DECRETO 1406 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 1406 DE 1999    

(julio  28)    

por el cual se adoptan unas disposiciones  reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se  reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de  diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en  operación del Registro Unico de Aportantes al Sistema de Seguridad Social  Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho  Sistema y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Ver Decreto 1833 de 2016.  Ver Decreto 780 de 2016.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 2943 de 2013,  por el Decreto 1670 de 2007 y por el Decreto 1636 de 2006.    

Nota 3: Derogado parcialmente por el Decreto 1703 de 2002  y por el Decreto 889 de 2001.    

Nota 4: Adicionado por el Decreto 2236 de 1999.    

El Presidente  de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y  legales, en especial de las conferidas en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que de acuerdo  con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley 488 de 1998, el Gobierno Nacional debe poner en  operación el Registro Unico de Aportantes al Sistema de Seguridad Social  Integral, con el fin de que el mismo se convierta en herramienta para el  control del cumplimiento de las obligaciones que la ley establece en materia de  seguridad social y para la adecuada prestación de los servicios y  reconocimiento de los derechos que ella contempla;    

Que una de las  obligaciones que la ley establece en materia de seguridad social, y de la cual  depende la viabilidad financiera del Sistema de Seguridad Social Integral,  consiste precisamente en el pago oportuno y completo de los aportes que  financian dicho Sistema, para lo cual resulta conveniente establecer un  mecanismo que resulte adecuado y eficiente,    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

Definiciones    

Artículo 1. Alcance de las expresiones «Sistema», «Entidad  Administradora», «Administradora», «Aportante» y «Afiliado».    

Para los  efectos del presente decreto, las expresiones «sistema», «entidad  administradora», «administradora», «aportante» y «afiliado» tendrán los  siguientes alcances:    

«Sistema» se  refiere al Sistema de Seguridad Social Integral definido en el capítulo I de la  Ley 100 de 1993.    

«Entidad  administradora» o «administradora» comprende a las entidades administradoras de  pensiones del régimen solidario de prima media con prestación definida, a las  entidades administradoras de pensiones del régimen de ahorro individual con  solidaridad, a las Entidades Promotoras de Salud, EPS y demás entidades  autorizadas para administrar el régimen contributivo del Sistema General de  Seguridad Social en Salud, SGSSS, y a las Entidades Administradoras de Riesgos  Profesionales, ARP.    

«Aportante» es  la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad  administradora de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a uno o  más de los servicios o riesgos que conforman el Sistema y para uno o más  afiliados al mismo. Cuando en este decreto se utilice la expresión «aportantes»,  se entenderá que se hace referencia a las personas naturales o jurídicas con  trabajadores dependientes, a las entidades promotoras de salud, administradoras  de pensiones o riesgos profesionales obligadas a realizar aportes  correspondientes al Sistema, a los rentistas de capital y demás personas que  tengan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS, y a los  trabajadores independientes que se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad  Social Integral.    

«Afiliado» es  la persona que tiene derecho a la cobertura de riesgos que brinda el Sistema.  En el caso del Sistema de Seguridad Social en Salud, los afiliados distintos  del cotizante recibirán la denominación de beneficiarios. Igual denominación  tendrán las personas que, por mandato legal, están llamadas a recibir las  prestaciones de carácter indemnizatorio que contempla el Sistema.    

Nota,  artículo 1º: Ver artículo 3.2.1.1 del Decreto  780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

         

Artículo 2. Alcance de la Expresión «riesgos».  Para los efectos del presente decreto, la expresión «riesgos» comprende los eventos  que están definidos en los sistemas General de Pensiones, de Seguridad Social  en Salud y General de Riesgos Profesionales, regulados por la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y sus decretos reglamentarios. (Nota: Ver artículo 3.2.1.1 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.):    

Artículo 3. Otras definiciones. Para los efectos  del presente decreto, las expresiones contenidas en este artículo tendrán los  siguientes alcances:    

«Organos de  Control» comprende al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al Ministerio de  Salud y a las Superintendencias Bancaria y de Salud, los cuales ejercen, en el  marco de sus propias competencias, funciones de control del cumplimiento de las  obligaciones que la ley establece para con el Sistema. En cada caso, esta  expresión se entenderá referida a la entidad o entidades que ejerzan, conjunta  o separadamente, las tareas de inspección, vigilancia y control con respecto a  una entidad administradora, aportante o riesgo, según resulte pertinente.    

«Cotización  base» corresponde al valor que, de conformidad con la información sobre  novedades permanentes suministrada por el aportante, configura el monto total  periódico de las cotizaciones a su cargo frente a cada una de las  administradoras.    

«Novedades»  comprende todo hecho que afecte el monto de las cotizaciones a cargo de los  aportantes o de las obligaciones económicas que estos tienen frente al sistema.    

Las novedades  pueden ser de carácter transitorio o permanente:    

a) Novedades  transitorias son las que afectan temporalmente el monto de las obligaciones  económicas a cargo del aportante, tales como incapacidades, suspensiones del  contrato de trabajo y variaciones no permanentes del Ingreso Base de  Cotización, y    

b) Novedades  permanentes son las que afectan la cotización base a cargo del aportante en  relación con una determinada entidad administradora, tales como ingresos al  sistema, cambios de empleador o retiro, traslado de entidad administradora y  cambios permanentes en el Ingreso Base de Cotización, trabajadores dependientes  al servicio de más de un patrono, cambio de condición de independiente a  dependiente, o viceversa.    

Nota, artículo 3º: Ver  artículo 3.2.1.1 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

CAPITULO  II    

Obligaciones y deberes formales    

Artículo 4. Obligados  a cumplir los deberes formales. Los aportantes deberán cumplir las obligaciones  y deberes formales establecidos en la ley o el reglamento, personalmente o por  medio de sus representantes. (Nota 1:  Ver artículo 3.2.1.2 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. Nota 2: Ver Sentencia del Consejo  de Estado del 13 de diciembre de 2001. Expediente: 6337.  Sección 1ª. Actor: Humberto Jairo Jaramillo Vallejo. Ponente: Gabriel Eduardo  Mendoza Martelo.).    

Artículo 5. Inciso derogado por el Decreto 889 de 2001, artículo 16. Inscripción en el Registro Unico de Aportantes. Los obligados al pago de aportes al  Sistema de Seguridad Social Integral deberán inscribirse en el registro que,  para los distintos riesgos que administren, conformarán las entidades  administradoras.    

Inciso derogado por el Decreto 889 de 2001, artículo 16. Quienes inicien  actividades deberán inscribirse, e inscribir sus Sucursales y Centros de  Trabajo, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de iniciación de sus  operaciones y, en todo caso, previamente a la vinculación de sus trabajadores  al Sistema.    

Aquellos  aportantes que cesen definitivamente las actividades cuya realización pueda dar  origen a obligaciones frente al Sistema de Seguridad Social Integral, deberán  informar de tal hecho a las entidades administradoras de los riesgos por los  cuales tenían la obligación de pagar aportes. Dicha información deberá  suministrarse dentro de los treinta (30) días siguientes al cese definitivo de  actividades. Con base en la misma, y previa verificación por parte de la  entidad administradora, se procederá a la cancelación de la inscripción en el  registro de que trata el presente artículo.    

Los aportantes  estarán igualmente obligados a reportar toda novedad que se presente con relación  a su identificación en el registro, tales como cambios de dirección, razón  social, cambio de actividad económica, apertura o cierre de sucursales o  centros de trabajo. Dicha información deberá suministrarse dentro de los  treinta (30) días siguientes a su ocurrencia.    

La información  relativa a la actividad económica se suministrará de conformidad con la  clasificación adoptada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin  perjuicio de la aplicación que, para efectos de la liquidación de aportes en  materia de riesgos profesionales, deba hacerse de la clasificación de  actividades económicas establecida por el Decreto 2100 de 1995, y las demás normas que lo  modifiquen o adicionen.    

Artículo 6. Administración y fines del Registro Unico de  Aportantes. Con base en las especificaciones técnicas que han  establecido las Superintendencias Bancaria y de Salud, el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público adelantará las gestiones que permitan llevar a cabo  el desarrollo del Registro Unico de Aportantes al Sistema de Seguridad Social  Integral de que trata el artículo anterior, y su puesta en operación, de  acuerdo con lo establecido el inciso 3º. Del artículo 91 de la Ley 488 de 1998. Dicho registro podrá servir de  base, si así se estableciere en el futuro, de un Sistema Unificado de Recaudo  de los aportes en materia de Seguridad Social.    

Las  Superintendencias Bancaria y de Salud establecerán, conjuntamente, las  condiciones y requisitos que deberán cumplir las entidades administradoras para  efectuar el suministro de información que manejen en sus registros, a fin de  garantizar que el Registro Unico de Aportantes al Sistema de Seguridad Social  Integral cuente con información completa, confiable y oportuna, y se convierta  en una herramienta para el control del cumplimiento de las obligaciones que la  ley establece en materia de Seguridad Social, y para la lucha contra la evasión  y elusión de aportes y la multiafiliación.    

El Registro  Unico de Aportantes se desarrollará en forma modular. El módulo básico del mismo  deberá contener, como mínimo, la información a que aluden los literales a) al  c) y f) del artículo 9º del presente decreto. Este módulo básico podrá ser  completado posteriormente con la información obtenida a través de la  inscripción en el registro; al igual que con aquella relativa a las fechas de  afiliación al sistema; el tipo y estado de la misma; la identificación del  departamento y municipio en que aparece registrado el afiliado y sus  beneficiarios, según el riesgo de que se trate, y en general toda la  información que se estime conveniente para el logro de los fines que con tal  registro se persiguen.    

Artículo 7. Declaraciones de autoliquidación y pago de  aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Los aportantes al  Sistema deberán presentar, con la periodicidad, en los lugares y dentro de los  plazos que corresponda conforme a su clasificación, una declaración de  autoliquidación de los aportes correspondientes a los diferentes riesgos  cubiertos por aquél, por cada una de las entidades administradoras. Dicha  declaración deberá estar acompañada con el pago íntegro de los aportes  autoliquidados, bien sea que tal pago se haga conjuntamente con el formulario  de autoliquidación o mediante comprobante de pago. Sin el cumplimiento de esta  condición, la declaración de autoliquidación de aportes al Sistema no tendrá  valor alguno.    

Cuando una  misma entidad administre más de un tipo de riesgo, la declaración de  autoliquidación y el pago de aportes podrán efectuarse en un formulario  integrado. Dicho formulario podrá utilizarse igualmente en el evento que varias  administradoras hayan acordado una alianza estratégica para la recaudación de  los aportes. En todo caso, la información contenida en el respectivo formulario  deberá garantizar la adecuada separación de los recursos recaudados por cada  riesgo.    

La obligación de presentar la declaración  de autoliquidación de aportes subsistirá mientras el aportante no cumpla con la  obligación de reportar el cese definitivo de sus actividades, según se señala  en el inciso 3º del artículo 5º anterior. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.1.1 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 8º. Formulario único. Las  Superintendencias Bancaria y de Salud, de conformidad con sus propias  competencias, adoptarán el Formulario Unico de Autoliquidación de Aportes al  Sistema, el cual será de obligatoria utilización por parte de los aportantes.  Dicho formulario único podrá tener el carácter de integrado, en los eventos y  para los casos que contempla el inciso 2º del artículo anterior.    

Artículo. 9º. Contenido de la declaración de autoliquidación  de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. El formulario para  la declaración de autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social  Integral deberá incluir la razón social y el NIT de la entidad administradora a  la cual se presenta, y deberá contener, al menos, la siguiente información:    

a) Apellidos y  nombres o razón social del aportante, con indicación de su respectivo NIT.    

Cuando la  declaración corresponda a una sucursal deberá indicarse, adicionalmente, el  código que permita su adecuada identificación;    

b) Período de  cotización, el cual corresponde al mes calendario de la nómina sobre la cual se  calculan y pagan las respectivas cotizaciones, o durante el cual se perciben  los ingresos sobre los cuales las mismas se efectúan.    

Cuando el  aportante pague cotizaciones por períodos atrasados, deberá diligenciar un  formulario de autoliquidación por cada uno de ellos;    

Inciso adicionado por el Decreto 2236 de 1999, artículo 1º. En el Sistema de Seguridad Social en Salud, por tratarse de un riesgo  que se cubre, mediante el pago anticipado de los aportes, se tomará como base  para el cálculo de éstos el. valor de la nómina pagada o de los ingresos  percibidos en el mes calendario anterior a aquel que se busca cubrir, según sea  el caso. (Nota: Ver artículo  3.2.1.3 del Decreto  780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).        

c) Apellidos,  nombres y documento de identidad de cada uno de los afiliados;    

d) Novedades  del período de cotización;    

e) Días  cotizados para cada uno de los riesgos por los cuales se aporta;    

f) Ingreso Base  de Cotización;    

g) Liquidación  de aportes a los diferentes riesgos cubiertos, al igual que al Fondo de  Solidaridad Pensional;    

h) Valor de las  incapacidades o licencias que, por cada riesgo, hayan sido pagadas por el  aportante por cuenta de la administradora y que son objeto de deducción;    

i) Cuando se  trate de una corrección, el código que así lo señale, al igual que el número de  radicación de la declaración que se corrige;    

j) Liquidación  de sanciones que resulten procedentes;    

k) Firma del  aportante, o de su representante legal o apoderado, según sea el caso.    

Cuando la autoliquidación  de aportes se presente en formulario magnético, la entidad administradora  deberá reemplazar la firma a que alude el presente literal, con medios alternos  de identificación propios del manejo computacional de datos.    

Parágrafo 1º.  En las declaraciones de autoliquidación de aportes correspondientes al SGSSS,  se deberá incluir el valor de las UPC correspondientes a los afiliados  adicionales dependientes y que se paguen mediante la respectiva nómina. En todo  caso, la desafiliación del cotizante principal hará perder la calidad de  beneficiario dependiente a aquel por el cual se están pagando las UPC  adicionales, sin perjuicio de los reembolsos a que pueda haber lugar.  Igualmente deberá presentarse, en forma discriminada, la información relativa a  los aportes que se liquiden al 8% y al 12%.    

Parágrafo 2º.  La declaración de aportes al Sistema podrá realizarse a través de medios  electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el  reglamento. Cuando se adopten dichos medios, el cumplimiento de la obligación  de declarar no requerirá para su validez la firma autógrafa del documento.    

Artículo 10. Aproximación de los valores contenidos en  las declaraciones de autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social  Integral. Los valores a incluir en los formularios previstos en el  presente decreto o en los comprobantes para el pago de aportes, según sea el  caso, deberán aproximarse en la siguiente forma:    

1. El monto del  Ingreso Base de Cotización correspondiente a cada afiliado, al múltiplo de mil  más cercano.    

2. El valor de  los aportes liquidados por cada afiliado y el valor de los intereses, al  múltiplo de cien más cercano.    

Para los  efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la fracción igual o menor a  quinientos (500) y cincuenta (50) se deducirá.    

Las  inconsistencias que se generen dentro de los procesos de compensación que  contempla el Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, y que tengan origen  en las aproximaciones de valores a que alude el presente artículo, no darán  lugar a glosas por parte de las entidades encargadas de efectuar tales  compensaciones.    

Nota, artículo 10: Ver  artículo 3.2.1.5 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 11. Certificaciones de Contadores y Revisores  Fiscales. Los aportantes obligados a llevar libros de contabilidad que,  de conformidad con lo establecido por el Código de Comercio y demás normas  vigentes sobre la materia, estén obligados a tener Revisor Fiscal, deberán  exigir que dentro de los dictámenes que dichos revisores deben efectuar sobre  los estados financieros de cierre e intermedios, se haga constar claramente si  la entidad o persona aportante ha efectuado en forma correcta y oportuna sus  aportes al Sistema.    

Igual  obligación existirá para los demás aportantes obligados a llevar libros de  contabilidad, cuando el patrimonio bruto en el último día del año anterior, o  los ingresos brutos del mismo período sean superiores a trescientos cincuenta  millones de pesos ($350.000.000). En este evento, la certificación a que alude  el inciso anterior deberá hacerse por parte del respectivo contador.    

La obligación  que se establece mediante el presente artículo no será aplicable con respecto a  la Nación, los departamentos, municipios, Distritos Especiales y el Distrito  Capital de Santa Fe de Bogotá.    

Parágrafo. Los  valores absolutos expresados en moneda nacional en el presente artículo, se  reajustarán anual y acumulativamente en el cien por ciento (100%) del  incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que  corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística,  DANE, entre el período comprendido entre el 1º. de octubre del año anterior a  aquel en el cual se deban expedir las certificaciones a que el mismo alude, y  la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste. Al realizar el reajuste  de que trata el presente parágrafo, se efectuarán las aproximaciones de que  trata el artículo 10 anterior.    

Nota 1, artículo 11:  Ver artículo 3.2.1.6 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Nota 2,  artículo 11: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 13 de diciembre de 2001. Expediente:  6337.  Sección 1ª. Actor: Humberto Jairo Jaramillo Vallejo. Ponente: Gabriel Eduardo  Mendoza Martelo.    

Nota 3,  artículo 11: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de marzo de 2001.  Expediente: 10093.  Sección 4ª. Actor: Alfonso Pernía Esteban. Ponente: Delio Gómez Leyva.    

Artículo 12. Efectos de la Certificación expedida por el  Contador Público o Revisor Fiscal. Sin perjuicio de las facultades de  verificación de que gozan las entidades administradoras y los órganos de  control del Sistema para asegurar el cumplimiento de las obligaciones para con  el mismo, y de las obligaciones que existen en cabeza de los aportantes de  mantener a disposición de las administradoras y de los órganos de control la  información y pruebas necesarios para corroborar la veracidad de los datos  contenidos en las declaraciones de autoliquidación de aportes presentadas, así  como el cumplimiento de las obligaciones que sobre contabilidad exigen las  normas vigentes, la certificación del contador público o revisor fiscal en los  estados financieros del aportante, hará constar los siguientes hechos:    

1. Que la  información contenida en las declaraciones de autoliquidación de aportes al  Sistema, y en particular la relativa a los afiliados, y la correspondiente a  sus Ingresos Base de Cotización es correcta.    

2. Que el  aportante no se encuentra en mora por concepto de aportes al Sistema.    

El contador  público o revisor fiscal que encuentre hechos irregulares en la contabilidad de  los cuales puedan derivarse inconsistencias o inexactitudes con relación a la  información a que aluden los numerales 1 y 2 anteriores, o que determine la  existencia de incumplimiento de las obligaciones para con el Sistema o la  elusión, evasión o mora en el pago de los aportes que financian el mismo, podrá  dejar las pertinentes salvedades en el dictamen a los respectivos estados  financieros, precisando los hechos que no han sido certificados y la  explicación completa de las razones por las cuales no lo fueron. Dichas  salvedades estarán a disposición de las respectivas entidades administradoras,  al igual que de los órganos de control.    

Nota 1, artículo 12:  Ver artículo 3.2.1.7 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Nota 2,  artículo 12: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 13 de diciembre de 2001. Expediente:  6337.  Sección 1ª. Actor: Humberto Jairo Jaramillo Vallejo. Ponente: Gabriel Eduardo  Mendoza Martelo.    

Nota 3,  artículo 12: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de marzo de 2001.  Expediente: 10093.  Sección 4ª. Actor: Alfonso Pernía Esteban. Ponente: Delio Gómez Leyva.    

Artículo 13. Declaraciones que se tienen por no  presentadas. No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración  de autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, en los  siguientes casos:    

a) Cuando la  declaración no se presente en los lugares señalados para el efecto;    

b) Cuando no se  suministre la identificación del aportante, o se haga en forma equivocada;    

c) Cuando no  contenga la información a que aluden los literales b) al g) del artículo 9.  anterior;    

d) Cuando no se  presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar.    

Parágrafo. En  el Sistema General de Seguridad Social en Salud, la declaratoria de no  presentada que, con fundamento en lo dispuesto en el presente artículo, se haga  con relación a una determinada declaración de autoliquidación de aportes, no  obstará para que se puedan efectuar las compensaciones sobre saldos no  conciliados de que tratan las disposiciones especiales sobre la materia.    

Nota,  artículo 13: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 13 de diciembre de 2001. Expediente:  6337.  Sección 1ª. Actor: Humberto Jairo Jaramillo Vallejo. Ponente: Gabriel Eduardo  Mendoza Martelo.    

Artículo 14. Reserva de la Declaración. La  información respecto de las bases y la autoliquidación de aportes al Sistema de  Seguridad Social Integral que figuren en las declaraciones respectivas, tendrá  el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de las  entidades administradoras sólo podrán utilizarla para el control del  cumplimiento de las obligaciones existentes para con el Sistema, para el  reconocimiento de las prestaciones asistenciales o indemnizatorias que éste  contempla y para efectos de informaciones impersonales de estadística.    

Los bancos y  demás entidades que, en virtud de autorizaciones o convenios para recaudar  aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, conozcan las informaciones y  demás datos de las declaraciones de autoliquidación de aportes, deberán guardar  la más absoluta reserva con relación a ellos y sólo los podrán utilizar para  los fines del procesamiento de la información que demanden los reportes de  recaudo y recepción exigidos por las administradoras.    

A igual reserva  en el manejo de la información estarán sometidos los funcionarios de los  órganos de control, quienes podrán acceder a ella en los términos y para los  fines que establezcan las normas que definen sus competencias. Similar  situación existirá con relación a los funcionarios de la entidad que maneje el  Registro Unico de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral.    

Lo anterior no  obsta para que las declaraciones puedan ser examinadas por cualquier persona  que se encuentre autorizada al efecto.    

Nota 1, artículo 14:  Ver artículo 3.2.1.8 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

CAPITULO  III    

Clasificación de aportantes    

Artículo 15. Administración diferenciada de aportantes.  Los aportantes se clasifican como grandes o pequeños, según el número de  trabajadores vinculados por contrato de trabajo o mediante una relación legal y  reglamentaria que laboren a su servicio, y como trabajadores independientes.    

El aportante  deberá clasificarse al momento de la presentación de la primera autoliquidación  de aportes a cada entidad administradora, que se efectúe con posterioridad a la  entrada en vigencia del presente decreto, y deberá cumplir con sus obligaciones  de declaración y pago, en la forma prevista en éste para cada clase de  aportante.    

Nota, artículo 15: Ver artículo 2.2.1.1.1.2 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 16. Clases de aportantes. Para los  efectos del presente decreto, los aportantes del Sistema de Seguridad Social  Integral serán de tres (3) clases:    

a) Grandes Aportantes    

Se clasifican  como Grandes Aportantes los empleadores con veinte (20) o más trabajadores a su  servicio. Para efectos de determinar el número de trabajadores, el aportante deberá  tomar el promedio mensual de trabajadores a su servicio en los diez primeros  meses del año calendario inmediatamente anterior a aquel en el cual se presente  la primera autoliquidación de aportes. En el evento de aquellos aportantes que  inicien actividades con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto,  se tomara como base para su clasificación el número de trabajadores a su  servicio al momento de iniciar tales actividades.    

b) Pequeños Aportantes    

Se clasifican  como pequeños aportantes aquellos empleadores que no tengan a su servicio el  número de trabajadores que, de conformidad con el literal a) del presente  artículo, se requieren para ser clasificado como Gran Aportante.    

Se incluyen  dentro de esta clase los empleadores que tengan trabajadores del servicio  doméstico, sin perjuicio de que puedan asimilarse, para efectos del recaudo de  aportes de que trata el presente decreto, a los trabajadores independientes.    

c) Trabajadores  Independientes    

Se clasifica  como trabajador independiente a aquel que no se encuentre vinculado  laboralmente a un empleador, mediante contrato de trabajo o a través de una  relación legal y reglamentaria.    

Se considerarán  como trabajadores independientes aquellos que teniendo un vínculo laboral o legal  y reglamentario, además de su salario perciban ingresos como trabajadores  independientes.    

Para los  efectos del sistema de liquidación de aportes que establece el presente decreto,  se asimilan a trabajadores independientes los grupos de población subsidiados  dentro del Régimen General de Pensión.    

Nota, literal c: Ver artículo 2.2.1.1.1.3 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Nota 1, artículo 16: Ver Oficio  60032 de 2013, DIAN.    

Artículo 17. Reclasificación de los aportantes por cambio  en el número de trabajadores. Si durante los diez (10) primeros meses  del año calendario aumenta el promedio mensual de trabajadores al servicio del  aportante, en forma tal que implique su reclasificación como gran aportante, ésta  sólo tendrá efecto a partir de la autoliquidación de aportes que deba  presentarse por el primer período del año calendario inmediatamente siguiente.    

A partir de  dicha fecha, el aportante cumplirá sus obligaciones legales para con el sistema  conforme a su nueva clasificación, sin necesidad de requerimiento previo alguno  por parte de la entidad administradora.    

Una vez el  aportante haya sido clasificado o reclasificado como gran aportante, conservará  dicha calidad por todo el tiempo que dure su relación con el Sistema de  Seguridad Social Integral, con independencia del número de trabajadores que  tenga efectivamente a su servicio.    

Nota, artículo 17: Ver artículo 2.2.1.1.1.4 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 18. Reclasificación de Oficio. Cuando el aportante se clasifique en  forma incorrecta y no cumpla con sus obligaciones de la manera que corresponda  de acuerdo con su categoría, la entidad administradora procederá a  reclasificarlo de oficio. Será exigible el cumplimiento de las obligaciones,  conforme a la categoría correspondiente, a partir del momento en que ellas  surgieron y su cumplimiento extemporáneo dará lugar a la aplicación de las  correspondientes sanciones.  (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.1.5 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

CAPITULO  IV    

Grandes aportantes    

Artículo 19. Autoliquidación y pago de aportes. Los  aportantes que se clasifiquen como grandes, deberán presentar mensualmente una  declaración de autoliquidación de los aportes correspondientes a los diferentes  riesgos que cubre el Sistema de Seguridad Social Integral.    

La declaración  de autoliquidación de aportes al Sistema correspondiente a los grandes  aportantes, deberá presentarse en medios computacionales de archivo de datos,  con las especificaciones técnicas del Formulario Magnético Unico que adopten  conjuntamente las Superintendencias Bancaria y de Salud.    

Cuando por  razón de su ubicación geográfica, de las características particulares de su  objeto social o actividad económica, o de la imposibilidad de disponer o  acceder a un computador, el aportante clasificado como grande no pueda cumplir  con la presentación de la declaración de autoliquidación de aportes en medios  computacionales, podrá hacerlo en el formulario físico a que alude el artículo  22 siguiente. En este evento, el aportante deberá informar a la administradora  la forma como habrá de efectuar su autoliquidación de aportes con una  antelación no inferior a un (1) mes.    

Los grandes  aportantes cancelarán sus aportes al Sistema mediante el comprobante de pago  que generen para el efecto, de conformidad con las especificaciones que  establezcan, en forma conjunta, las Superintendencias Bancaria y de Salud. El  plazo para la entrega del formulario magnético será igual al establecido para  el pago de los respectivos aportes.    

Artículo 20.  Lugar y plazo para el pago de aportes. Los grandes aportantes efectuarán el  pago correspondiente y entregarán la declaración de autoliquidación de aportes,  en los sitios determinados por las entidades administradoras, dentro del mes  calendario siguiente a cada período laborado y a más tardar en las fechas  señaladas a continuación:    

Grandes Aportantes    

Ultimo    dígito del NIT o C.C.    

(No    incluye dígito de verificación)                    

Vencimiento   

1, 2 y 3                    

4º día hábil   

4, 5 y 6                    

5º día hábil   

7, 8, 9 y 0                    

6º día hábil    

Nota 1, artículo 20: Ver artículo  3.2.2.1 del Decreto  780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social.        

Nota 2, artículo 20: Ver  modificación en el Decreto 1670 de 2007, artículo 1, que dice:    

“Plazos para la autoliquidación y el pago de  los aportes a los subsistemas de la Protección Social para aportantes de 200 o  más cotizantes. Quienes deben realizar aportes a los  subsistemas de Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales del Sistema de  Seguridad Social Integral, así como los destinados al Servicio Nacional de  Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF y a las  Cajas de Compensación Familiar y a la Escuela Superior de Administración  Pública, ESAP y para las Escuelas Industriales e Institutos Técnicos  Nacionales, Departamentales, Distritales y Municipales, cuyas nóminas de  trabajadores activos o pensionados contengan 200 o más cotizantes, efectuarán  sus aportes en las fechas que se indican a continuación:       

Dos últimos dígitos del NIT o    documento de identificación                    

Día hábil de vencimiento   

00 al 10                    

1°   

11 a1 23                    

2°   

24 a1 36                    

3°   

37 a1 49                    

4°   

50 al 62                    

5°   

63 al 75                    

6°   

76 a1 88                    

7°   

89 al 99                    

8°      

Nota 3, artículo 20: Ver Decreto 1670 de 2007  ,artículo 5º y Ver Decreto 1636 de 2006, artículo 15.    

Artículo 21. Plazo especial para el pago de aportes  cuando se presenta la declaración de autoliquidación de aportes en forma  consolidada. Los grandes aportantes que tengan más de veinte (20)  sucursales, o con sucursales en más de cinco (5) municipios, que presenten la  declaración de autoliquidación de aportes al Sistema en forma consolidada, esto  es, que incluya la totalidad de sus sucursales, deberán pagar en los sitios  fijados por la entidad administradora, dentro del mes calendario siguiente a  cada período laborado y a más tardar dentro en las siguientes fechas:    

Grandes Aportantes    

Ultimo    dígito del NIT o C.C.    

(No    incluye dígito de verificación)                    

Vencimiento   

1, 2 y 3                    

6º día hábil   

4, 5 y 6                    

7º día hábil   

7, 8, 9 y 0                    

8º día hábil    

Parágrafo 1º.  Para efectos de lo previsto en este artículo, los grandes aportantes deberán informar  a la entidad administradora, con no menos de dos meses de anterioridad, la  decisión de autoliquidar los aportes en forma consolidada.    

Parágrafo 2º.  Para efectos de lo previsto en este artículo, se entiende que si el pago se  realiza en forma consolidada, el medio computacional de archivo o el formulario  físico de autoliquidación de aportes al Sistema, deberá presentarse igualmente  en forma consolidada.    

Nota 1, artículo 21: Ver artículo  3.2.2.2 del Decreto  780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social.        

Nota 2, artículo 21: Ver Decreto 1670 de 2007, artículo 5º.    

CAPITULO  V    

Pequeños aportantes    

Artículo 22. Declaración de autoliquidación de aportes de  los Pequeños Aportantes. Los aportantes clasificados como pequeños  aportantes deberán presentar una declaración de autoliquidación de aportes  mediante formulario físico, el cual deberá contener toda la información a que  alude el artículo 9º anterior. Dicha declaración deberá presentarse por  períodos mensuales.    

No obstante, el  pequeño aportante podrá acordar con la entidad administradora que las  obligaciones con el Sistema de Seguridad Social Integral, sean autoliquidadas  mediante el Formulario Magnético Unico previsto para los grandes aportantes. En  este evento, el aportante quedará clasificado como grande, y cumplirá con sus  obligaciones para con el Sistema conforme a su nueva clasificación.    

Artículo 23. Formulario Físico Prediligenciado.  Con el fin de facilitar a los pequeños aportantes el cumplimiento de sus  obligaciones para con el Sistema de Seguridad Social Integral, las entidades  administradoras podrán optar por prediligenciar el formulario de  autoliquidación de sus aportes, tomando como parámetro el valor de la  cotización base y las novedades que le hayan sido reportadas. En todo caso, los  aportantes deberán verificar dicha liquidación y con su firma refrendarán la  validez de la información contenida en el formulario que, por ende, adquirirá  fuerza vinculante para todos los efectos legales.    

En caso de no  encontrar razonable la información prediligenciada por la entidad  administradora, el aportante deberá diligenciar íntegramente un nuevo  formulario de autoliquidación de aportes.    

Parágrafo.  Durante un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en  vigencia del presente decreto, y a fin de simplificar el proceso de  recaudación, las administradoras podrán reemplazar el formulario  prediligenciado de autoliquidación de aportes por un comprobante de pago de los  mismos. En tal evento, la simple presentación y pago del valor consignado en  dicho comprobante hará presumir la conformidad del aportante con la liquidación  allí contenida. En todo caso, el aportante tendrá derecho a presentar un  formulario de autoliquidación de aportes, diligenciado íntegramente, cuando no  esté de acuerdo con la información contenida en el comprobante de pago.    

Artículo 24. Lugar y plazo para la presentación de la  declaración de autoliquidación de aportes. Los pequeños aportantes  deberán presentar la autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social  Integral, y efectuar el pago de las cotizaciones correspondientes a los  diferentes riesgos cubiertos por aquél, en los sitios determinados por las  entidades administradoras, dentro del mes calendario siguiente al laborado, a  más tardar en las siguientes fechas:    

Pequeños  Aportantes    

Ultimo    dígito del NIT o C.C.    

(No    incluye dígito de verificación)                    

Vencimiento   

1 y 2                    

4º día hábil   

3 y 4                    

5º. día hábil   

5 y 6                    

6º. día hábil   

7 y 8                    

7º día hábil   

9 y 0                    

8º día hábil    

Nota, artículo 24: Ver Decreto 1670 de 2007, artículo 5º y Ver Decreto 1636 de 2006, artículo 15.    

CAPITULO VI    

Trabajadores  independientes    

Artículo 25. Ingreso Base de Cotización para trabajadores independientes afiliados  al Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSS. Las entidades  promotoras de salud-EPS deberán, al memento de la afiliación, aplicar con suma  diligencia a los trabajadores independientes los cuestionarios que, con el fin  de determinar las bases presuntas mínimas de los aportes que dichos  trabajadores deben efectuar al SGSSS, han establecido los órganos de control o  aquellos que sean establecidos en el futuro. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.2.3  del Decreto  780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social.).        

En todo caso,  cuando los ingresos reales del trabajador independiente sean superiores a los  que resulten de la aplicación de las presunciones sobre bases mínimas, los  aportes de dicho trabajador deberán hacerse con base en los ingresos reales.  Para tal efecto, los trabajadores independientes que deseen afiliarse al SGSSS  deberán presentar una declaración anual, en la cual informen a la EPS, de  manera anticipada, el Ingreso Base de Cotización que se tendrá en cuenta para  liquidar sus aportes a partir del mes de febrero de cada año y hasta enero del  año siguiente.    

Cuando el  trabajador independiente no presente su declaración de Ingreso Base de  Cotización dentro de los plazos previstos en el presente decreto, se presumirá  que el Ingreso Base de Cotización para el período será el declarado en el año  inmediatamente anterior, aumentado en un porcentaje igual al reajuste del  salario mínimo legal vigente. En todo caso, dicho Ingreso Base de Cotización no  será inferior a la base mínima legal que corresponda.    

Inciso declarado nulo por el  Consejo de Estado en la Sentencia del 19 de agosto de 2004. Expediente 3403-02(2002-00175). Sección 2ª. Providencia  confirmada en la Sentencia del 10 de abril de 2008. Expediente: 2475-01(2001-00167).  Sección 2ª. Actor: María del Pilar Longo Upegui. Ponente: Bertha Lucía Ramírez de  Páez, y en la Sentencia del 10 de abril de 2008. Expediente:  11001-03-25-000-2003-00111-01(0476-03).  Sección 2ª. Actor: Antonio José García Betancur. Ponente: Alfonso Vargas Rincón. En ningún caso el Ingreso Base de  Cotización de los trabajadores independientes podrá ser inferior a dos (2)  salarios mínimos mensuales legales vigentes. (Nota: Ver Auto del 17 de julio de 2003. Expediente: 0476-03.  Sección 2ª. Actor: Antonio José García  Betancur. Ponente: Alberto Arango Mantilla.).    

Parágrafo. Las  empleadas del servicio doméstico estarán sujetas, para efectos de su afiliación  al Sistema, al diligenciamiento de un formulario que refleje claramente la  existencia del vínculo laboral especial que existe con dichas trabajadoras y  que permita garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 11 de 1988 y sus decretos reglamentarios.    

Las  trabajadoras del servicio doméstico que, a la fecha de entrada en vigencia del  presente decreto, se encuentren afiliadas al Sistema en calidad de trabajadoras  independientes, deberán corregir su afiliación para adecuarse a su carácter de  trabajadoras dependientes. Dicha corrección deberá llevarse a cabo dentro de  los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente disposición, y en la  misma se hará constar claramente la identidad del o de los respectivos patronos.    

Lo dispuesto en el inciso anterior,  no obsta para que, con relación a dichas trabajadoras, se pueda hacer uso de  los mismos procedimientos que, para el recaudo de aportes, se establece para  los trabajadores independientes, y de conformidad con lo establecido en el  literal b) del artículo 16.    

Nota 1, parágrafo: Ver artículo 2.2.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Nota 2,  parágrafo: Ver Auto del Consejo de Estado del 14 de noviembre 2002. Expediente:  3403-02. Actor: Servirecursos Integrales C.T.A. Ponente: Ana Margarita Olaya  Forero.    

Nota,  artículo 25: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 13 de diciembre de 2001. Expediente:  6337.  Sección 1ª. Actor: Humberto Jairo Jaramillo Vallejo. Ponente: Gabriel Eduardo  Mendoza Martelo.    

Artículo 26.  Liquidación del valor de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud  de los trabajadores independientes. La entidad administradora, a partir de la  declaración anual del Ingreso Base de Cotización o presunción del mismo, según  corresponda, determinará la cotización base correspondiente al trabajador  independiente, y generará, entregará o remitirá los comprobantes para el pago  de aportes que correspondan al año respectivo. En todo caso, los aportantes  deberán verificar dicha liquidación, y con su firma refrendarán la validez de  la información contenida en el comprobante que, por ende, adquirirá fuerza  vinculante para todos los efectos legales.    

Si el aportante  no esta de acuerdo con la liquidación hecha por la entidad administradora,  corregirá la información ajustando el monto a pagar y cancelará el monto de las  cotizaciones que conforme a sus cálculos sea correcto. En este caso, el  aportante diligenciará una declaración completa de autoliquidación que soporte  el pago efectuado.    

Nota, artículo 26: Ver artículo 2.2.1.1.1.6 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 27. Modificaciones en el Ingreso Base de  Cotización de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.  El trabajador independiente podrá modificar su declaración del Ingreso Base de  Cotización, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del vencimiento  del plazo para declararlo. Transcurrido este término, se presumirá que el valor  declarado constituye el Ingreso Base de Cotización por el año de vigencia de la  respectiva declaración. En consecuencia, el trabajador no podrá modificar su  Ingreso Base de Cotización, aun en el evento de traslado de entidad  administradora o de reingreso al Sistema en calidad de trabajador  independiente.    

En el Sistema  General de Seguridad Social en Salud, las variaciones en el Ingreso Base de  Cotización que excedan de cuarenta por ciento (40%) respecto del promedio de  los doce (12) meses inmediatamente anteriores, no serán tomadas en  consideración, en la parte que excedan de dicho porcentaje, para efectos de  liquidación de incapacidades por enfermedad general y licencia de maternidad.    

Artículo 28. Formulario de declaración anual del Ingreso Base de Cotización de  aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La  Superintendencia de Salud adoptará el formulario de declaración anual del  Ingreso Base de Cotización de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud  para trabajadores independientes. (Nota:  Ver artículo 2.2.1.1.2.5 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 29. Aportes íntegros al Sistema General de  Seguridad Social en Salud. Los trabajadores que tengan un vínculo  laboral o legal y reglamentario y que, además de su salario, perciban ingresos  como trabajadores independientes, deberán autoliquidar y pagar el valor de sus  aportes al SGSSS en lo relacionado con dichos ingresos.    

En todo caso,  el Ingreso Base de Cotización no podrá exceder de veinte (20) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.    

Artículo 30.  Declaración anual de Ingreso Base de Cotización en el Sistema de Seguridad  Social en Pensiones para trabajadores independientes. Los trabajadores  independientes deberán presentar una declaración anual, en la cual informen a  la entidad administradora de pensiones, de manera anticipada, el Ingreso Base  de Cotización que se tendrá en cuenta para liquidar sus aportes a partir del  mes de febrero de cada año y hasta enero del año siguiente.    

Cuando el  trabajador independiente no presente su declaración de Ingreso Base de  Cotización dentro de los plazos previstos en el presente decreto, se presumirá  que el Ingreso Base de Cotización para el período será el declarado en el año  inmediatamente anterior, aumentado en un porcentaje igual al reajuste del  salario mínimo mensual legal vigente. En todo caso, dicho Ingreso Base de  Cotización no será inferior a la base mínima legal que corresponda.    

En ningún caso  el Ingreso Base de Cotización de los trabajadores independientes podrá ser  inferior a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.    

En el caso de  las trabajadoras del servicio doméstico, el Fondo de Solidaridad Pensional  deberá apropiar los recursos necesarios para el reconocimiento y pago del  subsidio que, a efectos de completar el valor mínimo de los aportes al Sistema  de Pensiones, establece el inciso anterior.    

Parágrafo. El  trabajador dependiente que, encontrándose afiliado al régimen de prima media  con prestación definida obtenga ingresos como independiente, no podrá  incrementar el valor de las cotizaciones efectuadas a dicho régimen con el  valor de los ingresos obtenidos como trabajador independiente. Lo anterior de  conformidad con el tratamiento diferenciado que con relación a los afiliados  forzosos y voluntarios al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones  establece el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, y con el fin de preservar el equilibrio  financiero del régimen de prima media con prestación definida que la misma ley  consagra.    

Con el fin de  incrementar la base de liquidación de las prestaciones a que tenga derecho, el  trabajador dependiente que se encuentre en la situación descrita en el inciso  anterior, podrá efectuar aportes voluntarios a uno cualesquiera de los Fondos  Voluntarios de Pensiones.    

El valor de las  cotizaciones que, con base en lo dispuesto en el presente parágrafo, sean  efectuadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, constituirá la  base de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en salud al cual se  encuentre afiliado el respectivo trabajador. En todo caso, el valor de dicha  base no podrá exceder de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.    

Nota,  artículo 30: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 13 de diciembre de 2001. Expediente:  6337.  Sección 1ª. Actor: Humberto Jairo Jaramillo Vallejo. Ponente: Gabriel Eduardo  Mendoza Martelo.    

Artículo 31. Liquidación del valor de los aportes al  Sistema de Seguridad Social en Pensiones de los trabajadores independientes.  La entidad administradora de pensiones, a partir de la declaración anual del  Ingreso Base de Cotización, determinará la cotización base correspondiente al  trabajador, y generará, entregará o remitirá los comprobantes para el pago de  aportes que correspondan al año respectivo. En todo caso, los aportantes  deberán verificar dicha liquidación, y con su firma refrendarán la validez de  la información contenida en el comprobante que, por ende, adquirirá fuerza  vinculante para todos los efectos legales.    

Si el aportante  no está de acuerdo con la liquidación hecha por la entidad administradora,  corregirá la información ajustando el monto a pagar y cancelará el monto de las  cotizaciones que conforme a sus cálculos sea correcto. En este caso, el  aportante diligenciará una declaración completa de autoliquidación que soporte  el pago efectuado.    

Artículo 32. Modificaciones en el Ingreso Base de  Cotización de Aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones para los  trabajadores independientes. El trabajador independiente podrá modificar  su declaración del Ingreso Base de Cotización, dentro de los dos (2) meses  siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declararlo. Transcurrido  este término, se presumirá que el valor declarado constituye el Ingreso Base de  Cotización por el año de vigencia de la respectiva declaración. En  consecuencia, el trabajador no podrá modificar su Ingreso Base de Cotización,  aún en el evento de traslado de entidad administradora o de reingreso al  Sistema en calidad de trabajador independiente.    

No obstante lo  anterior, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993, el trabajador independiente podrá  cotizar para el Sistema General de Pensiones un valor diferente al inicialmente  liquidado con base en el Ingreso Base de Cotización declarado o presunto. En  tal caso, la entidad administradora determinará el Ingreso Base de Cotización a  partir del aporte efectivamente pagado por el trabajador, el cual deberá tener  como base una declaración completa de autoliquidación de dicho aporte.    

Artículo 33. Formulario de declaración anual del Ingreso  Base de Cotización de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones para  trabajadores independientes. La Superintendencia Bancaria adoptará el  formulario de declaración anual del Ingreso Base de Cotización de aportes al  Sistema de Seguridad Social en Pensiones para trabajadores independientes.    

Artículo 34. Lugar y plazo de presentación de la  declaración anual del Ingreso Base de Cotización de aportes al Sistema de  Seguridad Social en Salud y Pensiones. Los trabajadores independientes  deberán presentar su declaración anual del Ingreso Base de Cotización de aportes  a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones, en los sitios fijados  por la respectiva entidad administradora, en el mes de enero de cada año, a más  tardar en las fechas señaladas para los pequeños aportantes en el artículo 24 y  según el último dígito de su documento de identidad.    

Artículo 35. Declaración de novedades y pago de cotizaciones en los Sistemas de  Seguridad Social en Salud y Pensiones. Los trabajadores independientes deberán  presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas  cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada. Las novedades que  ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes  siguiente. (Nota: Ver  artículo 2.2.1.1.1.7 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

La declaración de  novedades de los trabajadores independientes deberá hacerse mediante  formularios físicos, según el formato que se adopte conjuntamente por las  Superintendencias Bancaria y de Salud, conforme a sus respectivas competencias.    

Los plazos para  presentación de las declaraciones de novedades, y para el pago de los  respectivos aportes mensuales serán los establecidos en el artículo 24 para los  pequeños aportantes, según el último dígito de su documento de identidad.    

El formulario  de declaración de novedades de trabajadores independientes deberá indicar la  razón social y el NIT de la entidad administradora a la cual se reporta, y  contener como mínimo los datos relativos:    

a) Apellidos,  nombres y documento de identidad del aportante;    

b) Período de  declaración;    

c) Novedad a  reportar, fecha de iniciación y el número de días de duración de la misma,    

d) Aportes  correspondientes a afiliados dependientes;    

e) Firma del  aportante o apoderado, según sea el caso.    

Artículo 36. Declaración y pago por parte de los trabajadores  independientes que cotizan por primera vez en los Sistemas de Seguridad Social  de Salud y Pensiones. Los trabajadores independientes que se vinculen al  Sistema de Seguridad Social Integral con posterioridad a la entrada en vigencia  del presente decreto, deberán presentar, en forma simultánea a su afiliación  con la respectiva entidad administradora, la declaración anual del Ingreso Base  de Cotización.    

En el caso del  SGSSS, las administradoras deberán aplicar a los nuevos afiliados los  cuestionarios para la determinación de las bases presuntas, y en todo caso  darán aplicación a las demás disposiciones contenidas en el artículo 25  anterior.    

La entidad  administradora, una vez recibida la declaración y efectuada la respectiva  liquidación, le informará al aportante el monto de su cotización base mensual,  el cual permanecerá vigente hasta la presentación de la siguiente declaración  anual del Ingreso Base de Cotización efectuada conforme a lo previsto en los  artículos 25 y 30 anteriores, respectivamente. Con base en tales declaraciones  deberán efectuarse los pagos de las cotizaciones, sin perjuicio de los ajustes  originados en novedades.    

Por el mes  durante el cual se realice la afiliación, se causarán cotizaciones  proporcionales a ese período.    

Parágrafo. Las  entidades administradoras que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto  tengan afiliados a trabajadores independientes podrán enviar, a más tardar  dentro de los dos (2) meses siguientes a la misma, a cada uno de los  trabajadores independientes inscritos, un extracto que contenga la  correspondiente liquidación de aportes.    

Para el efecto  la entidad administradora tomará como referencia la información más reciente  disponible en sus bases, y previos los ajustes establecidos en el inciso 3 del  artículo 25 y 2º del artículo 30 anteriores.    

Artículo 37. No aplicación del Régimen de Recaudación en  el Sistema de Riesgos Profesionales para trabajadores independientes. El  régimen de recaudación de aportes previsto en el presente decreto no se le  aplicará a los trabajadores independientes en lo relacionado con el Sistema  General de Riesgos Profesionales, hasta tanto el Gobierno Nacional expida la  reglamentación sobre la materia para este grupo de aportantes.    

CAPITULO  VII    

Disposiciones comunes a grandes y pequeños  aportantes    

Artículo 38. Autoliquidación de aportes por sucursales.  El aportante podrá presentar la declaración de autoliquidación de aportes al  Sistema de Seguridad Social Integral, y pagar las cotizaciones por cada una de  sus sucursales de manera independiente en los lugares que señalen las entidades  administradoras. Para estos efectos, cada sucursal podrá comprender uno o más  centros de trabajo, entendiendo por tal el grupo de trabajadores que desempeñan  una misma actividad económica y se encuentran expuestos a un mismo riesgo o  enfermedad profesional.    

Lo dispuesto en  este artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones sobre declaración  y pago de aportes en forma consolidada, contenidas en el artículo 21 anterior.    

Nota, artículo 38: Ver artículo 2.2.1.1.1.8 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 39. Deberes especiales del empleador. Las  consecuencias derivadas de la no presentación de las declaraciones de  autoliquidación de aportes o de errores u omisiones en ésta, que afecten el  cubrimiento y operatividad del Sistema de Seguridad Integral o la prestación de  los servicios que él contempla con respecto a uno o más de los afiliados, serán  responsabilidad exclusiva del aportante.    

En todo caso el  empleador que tenga el carácter de aportante, deberá tener a disposición del  trabajador que así lo solicite la copia de la declaración de autoliquidación de  aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en que conste el respectivo  pago, o el comprobante de pago respectivo en caso que este último se haya  efectuado en forma separada a la declaración respectiva.    

Igualmente, y  de conformidad con las normas establecidas en el Código de Comercio sobre  conservación de documentos, el aportante deberá conservar copia del archivo  magnético contentivo de las autoliquidaciones de aportes presentadas.    

Nota, artículo 39: Ver  artículo 3.2.1.9 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

CAPITULO  VIII    

Disposiciones complementarias    

Artículo 40. Ingreso Base de Cotización durante las  incapacidades o la licencia de maternidad. Durante los períodos de  incapacidad por riesgo común o de licencia de maternidad, habrá lugar al pago  de los aportes a los Sistemas de Salud y de Pensiones. Para efectos de liquidar  los aportes correspondientes al período por el cual se reconozca al afiliado  una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se tomará como  Ingreso Base de Cotización el valor de la incapacidad o licencia de maternidad  según sea el caso.    

Inciso 2º declarado nulo por el Consejo de  Estado en la Sentencia del 8 de junio de 2000. Expediente: 5709.  Sección 1ª. Actor: Jorge Enrique Botero Zea. Ponente: Juan Alberto Polo  Figueroa. En el evento  de incapacidad derivada de riesgo común o de licencia de maternidad, el pago  del valor de los aportes que se causen a favor del Sistema de Salud, en la  parte que de ordinario corresponderían al aportante con trabajadores  dependientes, será responsabilidad de la EPS a la cual se encuentre afiliado el  incapacitado. En este evento, la EPS descontará del valor de la incapacidad, el  monto correspondiente a la cotización del trabajador dependiente. El valor de  los aportes que, de conformidad con lo establecido en el presente inciso,  corresponde cubrir a la EPS, se adicionará al valor de la respectiva  incapacidad.    

En el evento de  incapacidad derivada de riesgo común o de licencia de maternidad, los aportes  al Sistema de Pensiones serán de cargo de los empleadores y empleados, en la proporción  que establece la Ley. Cuando los empleadores opten por pagar el valor de las  incapacidades que en este evento se causen, podrán repetir dicho valor contra  la respectiva EPS, al igual que descontar de aquéllas el valor de los aportes  al Sistema de Pensiones a cargo de sus empleados.    

Serán de cargo  de la respectiva administradora de riesgos profesionales, ARP, el valor de los  aportes para los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones que se  causen durante los períodos de incapacidad originados por una enfermedad o  accidente de carácter profesional, en la parte que de ordinario correspondería  al aportante con trabajadores dependientes. En este evento, la ARP descontará  del valor de la incapacidad el monto correspondiente a la cotización del trabajador  dependiente.    

Serán de cargo  de los trabajadores independientes, la totalidad de las cotizaciones para el  Sistema de Pensiones que se causen durante el periodo de duración de una  incapacidad o una licencia de maternidad. En el Sistema de Salud, serán de  cargo de dichos trabajadores la parte de los aportes que de ordinario  corresponderían a los trabajadores dependientes, y el excedente será de cargo  de la respectiva EPS. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 8 de junio de 2000. Expediente: 5709.  Sección 1ª. Actor: Jorge Enrique Botero Zea. Ponente: Juan Alberto Polo  Figueroa.).    

En ningún caso  el Ingreso Base de Cotización que se establece para los eventos que contempla  el presente artículo podrá ser inferior a las bases mínimas de cotización que  la Ley establece para los diferentes riesgos que conforman el Sistema de  Seguridad Social Integral.    

Parágrafo 1°. Modificado por el Decreto 2943 de 2013,  artículo 1°. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo  de los respectivos empleadores las   prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de  incapacidad originada por enfermedad general y  de las  Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.    

En el Sistema General de Riesgos” Laborales las  Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales  desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad  diagnosticada como  laboral.    

Texto  inicial del parágrafo 1º. “Serán de  cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas  correspondientes a los tres (3) primeros días de incapacidad laboral originada  por enfermedad general, tanto en el sector público como en el privado. En  ningún caso dichas prestaciones serán asumidas por las Entidades Promotoras de  Salud o demás entidades autorizadas para administrar el régimen contributivo en  el SGSSS a las cuales se encuentren afiliados los incapacitados.”. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 13 de  diciembre de 2001. Expediente: 6337. Sección 1ª. Actor: Humberto Jairo Jaramillo Vallejo. Ponente: Gabriel  Eduardo Mendoza Martelo.).    

Parágrafo 2º.  Durante los períodos de incapacidad o de licencia de maternidad, los afiliados que  se encuentren en tales circunstancias deberán presentar su autoliquidación de  aportes al Sistema a través de su empleador, o directamente si se trata de  trabajadores independientes, por todo el tiempo que duren dichas licencia o  incapacidad.    

Nota, artículo 40: Ver artículo 3.2.1.10 del Decreto  780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.        

Artículo 41. Efectividad de la afiliación. El  ingreso de un aportante o de un afiliado, tendrá efectos para la entidad  administradora que haga parte del Sistema desde el día siguiente a aquél en el  cual se inicie la relación laboral, siempre que se entregue a ésta, debidamente  diligenciado, el formulario de afiliación. Mientras no se entregue el  formulario a la administradora, el empleador asumirá los riesgos  correspondientes.    

En todo caso,  en el Sistema General de Seguridad Social en salud la cobertura para los  trabajadores dependientes será, durante los primeros treinta (30) días después  de la afiliación, únicamente en la atención inicial de urgencias. La cobertura  para los trabajadores independientes se dará en los términos establecidos en el  inciso 2º del artículo 74 del Decreto 806 de 1998.    

Nota, artículo 41: Ver  artículo 3.2.1.11 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 42. Traslado entre entidades administradoras.  El traslado entre entidades administradoras estará sujeto al cumplimiento de  los requisitos sobre permanencia en los regímenes y entidades administradoras  que establecen las normas que reglamentan el Sistema.    

En todo caso,  el traslado de entidad administradora producirá efectos sólo a partir del  primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de  la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la nueva entidad  administradora. La entidad administradora de la cual se retira el trabajador  tendrá a su cargo la prestación de los servicios y el reconocimiento de  prestaciones hasta el día anterior a aquél en que surjan las obligaciones para  la nueva entidad.    

En el Sistema  de Seguridad Social en Salud, el primer pago de cotizaciones que se deba  efectuar a partir del traslado efectivo de un afiliado, se deberá realizar a la  nueva Entidad Promotora de Salud.    

En el Sistema  de Seguridad Social en Pensiones, el primer pago de cotizaciones que se deba  efectuar a partir del traslado efectivo de un afiliado, se deberá realizar a la  antigua administradora de la cual éste se trasladó, con excepción de los  trabajadores independientes, que deberán aportar a la nueva administradora de  pensiones.    

Para los  efectos del presente artículo, se entenderá por traslado efectivo el momento a  partir del cual el afiliado queda cubierto por la nueva entidad en los términos  definidos en el inciso anterior.    

Nota, artículo 42: Ver  artículo 3.2.1.12 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 43. El paz y salvo como requisito para el  traslado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. El traslado  de un afiliado independiente que se haya retirado de una Entidad Promotora de  Salud, adeudando sumas por concepto de  cotizaciones o copagos, se hará efectivo a partir del momento en que el  afiliado cancele sus obligaciones pendientes con el SGSSS a la entidad  promotora de salud a la cual se encontraba afiliado. (Nota: El aparte señalado en negrilla fue declarado válido por el  Consejo de Estado en Sentencia del 6 de julio de 2015. Expediente: 1472-09. Sección 2ª. Actor: Angela María Restrepo Aristizábal. Ponente: Luis Rafael Vergara  Quintero. Ver Auto del 8 de abril de 2010, dentro del mismo Expediente.).    

Parágrafo. Lo  dispuesto en este artículo será aplicable a los afiliados dependientes que se  trasladen sin haber cancelado sus obligaciones pendientes con el sistema por  concepto de copagos o cuotas moderadoras.    

Nota, artículo 43: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, mediante el cual se negó la  suspensión provisional de los  efectos de  este artículo.  Expediente: 0414-09.  Sección  2ª. Actor: Antonio José García  Betancur. Ponente: Martha Lucía Ramírez de Páez.    

Artículo 44. Restricciones temporales para el traslado de  administradora en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Los  afiliados al SGSSS no podrán trasladarse de Entidad Promotora de Salud hasta  tanto no hayan cumplido doce meses de pago continuo de cotizaciones en la  entidad de la cual desean retirarse. Si así lo hicieren, la entidad a la cual  se hubieren trasladado suspenderá los servicios y el recibo de las cotizaciones,  hasta tanto sean cancelados a la anterior EPS los aportes correspondientes a  doce meses, sin perjuicio de las demás sanciones a que pueda haber lugar.    

El plazo de  afiliación mínima establecido en el inciso anterior no será necesario cuando se  presenten casos de deficiente prestación o suspensión de servicios por parte de  la EPS.    

Si la  irregularidad a que alude el primer inciso se detectara dentro del proceso de  afiliación, ésta podrá negarse hasta tanto la misma no sea subsanada conforme a  lo allí dispuesto.    

Los afiliados  que incluyan beneficiarios en fecha diferente a aquélla en la que se produjo su  afiliación a la EPS, deberán permanecer el tiempo que sea necesario para que  cada uno de sus beneficiarios cumpla el período señalado en el inciso primero  del presente artículo, salvo en el caso del recién nacido.    

Parágrafo 1º. La Entidad Promotora de  Salud que con conocimiento acepte a un afiliado que no haya cumplido con el  período mínimo de permanencia establecido en el inciso primero de este artículo,  será solidariamente responsable con el afiliado por los gastos en que, como  consecuencia de tal incumplimiento, haya incurrido el Sistema General de  Seguridad Social en Salud, independientemente de las sanciones que pueda  imponer la Superintendencia de Salud por el desconocimiento de tales  disposiciones. (Nota: Ver  artículo 2.1.13.11 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Parágrafo 2º.  Si el plazo de doce meses a que alude el presente artículo se cumpliera durante  el transcurso de una incapacidad o licencia de maternidad cubierta por el  SGSSS, la oportunidad para el traslado de entidad administradora se suspenderá  hasta el primer día hábil del mes siguiente a aquél en el cual termine la  licencia o incapacidad. Lo aquí dispuesto también se aplicará cuando el  afiliado requiera procedimientos de alta complejidad, mientras se encuentra  internado en una entidad hospitalaria.    

Nota,  artículo 44: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 13 de diciembre de 2001. Expediente:  6337.  Sección 1ª. Actor: Humberto Jairo Jaramillo Vallejo. Ponente: Gabriel Eduardo  Mendoza Martelo.    

Artículo 45. Aportes voluntarios. En desarrollo de  lo previsto en el artículo 62 de la Ley 100 de 1993, los aportantes al régimen de  ahorro individual con solidaridad del Sistema General de Pensiones, informarán  a la correspondiente administradora los aportes voluntarios que sus  trabajadores deseen hacer. Para tal efecto, el aportante comunicará a la  entidad administradora el monto del aporte voluntario y si éste tiene el  carácter de periódico u ocasional.    

Los formularios  de autoliquidación de aportes al sistema y los comprobantes para el pago de  aportes incluirán el monto correspondiente a cotizaciones voluntarias.    

Nota, artículo 45: Ver artículo 2.2.5.3.3. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 46.  Presentación de documentos de beneficiarios al momento de su inscripción. La  afiliación no requerirá de la presentación de documento diferente a los  formularios previstos en las normas respectivas, debidamente diligenciados. Sin  embargo, el aportante deberá conservar todos los documentos que acrediten las  condiciones legales de los beneficiarios, y tendrá la obligación de ponerlos a  disposición de la entidad administradora, cuando ésta así lo requiera.    

No obstante lo  previsto en el inciso anterior, cuando la inscripción cobije a más de cuatro  (4) beneficiarios distintos del afiliado, deberá presentarse a la respectiva  entidad administradora los documentos que acrediten las condiciones legales de  éstos.    

Los órganos de  control ejercerán una vigilancia especial sobre los dispuesto en este artículo.    

Parágrafo. Lo  dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las  disposiciones contenidas en el artículo 35 del Decreto 806 de 1998, o de las normas que lo modifiquen,  adicionen o sustituyan.    

Artículo 47. Divulgación de fechas de vencimiento para  declaración y pago. Para efectos de facilitar el cumplimiento oportuno  de sus obligaciones de declaración y pago por parte de los aportantes al  Sistema de Seguridad Social Integral, la Dirección Técnica de Seguridad Social  del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social divulgará los calendarios de las  fechas de vencimiento para cada año, conforme a lo dispuesto en los artículos  20, 21 y 24 del presente decreto.    

El dígito de  verificación del NIT no se tendrá en cuenta para efectos de determinar las  fechas de vencimiento de los plazos a que alude el presente artículo.    

Artículo 48. Remisión de documentos. Las entidades  administradoras podrán admitir que los formularios que deban presentar los  aportantes les sean remitidos por correo electrónico o por cualquier otro medio  de transmisión electrónica de datos o documentos.    

En estos  eventos, se tendrá como fecha de presentación del formulario la de su  transmisión efectiva.    

Artículo 49. Distribución de formularios. Los  formularios previstos en este decreto serán entregados en forma gratuita por  las entidades administradoras a sus respectivos aportantes.    

No obstante lo  anterior, y con el fin de evitar el acaparamiento, las entidades  administradoras podrán autorizar la impresión y distribución de formularios por  parte de empresas editoriales que reúnan las condiciones de idoneidad y  confiabilidad necesarias. En tal caso, dichos formularios pueden ser vendidos  libremente al público, pero su precio será fijado conjuntamente por las  Superintendencias Bancaria y de Salud.    

En todo caso,  será obligación de las entidades administradoras el garantizar una adecuada y oportuna  distribución de los formularios para la autoliquidación de aportes de que trata  el presente decreto.    

Artículo 50.  Alianzas estratégicas, para el recaudo conjunto de aportes. Con el fin de  facilitar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los aportantes al  Sistema de Seguridad Social Integral, las entidades administradoras de los  diferentes riesgos y sistemas, podrán acordar alianzas estratégicas para la  administración y recaudo de las cotizaciones.    

El formulario  integrado que se utilice podrá ser diligenciado para uno o varios de los  riesgos, sin perjuicio de advertir en leyenda preimpresa y caracteres  destacados que la afiliación o desafiliación a uno de los riesgos no implica la  afiliación o desafiliación a cualquier otro riesgo que administre la o las  entidades, según sea el caso.    

La advertencia  a que alude el inciso anterior deberá incluirse igualmente en los casos de  entidades que administren más de un riesgo.    

CAPITULO  IX    

Disposiciones relativas al pago de los aportes    

Artículo 51. Mecanismos para el pago de aportes a la  Seguridad Social. Las entidades administradoras deberán recibir el pago  de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en efectivo, tarjeta  débito, o en general a través de cualquier medio de pago físico o electrónico  utilizado en la práctica comercial o bancaria, o mediante cheque de gerencia.  En este último caso, el pago recibido estará sujeto a la condición resolutoria,  en caso de que el cheque resulte impagado.    

El pago de  aportes al Sistema de Seguridad Social Integral mediante tarjetas de crédito  será potestativo de las respectivas entidades administradoras.    

Con el fin de  dar cumplimiento a lo previsto en el presente artículo, las entidades  administradoras podrán disponer o convenir con las entidades recaudadoras o  administradoras de sistemas de transferencia electrónica de fondos, los  mecanismos que pueden ser utilizados para el recaudo de las cotizaciones a  cargo de sus aportantes.    

Artículo 52. Pago de aportes en caso de no recibo del  formulario prediligenciado o de la liquidación de aportes. Los pequeños  aportantes o los trabajadores independientes que, por causas que no les sean  imputables, no reciban oportunamente los formularios prediligenciados o la  liquidación de sus aportes, según el caso, deberán efectuar el pago de los  aportes por el período correspondiente presentando una declaración de  autoliquidación de los mismos.    

Artículo 53. Imputación de Pagos en los Sistemas de  Seguridad Social en Salud y Pensiones. La imputación de pagos por cotizaciones  realizadas a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones se  efectuarán tomando como base el total de lo recaudado para cada uno de dichos  riesgos, y conforme a las siguientes prioridades:    

1. Cubrir los aportes  voluntarios realizados por los trabajadores.    

2. Cubrir las  obligaciones con los fondos de solidaridad.    

3. Aplicar al  interés de mora por los aportes no pagados oportunamente y correspondientes al  período declarado.    

4. Cubrir las  cotizaciones obligatorias del período declarado. En el caso de pensiones, se  entienden incluidos los aportes para la pensión de invalidez y sobrevivientes,  al igual que los gastos de administración y reaseguro con el Fondo de  Garantías.    

Cuando el  período declarado corresponda a obligaciones en mora para el riesgo de  pensiones, podrá efectuarse el pago correspondiente a dichas obligaciones,  siempre y cuando no hubiere tenido lugar el siniestro que daría lugar al pago  de prestaciones de invalidez o sobrevivencia.    

5. Acreditar lo  correspondiente a aportes voluntarios efectuados por el empleador en favor de  sus empleados.    

Si al hacer  aplicación de las sumas recibidas como cotizaciones para el SGSSS, conforme a  las prioridades fijadas, los recursos se agotan sin haberlas cubierto  completamente, habrá lugar a la devolución del remanente. En el caso de  cotizaciones para el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, habrá lugar a la  aplicación proporcional del remanente para todos los afiliados y conforme a las  prioridades enunciadas.    

Cuando con base  en un mismo formulario se estén efectuando pagos correspondientes a distintos  riesgos o a distintas administradoras, el pago correspondiente a cada uno de  ellos será el que aparezca registrado en dicho formulario, y su imputación se hará  conforme a lo establecido en el presente artículo.    

Lo dispuesto en  el presente artículo no será aplicable para los trabajadores independientes.    

Parágrafo. Para  efectuar la imputación de pagos conforme a las prioridades previstas en el  presente artículo, se tomará como base el período determinado por el aportante  en la respectiva declaración o comprobante de pago. Si después de cubiertos  todos los conceptos aquí contemplados existiere un remanente, el mismo se  aplicará al período de cotización en mora más antiguo, siguiendo el mismo orden  de prioridades establecido,    

Nota, artículo 53: Ver  artículo 3.2.1.13 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 54. Imputación de Pagos en Riesgos Profesionales.  La imputación de pagos por cotizaciones realizadas a las Administradoras de  Riesgos Profesionales se efectuarán tomando como base el total de lo recaudado,  y conforme a las siguientes prioridades:    

1. Cubrir las  obligaciones con el Fondo de Riesgos Profesionales.    

2. Aplicar a  intereses de mora por los aportes no pagados oportunamente.    

3. Cubrir las cotizaciones  atrasadas.    

4. Cubrir las  cotizaciones del período declarado.    

Si al hacer  aplicación de las sumas recibidas, conforme a las prioridades fijadas, los  recursos se agotan sin haberlas cubierto completamente, habrá lugar a la  devolución del remanente.    

Cuando con base  en un mismo formulario se estén efectuando pagos correspondientes a distintos  riesgos o a distintas administradoras, el pago correspondiente a cada uno de  ellos será el que aparezca registrado en dicho formulario, y su imputación se hará  conforme a lo establecido en el presente artículo.    

Nota,  artículo 54: Ver artículo 3.2.1.13 del Decreto  780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.        

Artículo 55.  Pagos en exceso en Pensiones. Cuando como consecuencia del proceso de  verificación adelantada por las entidades administradoras de pensiones se  establezca que se han recibido pagos que exceden el monto de las cotizaciones  obligatorias, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 9º del Decreto 1161 de 1994.    

En todo caso,  previamente a la devolución del exceso, deberán efectuarse las compensaciones  que resulten procedentes por obligaciones a cargo del aportante, y de  conformidad con el orden de imputación de pagos señalado en el artículo 53  anterior.    

Nota,  artículo 55: Ver artículo 2.2.18.1.1. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

CAPITULO  X    

Limitaciones de cobertura por razón de la mora en el  pago de aportes    

Artículo 56. Cotizaciones sobre bases menores a las  mínimas en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Cuando el valor  de la cotización recaudada para el Sistema General de Pensiones corresponda a  un ingreso base inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, el mismo se  tendrá como abono a futuras cotizaciones por dicho riesgo. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.14. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo 57. Limitación de cobertura en caso de mora en  salud. En el caso de los riesgos cubiertos bajo el SGSSS, los intereses  de mora a que hace referencia el punto 3 del artículo 53 anterior, se generarán  a partir de la fecha de vencimiento del plazo para efectuar el pago respectivo,  y sólo podrán causarse contablemente hasta por un período de un mes, vencido el  cual los intereses generados se registrarán en cuentas de orden.    

La afiliación a  la EPS será suspendida después de un mes de no pago de la cotización  correspondiente al afiliado, al empleador o a la administradora de pensiones,  según sea el caso, o cuando el afiliado cotizante que incluyó dentro de su  grupo a un afiliado dependiente no cancele la UPC adicional que corresponda.    

Cuando la  suspensión de la afiliación ocurra por causa del empleador o de la  administradora de pensiones, serán de cargo suyo los costos por los servicios  que en materia de salud llegaren a requerir sus pensionados, empleados y los  beneficiarios de éstos, sin perjuicio de pagar los aportes atrasados y las  sanciones a que haya lugar por este hecho.    

La EPS que  brinde servicios a los afiliados cuya cobertura se encuentra suspendida  conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, podrá repetir contra quien  resulte responsable, por el total de los costos en que haya incurrido. El valor  del reembolso que se obtenga constituirá un recurso de la respectiva entidad  administradora y, en caso de que ésta obtenga el pago de las cotizaciones  atrasadas, deberá girar íntegramente el valor de las mismas, y proceder a la  compensación de las UPC correspondientes a dichos períodos.    

Los reembolsos  o desembolsos a que se refiere el presente artículo, operan en virtud de la responsabilidad  de los empleadores, conforme a lo dispuesto por el artículo 161 de la Ley 100 de 1993.    

Artículo 58. Prórroga de la Suspensión. En el caso  de los riesgos cubiertos bajo el SGSSS, si los valores recibidos de un  aportante que se encuentre en mora por concepto de cotizaciones no resultaren  suficientes para cubrir el concepto contenido en el punto 4 del artículo 53  anterior, la EPS deberá notificar al aportante tal circunstancia mediante una  cuenta de cobro, expedida dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a  la última fecha límite para pagar las cotizaciones.    

Si el aportante  así requerido no pagare las cotizaciones cobradas dentro de los diez (10) días  hábiles siguientes al recibo de la cuenta de cobro, la afiliación de sus  trabajadores se mantendrá suspendida.    

Artículo 59. Levantamiento de la suspensión. Cuando se  haya suspendido la afiliación en el SGSSS por falta de pago de las respectivas  cotizaciones, para levantar dicha suspensión será necesario que se pague la  totalidad de aportes obligatorios en mora, de conformidad con el parágrafo del  artículo 210 de la Ley 100 de 1993    

. Realizado dicho pago, el período al cual el mismo  corresponda se contabilizará para efectos de los periodos de carencia.    

En todo caso, será  deber de las entidades promotoras de salud adelantar las labores  administrativas y ejercer las acciones que resulten procedentes conforme a la  ley a fin de garantizar un cumplido y completo recaudo de los aportes que  financian el Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Parágrafo. La  Entidad Promotora de Salud compensará por cada uno de los períodos cancelados.    

Artículo 60. Inciso derogado por el Decreto 1703 de 2002,  artículo 41. Desafiliación. Transcurridos seis (6) meses continuos de  suspensión de la afiliación al SGSSS, ésta quedará cancelada.    

La EPS deberá  informar al empleado cotizante de su posible desafiliación del Sistema General  de Seguridad Social en Salud. Esta comunicación deberá enviarse de manera  previa a la cancelación de la respectiva afiliación, mediante correo  certificado enviado a la última dirección que tenga registrada la EPS.    

El empleador al  cual se le haya cancelado la afiliación al Sistema General de Seguridad Social  en Salud deberá, a fin de afiliar nuevamente a sus trabajadores a dicho sistema,  pagar a la Entidad Promotora de Salud con la cual se encuentre en deuda la  totalidad de los valores a su cargo, tanto los correspondientes a cotizaciones  atrasadas, como los que se hayan ocasionado por intereses y sanciones, si  fueren procedentes. De igual manera deberá proceder el trabajador  independiente, con el fin de poder obtener una nueva afiliación al Sistema.    

La EPS deberá  efectuar las respectivas compensaciones con base en el pago recibido.    

En todo caso,  la persona desafiliada perderá la antigüedad para efectos de los períodos de  carencia, la cual comenzará a contabilizarse a partir del mes en que se  efectúen los pagos atrasados. A partir del mes en que se efectúen los pagos, se  empezará a contabilizar el período mínimo de cotización y la EPS tendrá  nuevamente derecho a efectuar las compensaciones que resulten procedentes.    

Parágrafo 1º.  Para efecto de la notificación de la mora, los empleadores deberán publicar en  forma mensual, al interior de las empresas, los extractos de pago de las cotizaciones  correspondientes a sus trabajadores, debidamente sellados por la entidad  recaudadora o un documento equivalente, a efecto de que los afiliados puedan  acreditar sus derechos y cumplir con sus deberes en forma efectiva.    

Parágrafo 2º.  Constituye deber de los trabajadores denunciar ante la Superintendencia de  Salud, los casos en que se presenten situaciones de retardo en el pago de las  cotizaciones correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud  por parte de su empleador, así como el incumplimiento de la obligación  consagrada en este artículo.    

Nota,  artículo 60: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 13 de diciembre de 2001. Expediente:  6337.  Sección 1ª. Actor: Humberto Jairo Jaramillo Vallejo. Ponente: Gabriel Eduardo  Mendoza Martelo.    

Disposiciones  transitorias    

Artículo 61. Vigencia  y derogatorias. El presente decreto entrará en vigencia a partir del día 1º. de  octubre de 1999. Deróganse todas las disposiciones que sean contrarias al  presente Decreto, y en particular las contenidas en el Decreto 326 de 1996,  en el Decreto 1156 de 1996,  con excepción de las contenidas en los artículos 7º. y 9º. del mismo, en el Decreto 1818 de 1996,  con excepción de las contenidas en los artículos 23, 27 y 30 del mismo, en el Decreto 183 de 1997,  con excepción del artículo 5º. del mismo, en el Decreto 1485 de 1997,  con excepción del artículo 4º. del mismo, en el Decreto 2136 de 1997,  con excepción del artículo 2º del mismo y en el Decreto 3069 de 1997.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a  28 de julio de 1999.    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

El Ministro de Salud,    

Virgilio Galvis Ramírez.    

El Ministro de Trabajo y Seguridad  Social,    

Hernando Yepes Arcila.              

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