteniendo la antigüedad de los aportes.    

Para estos efectos, el fondo o seguro de origen informará  el valor a trasladar, descomponiéndolo de la siguiente forma:    

1. Aportes voluntarios a pesos históricos cuya permanencia  en el fondo o seguro sea inferior a cinco (5) años y dan origen a la cuenta  control Retención Contingente trasladada. Este valor será el saldo inicial a  pesos históricos en la cuenta de “Ahorro para el Fomento de la Construcción-AFC”,  en la entidad financiera receptora.    

2. Retención contingente trasladada, la cual para estos  efectos debe corresponder al valor no retenido inicialmente a los aportes  señalados en el inciso anterior.    

3. Aportes voluntarios valorizados cuya permanencia en el  fondo o seguro sea inferior a cinco (5) años, y dan origen a la cuenta control  “Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos”. Para estos efectos,  el valor de los aportes valorizados corresponderá al resultado de multiplicar  el número de unidades aportadas con una permanencia en el fondo o seguro de  origen, inferior a cinco (5) años y sobre las cuales no se practicó retención  en la fuente en razón del beneficio de que trata el artículo 126-1 del Estatuto  Tributario, por el valor de la unidad de operación vigente para el día del  traslado.    

4. Aportes voluntarios valorizados, cuya permanencia en el  fondo o seguro sea igual o superior a cinco (5) años, o no dieron origen a la  cuenta de control “Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos”.    

Por su parte, la entidad financiera receptora, al momento  de registrar los valores trasladados, identificará las sumas consignadas  provenientes de aportes voluntarios que dieron origen a la cuenta  “Retenciones Contingentes por Retiro de Saldos” y las que no dieron  lugar a ésta.    

Artículo 13. Traslado de cuentas de “Ahorro para el  Fomento de la Construcción-AFC” a cuentas individuales de fondos o seguros  de pensiones.    

En el caso de traslado de sumas consignadas en cuentas de  “Ahorro para el Fomento de la Construcción-AFC” a cuentas  individuales en un fondo o seguro de pensiones, la entidad financiera de origen  informará al fondo o seguro receptor, la historia completa de la cuenta  trasladada, con el propósito de que el fondo o seguro receptor registre en sus  archivos dicha información, manteniendo la antigüedad de las sumas aportadas.    

Para estos efectos, la entidad financiera de origen  informará el valor a trasladar, descomponiéndolo de la siguiente forma:    

1. Depósitos de ahorro a pesos históricos cuya permanencia  en la cuenta-AFC, haya sido inferior a cinco (5) años y dan origen a la cuenta  control Retención Contingente trasladada. Este valor será el saldo inicial a  pesos históricos en el fondo o seguro receptor.    

2. Retención contingente trasladada, la cual para estos  efectos debe corresponder al valor no retenido inicialmente a las sumas  señaladas en el inciso anterior.    

3. Saldo total de los depósitos de ahorro con sus  respectivos rendimientos cuya permanencia en la cuenta-AFC sea inferior a cinco  (5) años, y dan origen a la cuenta control “Retenciones Contingentes por  Retiros de Saldos”.    

4. Saldo total de los depósitos de ahorro con sus  respectivos rendimientos cuya permanencia en la cuenta-AFC sea igual o superior  a cinco (5) años, o no dieron origen a la cuenta de control “Retenciones  Contingentes por Retiros de Saldos”.    

Por su parte, el fondo o seguro receptor, al momento de  registrar los saldos trasladados, los convertirá en unidades teniendo en cuenta  el valor de su unidad vigente para las operaciones del día del traslado. Este  registro se efectuará identificando las sumas depositadas que dieron origen a  la cuenta “Retenciones Contingentes por Retiro de Saldos” y los que  no dieron lugar a ésta.    

En el evento de retiros de aportes voluntarios que hayan  dado origen al saldo de la cuenta trasladada “Retenciones Contingentes por  Retiro de Saldo”, para los efectos de lo previsto en el literal c) del  artículo 19 del Decreto 841 de 1998,  modificado por el artículo 5° del presente decreto, el valor de la unidad  vigente para las operaciones del día al cual se está imputando el retiro, será el  que resulte de dividir el valor a pesos históricos de dichos aportes  voluntarios por el número de unidades a las cuales correspondió en el nuevo  fondo o seguro al momento del traslado del saldo de que trata el numeral 3° del  presente artículo.    

Artículo 14. Vigencia y derogatorias. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le  sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de  1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo.          

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