DECRETO 1167 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 1167  DE 1999    

(junio 29)    

por el cual  se adoptan medidas en relación con las entidades financiaras en las cuales  existe participación de entidades públicas del orden nacional.    

Nota 1: Reglamentado parcialmente por el Decreto 1670 de 1999.    

Nota 2: Este Decreto fue declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999,  Providencia confirmada en la Sentencia C-996 de 1999.    

Nota 3: Ver Decreto 1849 de 1999.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

De la Fusión del  Banco del Estado S.A. y el Banco Uconal S.A.    

Artículo 1º. Fusión. Decrétase la fusión  del Banco del Estado S.A. y del Banco Uconal S.A. Esta última entidad se  disolverá sin liquidarse a partir de la formalización de la fusión por  absorción.    

El acuerdo de fusión será suscrito por los  respectivos representantes legales, y para formalización no requerirá de ningún  otro trámite distinto de la previa aprobación de sus juntas directivas. La  formalización del acuerdo de fusión se realizará a más tardar el 31 de agosto  de 1999, con los requisitos y efectos señalados en los numerales 2 a 7 del  artículo 60 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

Artículo 2º. Objeto, naturaleza y  domicilio. La entidad resultante de la fusión, Banco del Estado S.A., conserva  su naturaleza de establecimiento bancario nacionalizado en desarrollo de lo  previsto en el Decreto 2920 de 1982,  con los efectos previstos en el artículo 313 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, sujeto a las normas especiales vigentes para esta clase de  entidades. Estará vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y  tendrá su domicilio principal en Santa Fe de Bogotá.    

Artículo 3º. Subrogación de derechos y  obligaciones. El Banco del Estado S.A. se subrogará en los derechos y  obligaciones del Banco Uconal S.A. a partir de la formalización de la cesión.  Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, se autoriza la  cesión directa de activos, pasivos, contratos, establecimientos de comercio e  inversiones al Banco del Estado S.A.    

Las cesiones y contratos que sean  necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo no requerirán autorización  distinta de las de sus órganos de administración ni el consentimiento previo o  la autorización de terceros. Los documentos de cesión y las escrituras que se  otorguen como consecuencia de los mismos no causarán impuestos de timbre y se  considerarán como actos sin cuantía.    

Las diferencias contables que resulten de  la cesión de activos, pasivos, contratos e inversiones se resolverán mediante  procedimientos de conciliación y ajustes contables, conforme a la ley, en un  término no mayor de un (1) año.    

Artículo 4º. Aportes al Banco del Estado  S.A. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, podrá  efectuar aportes de capital en el Banco del Estado S.A., en dinero o mediante  títulos que emita para este fin; tales aportes no modifican la naturaleza de  establecimientos bancarios nacionalizados que tiene el Banco del Estado S.A.,  ni sus efectos.    

CAPITULO II    

De la fusión de sociedades fiduciarias    

Artículo 5º. Fusión. Decrétase la fusión  de las siguientes sociedades fiduciarias, en las cuales existe participación  accionaria de entidades públicas del orden nacional, que quedarán absorbidas  por la Sociedad Fiduciaria Industrial S.A., Fiduifi S.A.:    

1. Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario  S.A.-Fiduagraria S.A.    

2. Fiduciaria Central S.A.-Fiducentral  S.A.    

3. Fiduciaria Granahorrar S.A.  Granfiduciaria.    

4. Fiduciaria La Previsora S.A.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  los Ministros del despacho y los Directores de Departamento a los cuales se  encuentren adscritos o vinculadas las entidades que posean acciones en las  sociedades fiduciarias antes señaladas, así como los representantes legales de  los establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas  industriales y comerciales del Estado, sociedades con régimen de empresa  industrial y comercial del Estado y sociedades de economía mixta que posean  acciones en dichas fiduciarias y los delegados de las entidades públicas en las  respectivas Juntas Directivas de las sociedades cuya fusión se decreta, tendrán  la obligación de proponer, instar y velar por la adopción de las medidas  necesarias para dar cumplimiento a lo aquí dispuesto con la mayor economía y  eficacia, y en todo caso, para que en lo posible el acuerdo de fusión se  produzca dentro de los seis meses siguientes a la expedición del presente decreto.    

Artículo 6º. Objeto, naturaleza y  domicilio. Una vez formalizado el acuerdo de fusión respectivo, la Sociedad  Fiduciaria Industrial S.A.-Fiduifi S.A. tendrá por objeto la realización y  ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias y  aquellas que por ley se hayan autorizado a alguna de las sociedades que se  fusionen, conservará su naturaleza de sociedad fiduciaria, estará vinculada al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y tendrá su domicilio principal en la  ciudad de Santa Fe de Bogotá.    

Artículo 7º. Subrogación de obligaciones y  derechos. La Sociedad Fiduciaria Industrial S.A.-Fiduifi S.A. se subrogará en  las obligaciones y derechos de las sociedades fiduciarias absorbidas en virtud  de lo dispuesto en este decreto; en consecuencia continuará ejerciendo los  derechos y obligaciones y ejecutando los contratos de las sociedades fusionadas  sin solución de continuidad.    

La fusión dispuesta por el presente decreto  no afectará los contratos que hayan celebrado las sociedades fiduciarias los  cuales se mantendrán en los términos pactados, así los mismos hayan sido  celebrados por las fiduciarias como consorcio.    

La Sociedad Fiduciaria Industrial S.A.  Fiduifi S.A. podrá recibir de otras fiduciarias estatales distintas de las que  fusionan, activos, pasivos, contratos, establecimientos de comercio e  inversiones, las cuales por virtud del presente decreto quedan autorizadas para  realizar dicha cesiones y enajenaciones.    

Los actos y contratos que sean necesarios  para dar cumplimiento a lo dispuesto en este capítulo no requerirán  autorización distinta de las de los órganos de administración de las  fiduciarias ni la obtención del consentimiento o la autorización de terceros.  Los documentos y las escrituras que se otorguen no causarán impuestos de timbre  y se considerarán como actos sin cuantía.    

Las diferencias contables que resulten de  la cesión de activos, pasivos, contratos e inversiones se resolverán mediante  procedimientos de conciliación y ajustes contables, conforme a la ley, en un  término no mayor de un (1) año.    

CAPITULO III    

De la Fiduciaria  del Estado S.A.-Fiduestado S.A.    

Artículo 8º. De la Fiduciaria del Estado  S.A.-Fiduestado S.A. se reestructuran las funciones de la Fiduciaria del Estado  S.A.-Fiduestado S.A., sociedad de economía mixta, con régimen de Empresa  Industrial y Comercial del Estado, para que en lo sucesivo sirva de instrumento  para la enajenación de bienes y activos de entidades estatales y para la  liquidación de entidades públicas o con participación de entidades estatales.    

Para este propósito podrá celebrar en  forma directa contratos de fiducia mercantil, encargos fiduciarios y fiducias  públicas con entidades estatales.    

Estos contratos no causarán impuesto de  timbre y se considerarán como actos sin cuantía.    

Cuando enajene activos de entidades en  liquidación o de entidades estatales, o en procesos de liquidación ceda  activos, o pasivos o contratos a personas de naturaleza privada, estas  operaciones se realizarán conforme al régimen de contratación de la entidad  fiduciaria y con observancia del principio de selección objetiva y de la Ley 226 de 1995,  cuando esta última sea aplicable.    

Los contratos que celebre la fiduciaria en  desarrollo de un contrato de fiducia mercantil, un encargo fiduciario o una  fiducia pública se sujetarán a las disposiciones tributarias que se aplicarían  a la entidad que se liquida o que transfiere los bienes a la fiduciaria.    

Nota, artículo 8º: Ver Decreto 1670 de 1999,  artículo 1º.    

CAPITULO IV    

De U.C.N.  Sociedad Fiduciaria S.A.    

Artículo 9º. Ordénase la disolución y  liquidación U.C.N. Sociedad Fiduciaria S.A. la decisión de los respectivos  órganos estatutarios deberá ser adoptada dentro de los dos meses siguientes a  la fecha de entrada en vigencia de este decreto.    

La liquidación de dicha sociedad  fiduciaria deberá realizarse de conformidad con lo dispuesto en el Código de  Comercio dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto.    

Dentro del proceso liquidatorio se podrán  realizar directamente cesiones de activos, pasivos, contratos e inversiones.  Los documentos para la cesión de los contratos que haya celebrado en desarrollo  de su objeto social como fiduciaria y que se otorguen como consecuencia de la  liquidación no causarán impuesto de timbre y se considerarán como actos sin  cuantía.    

CAPITULO V    

Normas comunes a  los capítulos anteriores    

Artículo 10. De los servidores y  trabajadores de las entidades fusionadas y de aquella cuya liquidación se  ordena. Como consecuencia de la fusión se suprimirán los cargos y empleos  desempeñados por los trabajadores y servidores vinculados a las entidades que  se fusionan que no sean necesarios para el funcionamiento de la Sociedad  Fiduciaria Industrial S.A.-Fiduifi S.A. y se procederá a la terminación de los  respectivos contratos de trabajo bien sea de mutuo acuerdo o unilateralmente de  acuerdo con la ley. De la misma manera se procederá en el caso de los  trabajadores de U.C.N. Sociedad Fiduciaria S.A.    

Si se hicieren o pagaren reconocimientos  superiores a los consignados en la ley o en la Convención Colectiva de Trabajo,  el beneficiario será responsable de la devolución de su valor más los intereses  correspondientes, liquidados a la tasa de interés bancario corriente, y serán  solidarios quienes autorizaron el pago respectivo.    

Artículo 11. Vigencia. El presente decreto rige desde la fecha de su  publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 29 de junio de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Carlos Roberto Murgas Guerrero.    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Fernando Araújo Perdomo.    

El Director del Departamento Nacional de Planeación,    

Jaime Ruiz Llano.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio Zuluaga Ruiz.    

               

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