DECRETO 1719 DE 1999
(septiembre 2)
por el cual se da cumplimiento a compromisos contraídos por Colombia en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración Aladi
El presidente de la Republica de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas por los artículos 189, numeral 25 y 224 de la Constitución Política y en desarrollo de las leyes 6a. de 1971 y 45 de 1981, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley 45 de 1981 el Congreso de la República aprobó el Tratado de Montevideo 1980, por medio del cual se creó la Asociación Latinoamericana de Integración; ALADI;
Que de conformidad con el Tratado de Montevideo de 1980 y la Resolución No. 2 del Consejo de Ministros de ALADI, los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina y la República Federativa del Brasil celebraron el 12 de agosto de 1999, el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica No. 39;
Que el artículo 224 de la Constitución Política establece que el Presidente de la República puede dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan;
Que el artículo 22 del Acuerdo prevé la facultad de las Partes Signatarias de disponer conforme a sus legislaciones la aplicación provisional del Acuerdo, mientras se surten los trámites constitucionales para su entrada en vigor;
Que procede dar cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia en los instrumentos internacionales mencionados en los párrafos precedentes;
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO.-Aplicar provisionalmente el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica No. 39 suscrito el 12 de agosto de 1999 entre los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú, y Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACION ECONOMICA ENTRE LOS GOBIERNOS DE LAS REPUBLICAS DE COLOMBIA, ECUADOR, PERU Y VENEZUELA, PAISES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA, Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
Los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, en adelante denominados «Partes Signatarias».
CONSIDERANDO:
Que es necesario fortalecer y profundizar el proceso de integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo 1980, mediante la concertación de acuerdos económico-comerciales lo más amplios posibles;
La conveniencia de ofrecer a los agentes económicos reglas claras y previsibles para el desarrollo del comercio y la inversión, propiciando, de esta manera, una participación más activa de los mismos en las relaciones económicas y comerciales entre la Comunidad Andina y el Brasil;
Que la conformación de áreas de libre comercio en América Latina, sobre la base de los acuerdos subregionales y bilaterales existentes, constituye uno de los instrumentos para que los países avancen en su desarrollo económico y social;
Que el 17 de diciembre de 1996 Bolivia, País Miembro de la Comunidad Andina, suscribió el Acuerdo de Complementación Económica No. 36, mediante el cual se establece una Zona de Libre Comercio entre la República de Bolivia y el MERCOSUR;
Que el 16 de abril de 1998 se subscribió un Acuerdo Marco para la creación de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el MERCOSUR;
REAFIRMANDO:
La voluntad de continuar las negociaciones de un Acuerdo de Complementación Económica entre los Países Miembros de la Comunidad Andina y los del MERCOSUR, para conformar una Zona de Libre Comercio entre los dos bloques;
CONVIENEN:
Celebrar un Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica al amparo de lo dispuesto en el Tratado de Montevideo 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
CAPITULO I
OBJETO DEL ACUERDO
Artículo 1
Con la suscripción del presente Acuerdo, las Partes Signatarias convienen en establecer márgenes de preferencia fijos, como un primer paso para la creación de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el MERCOSUR.
CAPITULO II
LIBERACION COMERCIAL
Artículo 2
En los Anexos I (Preferencias otorgadas por las Partes Signatarias Miembros de la Comunidad Andina), II (Preferencias otorgadas por Brasil) y, Anexo III (Preferencias que Ecuador recibe de y otorga a Brasil, en los productos de su Lista Especial), se registran las preferencias arancelarias y las demás condiciones acordadas para la importación de productos negociados originarios de los respectivos territorios de las Partes Signatarias, clasificados de conformidad con la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación Latinoamericana de Integración de 1993.
El presente Acuerdo no se aplica a los bienes usados y a los reconstruidos clasificados en las subpartidas comprendidas en los Anexos I, II y III.
Artículo 3
Las preferencias arancelarias se aplicarán, cuando corresponda, sobre el derecho aduanero o el arancel fijo vigentes para la importación de terceros países en cada Parte Signataria al momento de la aplicación de la preferencia, de conformidad con lo dispuesto en sus legislaciones.
Artículo 4
Las Partes Signatarias no podrán mantener o establecer otros gravámenes y cargas de efectos equivalentes, distintos de los derechos aduaneros, que incidan sobre las importaciones de los productos comprendidos en los Anexos I, II y III.
Se entenderá por gravámenes los derechos aduaneros y cualquiera otros recargos de efectos equivalentes que incidan sobre las importaciones originarias de los Partes Signatarias.
No están comprendidos en el concepto de gravamen: las tasas o recargos análogos cuando sean equivalentes al costo de los servicios prestados, los derechos antidumping o compensatorios, y las medidas de salvaguardia.
Artículo 5
Las Partes Signatarias se comprometen a mantener las preferencias porcentuales acordadas para la importación de los productos comprendidos en los Anexos I, II y III cualquiera sea el nivel de los derechos aduaneros no preferenciales que se apliquen a la importación de dichos productos desde terceros países distintos de las Partes Signatarias.
Artículo 6
Las Partes Signatarias no mantendrán ni introducirán nuevas restricciones no arancelarias a su comercio recíproco de los productos comprendidos en el presente Acuerdo.
Se entenderá por “restricciones” toda medida que impida o dificulte las importaciones o exportaciones de una Parte Signataria, ya sea mediante contingentes, licencias u otros mecanismos, salvo lo permitido por la OMC.
Artículo 7
Ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que una Parte Signataria adopte o aplique medidas de conformidad con el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980 o con los artículos XX y XXI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
CAPITULO III
RÉGIMEN DE ORIGEN
Artículo 8
Para la calificación del origen de las mercaderías que se beneficien del presente Acuerdo las Partes Signatarias aplicarán el Régimen General de Origen previsto en la Resolución 78 y en las disposiciones complementarias y modificatorias del Comité de Representantes de la ALADI, salvo que las Partes Signatarias acuerden algo diferente.
El Anexo IV establece los requisitos específicos de origen aplicables a los productos que correspondan de los Anexos I y II.
La competencia en materia de normas de origen será ejercida por la Comisión Administradora del presente Acuerdo.
CAPITULO IV
TRATO NACIONAL
Artículo 9
En materia de Trato Nacional, las Partes Signatarias se regirán por lo dispuesto en el Artículo 46 del Tratado de Montevideo de 1980 y el Artículo III del GATT de 1994, así como por las Notas Suplementarias a dicho Artículo.
No obstante lo anterior, las Partes Signatarias podrán actuar de conformidad con los compromisos asumidos por ellas en el Acuerdo sobre Medidas de Inversión Relacionadas con el Comercio de la OMC.
CAPITULO V
VALORACIÓN ADUANERA
Artículo 10
En materia de valoración aduanera, las Partes Signatarias se regirán por los compromisos que hayan asumido en virtud del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y por la Resolución 226 del Comité de Representantes de la ALADI.
CAPITULO VI
MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS
Artículo 11
En la aplicación de medidas antidumping o compensatorias, las Partes Signatarias se regirán por sus respectivas legislaciones, las que deberán ser consistentes con el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio.
Asimismo, las Partes Signatarias cumplirán con los compromisos asumidos respecto de las subvenciones en el ámbito de la Organización Mundial del Comercio.
Artículo 12
Las Partes Signatarias se comprometen a notificarse, a la brevedad, por intermedio de los organismos competentes, la apertura de investigaciones y las conclusiones preliminares y definitivas por prácticas de dumping o de subvenciones que afecten el comercio recíproco y de ser el caso, la aplicación de medidas correctivas y las modificaciones a sus respectivas legislaciones.
CAPITULO VII
CLÁUSULAS DE SALVAGUARDIA
Artículo 13
Las Partes Signatarias se regirán por lo dispuesto en la Resolución 70 del Comité de Representantes de la ALADI, en la aplicación de medidas de salvaguardia a la importación de los productos para los cuales se otorgan las preferencias arancelarias establecidas en los Anexos I, II y III.
La aplicación de salvaguardias por las Partes Signatarias será objeto de examen y seguimiento por la Comisión Administradora del Acuerdo.
Artículo 14
Lo dispuesto en este Capítulo no impedirá a las Partes Signatarias la aplicación, cuando correspondiere, de las medidas previstas en el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC y de las medidas previstas sobre la materia en los demás acuerdos de la OMC.
CAPITULO VIII
OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO Y MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Artículo 15
Las Partes Signatarias no adoptarán, mantendrán ni aplicarán reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad, disposiciones metrológicas, medidas sanitarias y fitosanitarias, que creen obstáculos innecesarios al comercio.
Artículo 16
Las Partes Signatarias se regirán por los Acuerdos sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC así como por el Acuerdo Marco para la Promoción del Comercio mediante la Superación de Obstáculos Técnicos al Comercio, suscrito en el marco de la ALADI.
CAPITULO IX
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 17
Las controversias que surjan con relación al presente Acuerdo serán objeto del procedimiento previsto en el Anexo V.
CAPITULO X
ADMINISTRACIÓN DEL ACUERDO
Artículo 18
La administración del presente Acuerdo estará a cargo de una Comisión Administradora integrada por los siguientes representantes de cada una de las Partes Signatarias, quienes presidirán las respectivas representaciones:
-Por Colombia: el Director de Negociaciones Comerciales del Ministerio de Comercio Exterior
-Por Ecuador: el Director de Negociaciones Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior Industrialización y Pesca
-Por Perú: el Director Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales
-Por Venezuela: el Director General Sectorial de Comercio Exterior del Ministerio de Industria y Comercio
-Por Brasil: el Director General del Departamento de Integración Latino-Americana del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 19
La Comisión Administradora se constituirá dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la entrada en vigencia del presente Acuerdo, y tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
1. Aprobar su propio Reglamento.
2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo.
3. Interpretar las normas del presente Acuerdo.
4. Recomendar las modificaciones necesarias al presente Acuerdo.
5. Ejercer las atribuciones que le confiere este Acuerdo en materia de Origen, Salvaguardias y Solución de Controversias, y
6. Ejecutar las acciones que acuerden las Partes Signatarias.
CAPITULO XI
ADHESIÓN
Artículo 20
El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión, previa negociación, de los restantes países miembros de la ALADI.
Artículo 21
La adhesión se formalizará una vez negociados sus términos y condiciones entre las Partes Signatarias y el país adherente, mediante suscripción de un Protocolo Adicional que entrará en vigor treinta (30) días calendario después de su depósito en la Secretaría General de la ALADI.
CAPITULO XII
VIGENCIA
Artículo 22
El presente Acuerdo entrará en vigor el 16 de agosto de 1999, y tendrá una duración de 2 años, pudiendo ser renovado por acuerdo entre las Partes Signatarias. A tal efecto, las Partes Signatarias, conforme a sus legislaciones, podrán disponer la aplicación provisional de este Acuerdo, hasta tanto se surtan los trámites constitucionales para su entrada en vigor.
En el momento en que suscriba un Acuerdo de Complementación Económica para la creación de una Zona Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el MERCOSUR, dicho Acuerdo reemplazará al presente.
CAPITULO XIII
DENUNCIA
Artículo 23
Las Partes Signatarias podrán denunciar en cualquier momento el presente Acuerdo ante la Secretaría General de la ALADI, comunicando su decisión a las otras Partes Signatarias por lo menos con tres (3) meses de anticipación. Una vez formalizada la denuncia cesarán automáticamente para la(s) Parte(s) Signataria(s) denunciante(s) los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo, salvo en lo que se refiere a las preferencias recibidas u otorgadas, las cuales continuarán en vigencia por el lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha del depósito del respectivo instrumento de denuncia, y excepto que en la oportunidad de la denuncia, las Partes Signatarias acuerden un plazo distinto.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 24
Forman parte integrante del presente Acuerdo el Anexo I (Preferencias otorgadas por las Partes Signatarias Miembros de la Comunidad Andina); Anexo II (Preferencias otorgadas por Brasil); Anexo III (Preferencias que Ecuador recibe de y otorga a Brasil, en los productos de su Lista Especial); Anexo IV (Requisitos Específicos de Origen); y, Anexo V (Régimen de Solución de Controversias).
Artículo 25
El presente Acuerdo se aplica exclusivamente a los productos incluidos en los Anexos I, II y III.
Artículo 26
Para los productos comprendidos en los Anexos I, II y III y que gocen al mismo tiempo de preferencias arancelarias en virtud de la Preferencia Arancelaria Regional o de la Nómina de Apertura de Mercados, se aplicará la preferencia más favorable.
Artículo 27
A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes Signatarias deciden dejar sin efecto las preferencias arancelarias negociadas y los aspectos normativos vinculados a ellas que constan en el Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación No. 10 suscrito entre Brasil y Colombia, el Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación No. 11 suscrito entre Brasil y Ecuador, el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica No. 25 suscrito entre Brasil y Perú, y el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica No. 27 suscrito entre Brasil y Venezuela, y sus Protocolos, suscritos en el marco del Tratado de Montevideo 1980. Sin embargo, se mantendrán en vigor las disposiciones de dichos Acuerdos y de sus Protocolos, que traten materias no cubiertas por el presente Acuerdo, y aquellas que no resulten incompatibles con él.
Artículo 28
La importación por la República Federativa del Brasil de los productos incluidos en el presente Acuerdo no estará sujeta a la aplicación del Adicional al Flete para la Renovación de la Marina Mercante, establecido por Decreto ley Nº 2404 del 23 de diciembre de 1987, conforme a lo dispuesto por el Decreto Nº 97945 del 11 de julio de 1989, sus modificatorias y complementarias.
Artículo 29
La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Acuerdo, del cual enviará copias autenticadas a las Partes Signatarias.
Disposicion Transitoria. Los certificados de origen emitidos antes del 16 de agosto de 1999, amparados por los Acuerdos de alcance parcial renegociación N° 10 y 11 y en los acuerdos de complementación económica N°s 25 y 27 serán válidos hasta el 15 de octubre de 1999 a efectos de la aplicación de las preferencias contempladas en el presente Acuerdo.
EN FE DE LO CUAL. Los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Montevideo, a los 12 días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República de Colombia:
Por el Gobierno de la República de Ecuador:
Por el Gobierno de la República de Perú:
Por el Gobierno de la República de Venezuela:
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil:
Anexo I: Preferencias otorgadas por las Partes Signatarias Miembros de la Comunidad Andina
NALADISA
DESCRIPCION
Recibe
Brasil
Obs.
COL
ECU
PER
VEN
01011100
Reproductores de raza pura
50
50
50
50
01011920
De polo
50
50
50
50
01021000
Reproductores de raza pura
50
50
50
50
01029010
Reproductores puros por cruza
50
50
50
50
01029090
Los demás
50
50
50
50
01041090
Los demás
50
50
50
50
01051100
De la especie “Gallus domesticus”
20
20
20
20
01059910
Patos
20
20
20
20
01059920
Pavos
10
10
10
10
01059930
Gansos
20
20
20
20
01059990
Los demás
10
10
10
10
02011000
En canales o medias canales
15
15
15
15
02012000
Los demás cortes (trozos) sin deshuesar
15
15
15
15
02013000
Deshuesada
15
15
15
15
02022000
Los demás cortes (trozos) sin deshuesar
15
15
15
15
02023000
Deshuesada
15
15
15
15
02031100
En canales o medias canales
10
10
02031200
Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar
10
10
02031910
Tocino entreverado
10
10
02031990
Las demás
10
10
02032100
En canales o medias canales
10
10
02032200
Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar
10
10
02032910
Tocino entreverado
10
10
02032990
Las demás
10
10
02042100
En canales o medias canales
20
20
20
20
02042200
Los demás cortes (trozos) sin deshuesar
20
20
20
20
02042300
Deshuesadas
20
20
20
20
02043000
Canales o medias canales de cordero, congeladas
20
20
20
20
02044100
En canales o medias canales
20
20
20
20
02044200
Los demás cortes (trozos) sin deshuesar
20
20
20
20
02044300
Deshuesadas
20
20
20
20
02062100
Lenguas
15
15
15
15
02062200
Hígados
15
15
15
15
02062910
Colas (rabos)
15
15
15
15
02062990
Los demás
15
15
15
15
02072100
Gallos y gallinas
15
02101110
Jamones
10
10
10
02101120
Paletas
10
10
10
02101200
Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos
10
10
02101900
Las demás
10
10
03037100
Sardinas (“Sardina pilchardus, Sardinops spp.”), sardinelas (“Sardinella spp.”) y espadines («Sprattus sprattus”) 50 50 50 50 03037800 Merluzas (“Merluccius spp.”) y brótolas (“Urophycis spp.”)
50
50
50
50
03042000
Filetes congelados
30
30
30
30
03061300
Camarones, langostinos, quisquillas, gambas (sólo decápodos “natantia”)
40
40
40
03062110
Vivas
30
30
30
30
03074910
Congelados
40
40
40
40
04070010
Para reproducción
40
40
40
40
04081100
Secas
10
04081900
Las demás
10
04089100
Secos
10
04089900
Los demás
10
04090000
MIEL NATURAL.
20
20
20
05040011
Estómagos
15
15
10
15
NALADISA
DESCRIPCION
Recibe
Brasil
Obs.
COL
ECU
PER
VEN
05040099
Los demás
15
15
10
15
05111000
Semen de bovino
50
50
50
50
05119910
Cochinilla y otros insectos similares
40
40
40
40
05119990
Los demás
50
50
50
50
06024000
Rosales, incluso injertados
40
40
20
06029900
Los demás
40
40
20
20
06031000
Frescos
60
50
20
06039000
Los demás
60
30
20
20
06049100
Frescos
60
30
20
20
06049900
Los demás
60
30
20
20
07019000
Las demás
20
20
20
15
07031010
Cebollas
15
15
15
15
07032000
Ajos
15
15
15
15
07051100
Repolladas
20
20
20
20
07051900
Las demás
20
20
20
20
07070000
PEPINOS Y PEPINILLOS, FRESCOS O REFRIGERADOS.
20
20
20
20
07092000
Espárragos
35
35
35
35
07093000
Berenjenas
30
20
30
30
07095100
Hongos
50
50
50
50
07102200
Porotos (frijoles, fréjoles, alubias, judías) (“Vigna spp., Phaseolus spp.”)
15
15
15
15
07108010
Espárragos
40
40
40
40
07109000
Mezclas de legumbres u hortalizas
15
15
15
15
07112000
Aceitunas
50
50
50
50
07114000
Pepinos y pepinillos
40
40
40
40
07119012
Zanahorias
30
30
30
30
07119019
Las demás
20
20
20
20
07122000
Cebollas
15
15
15
15
07129011
Ajos
15
15
15
15
07129019
Las demás
20
20
20
07133190
Las demás
15
20
20
20
07133290
Las demás
15
20
20
20
07133390
Las demás
20
20
20
20
07133990
Las demás
20
20
20
20
07134090
Las demás
30
30
30
30
07135090
Las demás
20
20
20
20
07139090
Las demás
20
20
20
20
08012000
Nueces del Brasil
30
30
30
30
08013000
Nueces de cajú (cajuíl, marañón)
40
40
40
40
08030000
BANANAS O PLATANOS, FRESCOS O SECOS.
30
30
08043000
Piñas (ananás)
30
30
30
08045020
Mangos y mangostanes
30
30
30
30
08053000
Limones (“Citrus limon, Citrus limonum”) y lima agria (“Citrus aurantifolia”)
20
15
20
15
08062010
Pasas
60
60
60
60
08081000
Manzanas
30
10
30
30
08082010
Peras
30
30
30
30
08101000
Frutillas (fresas)
30
30
20
20
08111010
Sin adición de azúcar ni otro edulcorante
20
20
20
20
08111020
Con adición de azúcar
20
20
20
20
08119015
Melones
10
08131010
Con hueso (con carozo)
50
50
50
50
08131020
Sin hueso
50
50
50
50
08132010
Con hueso (con carozo)
50
50
50
50
08132020
Sin hueso
50
50
50
50
08133000
Manzanas
50
50
50
50
08134011
Con hueso (con carozo)
50
50
50
50
08134021
Con hueso (con carozo)
50
50
50
50
08134022
Sin hueso
50
50
50
50
08134040
Peras
50
50
50
50
NALADISA
DESCRIPCION
Recibe
Brasil
Obs.
COL
ECU
PER
VEN
08134090
Los demás
50
50
50
50
08140010
De agrios (frutos cítricos)
20
20
20
20
09011110
En grano
15
15
15
09011210
En grano
15
10
15
15
09012110
En grano
15
10
15
15
09012190
Los demás
15
10
15
15
09024000
Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados de otra forma
60
60
60
09030010
Simplemente canchada
50
50
50
50
09030090
Las demás
70
70
70
70
09041100
Sin triturar ni pulverizar
50
50
50
50
09042011
Triturados o pulverizados
30
30
30
30
09042019
Los demás
30
30
30
30
09042090
Los demás
30
30
30
30
10040000
AVENA.
50
50
50
50
10059020
Los demás Maíz en grano
20
10
10
Ob
10083000
Alpiste
100
100
100
100
11029020
De cebada
50
50
50
50
11029090
Las demás
50
50
50
50
11031300
De maíz
20
10
11032940
De maíz
20
10
11041200
De avena
20
20
20
20
11041910
De maíz
20
10
15
11042210
Mondados (descascarados)
40
40
40
40
11042290
Los demás
40
40
40
40
11071010
De cebada
30
30
50
30
Ob
11072010
De cebada
30
30
50
30
Ob
11081200
Almidón de maíz
10
11081400
Fécula de mandioca (yuca)
20
20
20
20
12010090
Las demás
20
20
40
40
12022000
Sin cáscara, incluso quebrantados
20
20
20
40
12040090
Las demás
30
30
30
30
12073090
Las demás
30
30
30
40
12074090
Las demás
40
40
40
40
12119011
Boldo
30
30
30
30
12119012
Araroba
50
50
50
50
12119040
Orégano
40
40
40
40
12119091
Cube, barbasco o timbo (“Lonchocarpus spp.”)
30
30
30
30
12119099
Los demás
50
50
50
50
13011000
Goma laca
50
50
50
50
13021410
De piretro (pelitre)
40
40
40
40
13021490
Los demás
20
20
20
20
13021990
Los demás
50
50
50
50
13022010
Materias pécticas (pectinas)
50
50
50
50
13023210
De la algarroba o de su semilla
50
50
50
50
13023900
Los demás
40
40
40
40
14042000
Línteres de algodón
30
30
30
30
15020011
En bruto (en rama)
20
20
40
35
15020012
Fundidos, incluidos los primeros jugos
20
20
40
35
15041099
Los demás
30
30
30
30
15042010
Grasas y aceites en bruto
40
40
40
40
15042090
Los demás
50
50
50
50
15071000
Aceite en bruto, incluso desgomado
20
20
35
35
15081000
Aceite en bruto
20
20
35
35
15091000
Virgen
35
35
35
35
15111000
Aceite en bruto
20
20
20
35
15121110
De girasol
20
20
35
35
15122100
Aceite en bruto, incluso sin el gosipol
20
20
35
35
15132110
De almendra de palma
20
20
20
35
15151100
Aceite en bruto
50
50
50
40
NALADISA
DESCRIPCION
Recibe
Brasil
Obs.
COL
ECU
PER
VEN
15151900
Los demás
50
30
50
50
15152100
Aceite en bruto
20
20
20
35
15153010
Aceite en bruto
40
20
40
40
15154010
Aceite en bruto
50
50
50
40
15154090
Los demás
50
50
50
70
15156000
Aceite de jojoba y sus fracciones
35
35
20
50
15161010
De pescado
20
20
20
20
15180013
De tung
40
40
40
40
15180019
Los demás
40
40
40
40
15180043
De tung
40
40
40
40
15180049
Los demás
40
40
40
40
15180053
De ricino
40
40
40
40
15209000
Las demás, incluida la glicerina sintética
20
20
20
20
15211010
De candelilla
20
20
20
20
15211020
De carnauba
60
60
60
60
15211090
Las demás
50
50
50
50
15219019
Las demás
20
20
20
20
16010010
Chorizos
20
16010020
Morcillas
20
16010030
Salchichas
20
16010040
Salchichones
20
16010050
Mortadelas
20
16021010
De carne o despojos de bovino
15
15
15
15
16021020
De las demás carnes o despojos
15
15
15
15
16021030
De sangre
15
15
15
15
16022010
De bovinos
15
15
15
15
16022020
De ovinos
15
15
15
15
16022030
De porcinos
10
10
16022090
Las demás
10
10
16024910
Carne curada y cocida («corned pork»)
10
15
16025010
Carne curada y cocida («corned beef»)
10
15
16025020
Asado de novillo («roast beef»)
10
15
16025030
Pecho de bovino («brisket beef»)
10
15
16025040
Lenguas
10
15
16025090
Las demás
10
15
16030011
En pasta
30
30
30
30
16030012
En polvo
30
30
30
30
16030019
Los demás
20
20
20
20
16030020
Jugos de carne
30
30
30
30
16041310
Sardinas
30
20
20
16041390
Los demás
20
20
16041410
Atunes
20
20
20
16041420
Listados
20
30
30
20
16041430
Bonitos
20
30
30
20
16041900
Los demás
50
50
50
50
16042091
De atún
20
20
20
16042094
De sardinas, de sardinelas o de espadines
30
40
30
16042099
Las demás
20
40
20
16051010
Jaibas o cangrejos de mar del género “Cancer”
50
50
50
50
16051090
Los demás
50
50
50
50
17021000
Lactosa y jarabe de lactosa
20
20
20
20
17041000
Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar
40
17049020
Bombones, caramelos, confites y pastillas
20
18040000
MANTECA, GRASA Y ACEITE DE CACAO
15
15
15
18050000
CACAO EN POLVO SIN ADICION DE AZUCAR NI OTRO EDULCORANTE.
15
15
15
18062010
Chocolate
15
18062090
Las demás
10
18063100
Rellenos
15
18069010
Chocolate
15
NALADISA
DESCRIPCION
Recibe
Brasil
Obs.
COL
ECU
PER
VEN
18069090
Los demás
15
19011020
Harina lacteada
10
10
19019020
Harina lacteada
10
10
19053010
Galletas dulces
30
19059091
Productos de panadería; de pastelería o de galletería, incluso con adición de cacao
30
Ob
20012000
Cebollas
15
15
15
15
20019030
Palmitos
40
50
40
40
20019090
Los demás
15
15
15
15
20029000
Los demás
10
10
10
20031000
Hongos
30
30
30
20041000
Papas (patatas)
20
20
20
15
20049020
Espárragos
40
50
40
40
20049090
Las demás
15
15
15
15
20054000
Arvejas (chícharos, guisantes) (“Pisum sativum”)
20
20
20
20
20055100
Desvainadas
20
20
20
20
20056000
Espárragos
40
50
50
40
20057000
Aceitunas
50
50
50
50
20058000
Maíz dulce («Zea mays var. saccharata»)
15
10
15
15
20059020
Pepinos
20
20
20
20
20071000
Preparaciones homogeneizadas
10
10
10
15
20079110
Confituras, jaleas y mermeladas
10
15
15
15
20079910
Confituras, jaleas y mermeladas
20
20
20
20079921
De durazno (melocotón)
15
15
15
15
20079923
De membrillo
20
20
20
20
20079929
Los demás
15
20
30
20081110
Manteca de maní (cacahuate, cacahuete)
40
40
40
40
20081911
Nueces de cajú (cajuil, marañón)
50
50
50
50
20081919
Los demás
50
50
50
50
20081920
Los demás frutos de cáscara
40
40
40
40
20082010
En agua edulcorada, incluido el jarabe
20
20
20
20082090
Las demás
20
20
20
20
20083090
Los demás
20
20
20
20
20084010
En agua edulcorada, incluido el jarabe
20
20
20
20
20084090
Las demás
20
20
20
20
20085010
En agua edulcorada, incluido el jarabe
20
20
20
20
20086091
En agua edulcorada, incluido el jarabe
20
20
20
20
20087010
En agua edulcorada, incluido el jarabe
20
20
20
20
20087090
Los demás
20
20
20
20
20088010
En agua edulcorada, incluido el jarabe
20
20
20
20
20088090
Las demás
20
20
20
20
20089100
Palmitos
40
40
40
20089911
Ciruelas
30
30
30
30
20089914
Manzanas
30
30
30
30
20096010
Sin concentrar
30
30
30
30
20096020
Concentrado
50
50
50
50
20097000
Jugo de manzana
20
20
20
20
20098010
De frutos
20
20
20
21012011
Té soluble
50
50
30
50
21012019
Los demás
50
50
30
50
21012029
Los demás
50
50
30
50
21021090
Las demás
30
30
30
30
21031000
Salsa de soja (soya)
20
20
20
20
21032090
Los demás
20
20
20
20
21039090
Los demás
20
20
20
20
21061000
Concentrados de proteínas y sustancias protéicas texturadas
40
40
40
21069010
Hidrolizados de proteínas
30
30
30
30
21069021
Concentrados a base de extractos vegetales de la partida 1302
100
Ob
21069029
Las demás
100
20
Ob
21069090
Las demás
10
10
10
10
NALADISA
DESCRIPCION
Recibe
Brasil
Obs.
COL
ECU
PER
VEN
22011010
Agua mineral, incluso gaseada
30
30
30
22011090
Las demás
30
30
30
22021000
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada
20
20
20
22030000
CERVEZA DE MALTA.
10
10
20
22041000
Vino espumoso
30
30
30
22042110
Vinos «finos» de mesa
30
30
30
22042139
Los demás
30
30
30
22042939
Los demás
30
30
30
30
22081000
Preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas
20
20
22084000
Ron y demás aguardientes de caña
30
30
22089032
Cremas
20
20
20
20
23040000
TORTAS Y DEMAS RESIDUOS SOLIDOS DE LA EXTRACCION DEL ACEITE DE SOJA (SOYA), INCLUSO MOLIDOS O EN «PELLETS».
20
20
35
23061000
De algodón
20
20
20
35
23063000
De girasol
20
20
20
35
23069000
Los demás
20
20
20
35
23099010
Preparaciones forrajeras con adición de melaza o de azúcar
20
10
10
20
23099020
Premezclas para la elaboración de alimentos compuestos «completos» o de alimentos “complementarios”
20
23099099
Las demás
20
10
20
24011010
En hojas, sin secar ni fermentar
20
20
10
10
24011020
En hojas secas o fermentadas, tipo capa
20
20
10
10
24012010
En hojas secas o fermentadas, tipo capa
20
20
10
10
24012020
En hojas secas, en secadero de aire caliente («flue cured»), del tipo Virginia
20
20
10
10
24012090
Los demás
20
20
10
10
24013000
Desperdicios de tabaco
20
20
10
10
24021000
Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco
20
20
10
24022000
Cigarrillos que contengan tabaco
20
20
10
24031000
Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción
20
20
10
25010010
Sal (incluidas la sal preparada de mesa y la desnaturalizada)
20
20
20
20
25020000
Piritas de hierro sin tostar.
20
20
20
20
25031010
En bruto (azufre nativo)
50
50
50
50
25031020
Sin refinar
50
50
50
50
25081000
Bentonita
50
50
50
50
25101010
Fosfatos de calcio naturales (fosfatos tricálcicos o fosforitas)
30
30
30
30
25102010
Fosfatos de calcio naturales (fosfatos tricálcicos o fosforitas)
20
20
20
20
25111000
Sulfato de bario natural (baritina)
20
20
20
20
25131100
En bruto o en trozos irregulares, incluida la piedra pómez quebrantada (grava de piedra pómez o «bimskies»)
40
40
40
40
25131900
Los demás
40
40
40
40
25161200
Simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en planchas de forma cuadrada o rectangular
50
50
50
50
25181000
Dolomita sin calcinar ni sinterizar, llamada «cruda»
50
50
50
50
25182000
Dolomita calcinada o sinterizada
50
50
50
50
25183000
Aglomerado de dolomita
50
50
50
50
25191000
Carbonato de magnesio natural (magnesita)
50
50
50
50
25199010
Magnesia electrofundida
50
50
50
50
25199020
Magnesia calcinada a muerte (sinterizada)
55
55
55
55
25199030
Magnesia cáustica
50
50
50
50
25199040
Oxido de magnesio puro
50
50
50
50
25199090
Los demás
50
50
50
50
25222000
Cal apagada
20
20
20
20
25231000
Cementos sin pulverizar (clinca)
20
20
20
25232100
Cemento blanco, incluso coloreado artificialmente
50
20
NALADISA
DESCRIPCION
Recibe
Brasil
Obs.
COL
ECU
PER
VEN
25232900
Los demás
30
30
30
30
25240010
En fibras
50
50
50
50
25281000
Boratos de sodio naturales y sus concentrados (incluso calcinados)
20
20
20
20
25289000
Los demás
20
20
20
20
26011110
Hematites rojas (óxidos de hierro)
20
20
20
20
26011210
Hematites rojas (óxidos de hierro)
20
20
20
20
26020090
Los demás
40
40
40
40
26060020
Bauxita, calcinada
50
50
50
50
26080010
Blenda (sulfuro de cinc)
50
50
50
50
26171000
Menas de antimonio y sus concentrados
20
20
20
20
27011100
Antracitas
30
30
30
30
27011200
Hulla bitominosa
30
30
30
30
27011900
Las demás hullas
30
30
30
30
27075090
Las demás
30
27081000
Brea
50
27090000
Aceites crudos de petroleo o de minerales bituminosos.
50
50
20
50
27100011
Eteres de petróleo (nafta solvente, bencina de extracción)
50
20
50
Ob
27100012
Gasolinas para motores de émbolo (pistón) de aviación
50
50
Ob
27100013
Carburante tipo gasolina, para reactores o para turbinas
50
50
Ob
27100014
Demás gasolinas para motores de émbolo (pistón)
50
50
Ob
27100015
Aguarrás mineral («white spirit»)
30
50
Ob
27100019
Los demás
30
50
Ob
27100021
Carburantes tipo queroseno (querosén) para reactores o para turbinas
30
30
Ob
27100022
Los demás querosenos (querosenes)
50
30
Ob
27100029
Los demás
30
30
Ob
27100030
Gasóleo («gasoil»)
30
50
Ob
27100040
Fuel («fueloil»)
50
50
Ob
27100051
Blancos (de vaselina o de parafina)
20
20
20
50
Ob
27100052
De husillos («spindle oil»)
20
20
20
50
Ob
27100059
Los demás
20
20
20
50
Ob
27100061
Sin contener jabón de aluminio
30
30
30
30
27100069
Las demás
30
30
30
30
27100091
Aceites para transformadores y disyuntores
30
30
30
30
27100092
Líquidos para transmisiones hidráulicas (frenos hidráulicos, etc.)
30
30
50
Ob
27100099
Los demás
30
50
Ob
27111200
Propano
30
Ob
27111300
Butanos
30
Ob
27112900
Los demás
20
30
Ob
27122010
Parafina, excluida la sintética
100
100
100
60
27129010
Cera de petróleo microcristalina
50
50
50
50
27129090
Los demás, incluídas las mezclas
60
60
60
60
27131100
Sin calcinar
30
27131200
Calcinado
30
27132000
Betún de petróleo
30
27149000
Los demás
30
27150020
Betunes fluidificados («cut-backs»)
30
30
30
30
27150090
Los demás
30
28011000
Cloro
20
20
20
20
28030000
Carbono (negros de humo y otras formas de carbono no expresadas ni comprendidas en otra parte).
20
40
40
28046900
Los demás
50
50
50
50
28054000
Mercurio
50
50
50
50
28061010
En estado gaseoso o licuado
40
40
40
40
28061020
En solución acuosa
50
50
50
50
28070010
Acido sulfúrico
20
20
20
20
28092010
Acido fosfórico (ácido ortofosfórico)
20
20
20
20
28111100
Fluoruro de hidrógeno (ácido fluorhídrico)
50
50
50
50
28112210
Gel de sílice
40
40
40
20
28112290
Los demás
40
40
40
20
NALADISA
DESCRIPCION
Recibe
Brasil
Obs.
COL
ECU
PER
VEN
28131000
Disulfuro de carbono
50
50
50
50
28139000
Los demás
50
50
50
50
28151100
Sólido
40
40
40
40
28151200
En disolución acuosa (lejía de soda o sosa cáustica)
40
40
40
40
28152000
Hidróxido de potasio (potasa cáustica)
50
50
50
50
28170010
Oxido de cinc (blanco de cinc)
40
30
40
40
28181000
Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida
50
50
50
50
28182000
Oxido de aluminio, excepto el corindón artificial
80
80
80
80
28183000
Hidróxido de aluminio
50
50
50
50
28199010
Trióxido de dicromo (sesquióxido de cromo u óxido verde) y demás óxidos de cromo
25
25
25
25
28211010
Oxidos de hierro
30
100
30
30
28255000
Oxidos e hidróxidos de cobre
40
40
40
40
28259000
Los demás
30
30
30
30
28261200
De aluminio
50
50
50
50
28261900
Los demás
50
50
50
50
28273300
De hierro
20
20
20
20
28273600
De cinc
20
20
20
20
28274100
De cobre
30
30
30
30
28276010
De sodio
50
50
50
50
28276020
De potasio
50
50
50
50
28289011
De sodio
20
20
20
20
28321000
Sulfitos de sodio
30
30
30
30
28331100
Sulfato de disodio
30
30
30
30
28332200
De aluminio
20
20
20
28332300
De cromo
30
30
30
28332500
De cobre
40
40
40
40
28332600
De cinc
20
20
20
20
28332990
Los demás
50
50
50
50
28352500
Hidrogenoortofosfato de calcio («fosfato dicálcico»)
30
30
30
30
28352600
Los demás fosfatos de calcio
30
30
30
30
28353100
Trifosfato de sodio (tripolifosfato de sodio)
60
60
60
20
28353910
Pirofosfato de sodio neutro
40
20
28353990
Los demás
50
50
50
50
28362000
Carbonatos de disodio
50
50
50
50
28366000
Carbonato de bario
55
55
55
55
28371100
De sodio
65
65
65
65
28391100
Metasilicatos
20
20
20
20
28391900
Los demás
20
20
20
20
28392000
De potasio
20
20
20
20
28413000
Dicromato de sodio
80
80
80
80
28421000
Silicatos dobles o complejos
50
50
50
50
28470000
Peroxido de hidrogeno (agua oxigenada), incluso solidificado con urea.
30
60
60
20
28491000
De calcio
60
60
40
28492000
De silicio
60
60
60
60
28500041
De calcio
50
50
50
50
29012100
Etileno
60
60
60
60
29012200
Propeno (propileno)
50
50
50
50
29012300
Buteno (butileno) y sus isómeros
50
50
50
50
29022000
Benceno
50
50
50
50
29031500
1,2-dicloroetano (dicloruro de etileno)
50
50
50
50
29032100
Cloruro de vinilo (cloroetileno)
30
20
20
20
29041010
Acidos bencenosulfónicos
15
20
20
29041020
Acidos toluenosulfónicos
15
20
20
29041090
Los demás
15
20
30
29051100
Metanol (alcohol metílico)
40
40
40
40
29051610
Octan-1-ol (alcohol caprílico)
50
50
50
50
29051620
Octan-2-ol (alcohol caprílico secundario)
50
50
50
50
29051630
2-etilhexan-1-lo
50
50
50
50
NALADISA
DESCRIPCION
Recibe
Brasil
Obs.
COL
ECU
PER
VEN
29051690
Los demás
50
50
50
50
29051990
Los demás
50
50
50
50
29053200
Propilenglicol (propan-1,2-diol)
40
40
40
40
29054300
Manitol
50
50
50
50
29054400
D-glucitol (sorbitol)
20
40
20
29061100
Mentol
80
80
80
80
29071300
Octilfenol, nonilfenol y sus isómeros; sales de estos productos
50
50
50
50
29071900
Los demás
70
70
70
70
29091910
Eteres acíclicos
50
50
50
50
29093012
Anetol
50
50
50
50
29094200
Eteres monometílicos del etilenglicol o del dietilenglicol
50
50
50
50
29094300
Eteres monobutílicos del etilenglicol o del dietilenglicol
50
50
50
50
29094400
Los demás éteres monoalquílicos del etilenglicol o del dietilenglicol
50
50
50
50
29096019
Los demás peróxidos
50
50
50
50
29096020
Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados
50
50
50
50
29102000
Metiloxirano (óxido de propileno)
50
50
50
50
29141100
Acetona
50
50
50
50
29141200
Butanona (metiletilcetona)
50
50
50
50
29141300
4-metilpentan-2-ona (metilisobutilcetona)
50
50
50
50
29153100
Acetato de etilo
30
30
30
30
29153200
Acetato de vinilo
55
55
55
55
29153300
Acetato de n-butilo
20
40
40
40
29153500
Acetato de 2-etoxietilo
50
50
50
50
29153930
Acetatos de n-pentilo (n-amilo) o de isopentilo (isoamilo)
50
50
50
50
29153940
Acetatos de glicerina (glicerol) (mono-, di-y triacetina)
40
40
40
40
29153990
Los demás
50
50
50
50
29157032
Estearato de magnesio
40
40
40
20
29157033
Estearato de cinc
30
30
30
30
29157039
Las demás
30
30
30
30
29161120
Sales del ácido acrílico
50
50
50
50
29161410
Metacrilato de metilo
50
50
50
50
29161900
Los demás
70
70
70
70
29162090
Los demás
30
30
30
30
29163110
Acido benzoico
40
40
40
40
29163121
Benzoato de sodio
50
50
50
29171110
Acido oxálico
40
40
40
40
29171210
Acido adípico
50
50
50
50
29171400
Anhídrido maleico
80
80
80
80
29171990
Los demás
40
40
65
85
Ob
29173200
Ortoftalatos de dioctilo
20
20
20
29173400
Los demás ésteres del ácido ortoftálico
40
40
29173500
Anhídrido ftálico
20
40
40
20
29173600
Acido tereftálico y sus sales
40
40
40
29181110
Acido láctico
50
50
50
50
29181129
Los demás
50
50
50
50
29181200
Acido tartárico
50
50
50
50
29181390
Los demás
50
50
50
50
29181400
Acido cítrico
40
50
40
40
29181590
Los demás
30
40
40
40
Ob
29181990
Los demás
50
50
50
50
29182110
Acido salicílico
50
50
50
50
29182210
Acido o-acetilsalicílico (aspirina)
20
20
20
29182310
Salicilato de metilo
30
30
30
29182990
Los demás
50
50
50
50
29183000
Acidos carboxílicos con función aldehído o cetona, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados
50
50
50
50
29189010
Acido 2,4, diclorofenoxiacético (2,4-d)
50
50
50
50
29189090
Los demás
50
50
50
50
Ob
29209090
Los demás
50
50
50
50
NALADISA
DESCRIPCION
Recibe
Brasil
Obs.
COL
ECU
PER
VEN
29211100
Mono, di-o trimetilamina y sus sales
50
50
50
50
29214210
Cloroanilinas y sus sales
50
50
50
50
29214990
Los demás
50
50
50
50
29215190
Los demás
50
50
50
50
29215990
Los demás
50
50
50
50
29221100
Monoetanolamina y sus sales
50
50
50
50
29221210
Dietanolamina
50
50
50
50
29221290
Las demás
50
50
50
50
29221300
Trietanolamina y sus sales
50
50
50
50
29221900
Los demás
50
50
50
50
29223090
Los demás
50
50
50
50
29224100
Lisina y sus ésteres; sales de estos productos
60
40
60
60
29224210
Acido glutámico
50
50
60
60
29224220
Glutamato monosódico
40
40
80
29224990
Los demás
50
50
50
50
29232000
Lecitinas y demás fosfoaminolípidos
50
50
50
29241020
Dicarbamato de 2-metil-2-propil-1,3-propanodiol (meprobamato)
50
50
50
50
29241090
Los demás
50
50
50
50
29251100
Sacarina y sus sales
50
50
50
29269000
Los demás
50
50
50
29270020
Compuestos azoicos
50
50
50
50
29280000
Derivados organicos de la hidrazina o de la hidroxilamina.
20
29291000
Isocianatos
70
70
70
70
29301000
Ditiocarbonatos (xantatos y xantogenatos)
20
29302090
Los demás
20
29304000
Metionina
40
40
40
40
29310090
Los demás
40
40
40
40
29321900
Los demás
40
40
40
40
29329099
Los demás
60
60
60
60
29331100
Fenazona (antipirina) y sus derivados
50
50
50
50
29332900
Los demás
50
50
50
50
29333900
Los demás
40
40
40
40
29335911
6-aminopurina (adenina; vitamina b4)
60
60
60
60
29335919
Los demás
40
40
40
40
29337100
6-hexanolactama (epsilón-caprolactama)
20
20
20
20
29339090
Los demás
70
70
70
70
29342010
Mercaptobenzotiazol
65
65
65
65
29349000
Los demás
50
50
50
50
29350030
Sulfatiazol (p-aminobenceno sulfonamidotiazol)
20
20
20
20
29350090
Las demás
50
50
50
50
29362610
Vitamina b12 (cobalaminas)
50
50
50
50
29362620
Derivados de la vitamina b12
50
50
50
50
29379290
Los demás
50
50
50
50
29391020
Codeína
50
50
50
50
29391090
Los demás
50
50
50
50
29411000
Penicilinas y sus derivados con la estructura del ácido penicilánico; sales de estos productos
50
50
50
50
29419090
Los demás
40
40
40
40
30012020
De bilis
20
20
20
20
30012090
Los demás
50
50
50
50
30019010
Heparina y sus sales
50
50
50
50
30023100
Vacunas antiaftosas
20
20
20
20
30023910
Vacuna antirrábica
20
20
20
20
30023990
Las demás
20
20
50
30029060
Reactivos de origen microbiano para diagnóstico
50
50
50
50
30049030
Sustitutos sintéticos del plasma humano
30
30
30
30
30051000
Apósitos y demás artículos, con una capa adhesiva
20
20
20
20
30059090
Los demás
30
30
30
30061011
Catguts
30
30
30
30
30061012
Hilo de seda
20
20
20
20
NALADISA
DESCRIPCION
Recibe
Brasil
Obs.
COL
ECU
PER
VEN
30061013
Hilo de lino
20
20
20
20
30061019
Las demás
50
50
50
50
30061030
Adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar heridas; hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología
30
30
30
30
30064011
Cementos
50
50
50
50
30064019
Los demás
50
50
50
50
30066000
Preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o de espermicidas
30
30
30
31021000
Urea, incluso en disolución acuosa
30
30
30
30
31052000
Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio
20
20
20
20
31053000
Hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico)
50
50
50
50
31055900
Los demás
50
50
50
50
32011000
Extracto de quebracho
80
80
80
80
32012000
Extracto de mimosa (acacia)
75
75
75
75
32019020
Taninos
50
50
50
50
32021000
Productos curtientes orgánicos sintéticos
40
40
40
40
32029020
Preparaciones curtientes
40
30
40
32029030
Preparaciones enzimáticas para precurtido
40
40
40
40
32030011
Bixina (achiote)
40
32030019
Las demás
40
40
40
32030021
Carmín de cochinilla
40
40
40
40
32041100
Colorantes dispersos y preparaciones a base de estos colorantes
40
40
40
40
32041210
Colorantes ácidos, incluso metalizados, y preparaciones a base de estos colorantes
40
40
40
40
32041220
Colorantes a mordiente y preparaciones a base de estos colorantes
40
40
40
40
32041300
Colorantes básicos y preparaciones a base de estos colorantes
40
40
40
40
32041500
Colorantes de tina (cuba) (incluidos los que ya sean utilizables en dicho estado como colorantes pigmentarios) y preparaciones a base de estos colorantes
40
40
40
40
32041600
Colorantes reactivos y preparaciones a base de estos colorantes
40
40
40
40
32041710
Carotenoides
50
50
50
50
32041790
Los demás
30
30
30
100
32041990
Las demás
40
40
40
40
32042000
Productos orgánicos sintéticos del tipo de los utilizados para el avivado fluorescente
50
50
50
50
32050010
En polvo o polvo cristalino
30
32050020
En dispersiones concentradas (en placas, en trozos y similares)
30
32050090
Los demás
30
32061010
Pigmentos
25
25
25
25
32061020
Preparaciones
20
40
40
40
32062010
Pigmentos
40
32062020
Preparaciones
20
30
30
30
32063020
Preparaciones
30
40
40
40
32064110
Ultramar
30
30
30
30
32064120
Preparaciones
30
30
30
30
32064210
Litopón y demás pigmentos
30
30
30
30
32064220
Preparaciones
30
30
30
30
32064320
Preparaciones
30
30
30
30
32064930
Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cobalto
30
30
30
30
32064940
Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de plomo
30
30
30
30
32064990
Las demás
20
30
30
30
32072090
Los demás
30
20
30
30
32081020
Barnices
15
30
32082010
Pinturas
15
15
32082020
Barnices
15
30
32089010
Pinturas
15
15
32089020
Barnices
15
30
32091010
Pinturas
15
15
NALADISA
DESCRIPCION
Recibe
Brasil
Obs.
COL
ECU
PER
VEN
32091020
Barnices
15
15
32099010
Pinturas
15
15
32099020
Barnices
15
15
32110000
Secativos preparados.
20
20
10
20
32129090
Los demás
20
10
10
20
32131000
Colores en juegos o surtidos
15
15
32151100
Negras
10
20
32151900
Las demás
10
20
32159000
Las demás
10
10
20
30
33011200
De naranja
50
50
50
50
33011300
De limón («Citrus limon»)
50
50
50
50
33011990
Los demás
50
50
50
50
33012400
De menta piperita («Mentha piperita»)
50
50
50
50
33012500
De las demás mentas
50
50
50
50
33012930
De eucalipto
50
50
50
50
33012960
De citronela
50
50
50
50
33012980
De «lemon grass»
50
50
50
50
33012990
Los demás
50
50
50
50
33019020
Subproductos terpÚnicos residuales de la
50
50
10
50
33021000
Del tipo de las utilizadas en las industrias alimentarias o de bebidas
30
10
30/100
Ob
33029090
Las demás
40
30
40
33059000
Las demás
20
33071010
Cremas de afeitar
20
33072000
Desodorantes corporales y antitraspirantes
20
34021300
No iónicos
30
30
20
20
34021900
Los demás
20
10
20
34022000
Preparaciones acondicionadas para la venta al por menor
20
20
34029000
Los demás
20
20
34039110
Para el tratamiento de materias textiles
20
20
20
20
34039190
Las demás
20
20
20
20
34039900
Las demás
20
20
20
20
34070020
Preparaciones llamadas «ceras para odontología»
50
50
50
50
35011000
Caseína
15
15
40
15
35030010
Gelatinas y sus derivados
30
40
60
60
35030020
Ictiocola
35
35
35
35
35030090
Las demás
40
40
40
40
35040020
Las demás materias proteicas y sus derivados
20
20
20
20
35051099
Los demás
10
10
Ob
35052010
A base de almidón o de fécula
10
10
10
35061000
Productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos de un peso neto inferior o igual a 1 kg
40
35071000
Cuajo y sus concentrados
30
30
30
30
35079013
Papaína
50
50
50
50
35079019
Los demás
40
40
40
40
35079029
Las demás
40
40
40
40
36030010
Mechas de seguridad
30
30
30
30
36030020
Cordones detonantes
20
20
20
20
37011000
Para rayos x
80
80
80
80
37012010
En cargadores («film packs»)
50
90
40
100
37012090
Las demás
40
40
40
40
37013000
Las demás placas y películas planas en las que por lo menos un lado exceda de 255 mm
80
80
80
80
37021000
Para rayos x
80
80
80
80
37024200
De anchura superior a 610 mm y longitud superior a 200 m, excepto para fotografía en colores (policroma)
80
80
80
80
37024300
De anchura superior a 610 mm y de longitud inferior o igual a 200 m
80
80
80
80
37024400
De anchura superior a 105 mm pero inferior o igual a 610 mm
80
80
80
80
37025400
De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m, excepto para diapositivas
80
80
80
80
NALADISA
DESCRIPCION
Recibe
Brasil
Obs.
COL
ECU
PER
VEN
37029400
De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud superior a 30 m
80
80
80
80
37031011
Para fotografía en colores (polícroma)
80
80
80
80
37031019
Los demás
80
80
80
80
37032010
Papel o cartón
80
80
80
80
37039010
Papel o cartón
80
80
80
80
37039020
Textiles
50
50
50
50
37059000
Las demás
70
70
70
37061010
Con impresión de imágenes, positivas polícromas
50
50
50
37061090
Las demás
50
50
50
37071000
Emulsiones para sensibilizar superficies
50
50
50
50
37079010
Fijadores
80
80
80
80
37079020
Reveladores
80
80
80
80
37079090
Los demás
50
50
50
50
38013000
Pastas carbonosas para electrodos y pastas similares para el revestimiento interior de hornos
50
50
50
50
38021000
Carbones activados
20
20
20
20
38029019
Las demás
70
70
70
70
38052000
Aceite de pino
50
50
50
50
38061010
Colofonias
30
30
30
30
38061020
Acidos resínicos
50
50
50
30
38069090
Los demás
40
40
40
40
38081010
Presentados en formas o en envases para la venta al por menor
30
30
30
50
38081099
Los demás
30
30
30
30
38082010
Presentados en formas o en envases para la venta al por menor
20
20
20
20
38082091
A base de compuestos de cobre
30
20
38082092
A base de etilenbisditiocarbamatos, incluso el de cobre
20
20
20
20
38082093
A base de azufre mojable
30
38082099
Los demás
30
38084020
Presentados de otro modo
20
20
20
38099190
Los demás
40
38099290
Los demás
40
38099310
Aprestos preparados
40
38099320
Preparaciones mordientes
40
38099390
Los demás
40
38109010
Flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metales
40
40
40
40
38112100
Que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos
60
60
60
20
38123011
Preparaciones antioxidantes
50
40
40
38123020
Para materias plásticas
30
30
30
30
38151100
Con níquel o un compuesto de níquel como la sustancia activa
30
30
30
30
38151200
Con un metal precioso o un compuesto de metal precioso como la sustancia activa
30
30
30
30
38151900
Los demás
30
30
30
30
38159000
Los demás
40
40
40
40
38160000
Cementos, morteros, hormigones y preparaciones similares, refractarios, excepto los productos de la partida 3801.
30
50
38171010
Dodecilbencenos
40
50
50
20
38210000
Medios de cultivo preparados para el desarrollo de microorganismos.
50
50
50
50
38220000
Reactivos compuestos de diagnóstico o de laboratorio, excepto los de las partidas 3002 o 3006.
50
50
50
50
38234090
Los demás
30
30
30
30
38236000
Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905.44
20
20
20
38239030
Preparaciones desincrustantes
20
40
20
20
38239040
Preparaciones enológicas y demás preparaciones para clarificar bebidas fermentadas
50
50
50
50
38239060
Preparaciones base para la fabricación de gomas de mascar
50
50
50
50
38239070
Plastificantes químicos (peptizantes) para caucho
40
38239099
Los demás
50
50/80
Ob
39011000
Polietileno de densidad inferior a 0,94
75
75
NALADISA
DESCRIPCION
Recibe
Brasil
Obs.
COL
ECU
PER
VEN
39012000
Polietileno de densidad igual o superior a 0,94
50
50
39021000
Polipropileno
50
100
39023000
Copolímeros de propileno
20
20
50
39031100
Expandible
30
30
39031910
De uso general (gpps)
30
30
39031990
Los demás
30
30
39041010
Obtenido por polimerización en emulsión
20
20
20
39041020
Obtenido por polimerización en suspensión
20
20
20
39043000
Copolímeros de cloruro de vinilo y acetato de vinilo
20
39051100
En dispersión acuosa
20
20
39051900
Los demás
20
20
20
20
39061000
Polimetacrilato de metilo
20
20
39069000
Los demás
20
20
39072000
Los demás poliéteres
50
75
20
39074000
Policarbonatos
50
50
50
50
39076000
Tereftalato de polietileno
20
50
30
39079100
No saturados
20
39079900
Los demás
30
30
30
30
39081000
Poliamidas-6,-11,-12,-6,6,-6,9,-6,10 o-6,12
20
40
40
39089000
Las demás
20
40
20
39094000
Resinas fenólicas
30
39095000
Poliuretanos
20
20
20
20
39100000
Siliconas, en formas primarias
50
50
50
50
39111010
Resinas de cumarona-indeno
50
50
50
50
39111090
Los demás
50
50
50
50
39122020
Plastificados
50
50
50
50
39123100
Carboximetilcelulosa y sus sales
20
40
40
50
39123910
Metilcelulosa
40
40
40
40
39123990
Los demás
50
40
60
95
39129090
Los demás
40
40
40
40
39171020
De plásticos celulósicos
30
30
50
39172190
Los demás
20
15
39174000
Accesorios
30
39181010
Revestimientos para suelos
20
10
20
39191000
En rollos de anchura inferior o igual a 20 cm
15
39199000
Las demás
20
20
20
39201010
De polietileno
20
20
39204110
De policloruro de vinilo
15
39204210
De policloruro de vinilo
15
39205100
De polimetacrilato de metilo
15
39209100
De polivinilbutiral
40
40
40
40
39219000
Los demás
15
39231000
Cajas, cajones, jaulas y artículos similares
15
10
15
39233000
Bombonas, botellas, frascos y artículos similares
20
20
39234000
Bobinas, carretes, canillas de lanzadera y soportes similares
20
20
39241000
Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina
15
30
39261000
Artículos de oficina y artículos escolares
15
15
39269000
Las demás
10
10
15
40021120
De caucho estireno-butadieno carboxilado (xsbr)
30
30
30
20
40021911
En planchas, hojas o bandas
100
40
60
40
40021919
Los demás
100
80
80
80
40022091
En planchas, hojas o bandas
40
40
40
40
40022099
Los demás
40
40
40
40
40025910
En planchas, hojas o bandas
50
50
50
50
40025990
Los demás
50
50
50
50
40029999
Los demás
80
80
80
80
40052000
Disoluciones; dispersiones, excepto las de la subpartida 4005.10
40
40
40
40
40082100
Planchas, hojas y bandas
50
50
55
50
Ob
40109100
De anchura superior a 20 cm
30
30
30
30
40109900
Las demás
30
30
30
30
NALADISA
DESCRIPCION
Recibe
Brasil
Obs.
COL
ECU
PER
VEN
40114000
Del tipo de los utilizados en motocicletas
40
40
40
40
40129010
Protectores (flaps)
40
40
40
40
40129090
Los demás
30
30
30
Ob
40132000
Del tipo de las utilizadas en bicicletas
50
50
50
50
40139000
Las demás
40
40
30
40
40141000
Preservativos
40
40
40
40
40151100
Para cirugía
30
30
30
30
40169300
Juntas y demás elementos con función similar de estanqueidad
50
50
50
50
41022990
Los demás
20
20
20
20
41042200
Cueros y pieles de bovino, precurtidos de otro modo
30
30
30
30
42022100
Con la superficie exterior …
30/100
Ob
42023100
Con la superficie exterior de cuero natural, de cuero artificial (regenerado) o de cuero barnizado
40
40
40
42029900
Los demás
40
40
40
42031010
Especiales de protección para cualquier profesión u oficio
40
40
42031090
Las demás
40
40
40
42033010
Especiales de protección para cualquier profesión u oficio
40
40
42033090
Los demás
40
40
42061000
Cuerdas de tripa
50
50
50
50
44020000
Carbón vegetal (incluido el de cáscaras o de huesos (carozos) de frutos), incluso aglomerado.
50
50
50
50
44031010
De coníferas
20
20
20
44031020
De especies distintas de las coníferas
20
20
44039900
Las demás
20
20
44072300
Baboen, mahogany (caoba americana) («swietenia spp.»), imbuia y balsa
40
40
40
44190000
Articulos de mesa o de cocina, de madera.
40
40
40
40
47032100
De coníferas
80
80